Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 478/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1176/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 478/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100437
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11323
Núm. Roj: SAP M 11323/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0099853
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1176/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 152/2016
Apelante: D./Dña. Agustín
Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D./Dña. Agustina
Procurador D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
Letrado D./Dña. MAGDALENA BERMEJO MARTIN
S E N T E N C I A NUM. 478/2017
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
DÑA.TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 13 de septiembre de 2.017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 152/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, venidas al conocimiento
de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agustín , mayor de edad y provisto
de N.I.E. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Chippirras Sánchez y asistido
técnicamente por la Letrada Sra. Vergara Medina; habiendo sido parte, como acusación particular, Agustina
, también mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Rebollo y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Bermejo
Martín; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó, con fecha 17 de junio de 2.016 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'PRIMERA.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 4 de abril de 2.016, el acusado Agustín , se encontraba en el domicilio familiar, una chabola sita detrás de la Universidad de Fuenlabrada, junto a su mujer y sus hijos de 4, 5 y 7 años respectivamente.SEGUNDO.- Cuando el acusado se encontraba junto a su mujer, en la chabola en la que viven, se produjo una discusión muy acalorada y en un momento de la misma, el acusado traspasó el mero acometimiento verbal, y con la intención de menoscabar su integridad física, la agredió con cierta intensidad.
TERCERO.- En un primer momento, le propinó unas bofetadas, para a continuación coger una mesa pequeña y golpearla por los brazos, hasta que se rompió y finalmente cogió un hacha, y con el palo de la misma, la golpeó en el brazo, la espalda, cara, hombros.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos Agustina , sufrió lesiones consistentes en hematoma párpado inferior ojo derecho, hombros, dolor a la palpación generalizado a nivel de ambos hombros, con limitación a la movilidad de hombro izquierdo por dolor, herida contusa de 2 cms en cara posterior de hombro izquierdo, dos heridas abrasivas, una en hombro derecho y otra en hombro izquierdo. Espalda: herida abrasiva de unos 10 cms en cara lateral derecha de espalda. Brazo izquierdo: dolor intenso a la palpación de codo y antebrazo izquierdo, con edema y endurecimiento e inflamación importante en cara posterior de antebrazo izquierdo, a nivel de vientre muscular extensores en los dedos, con imposibilidad de extensión de los dedos, sobre todo 4º y 5º con flexión conservada. Precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con aplicación de tres puntos de sutura con prolene y férula de inmovilización mixta de yeso y material elástico, tardando en curar quince días, de los cuales 1º fueron impeditivos y secuela estética ligera'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Agustín como autor de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco tipificada en el artículo 23 del Código Penal a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se acuerda la prohibición a Agustín de aproximarse a una distancia de quinientos metros a Agustina o a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, verbal, escrito, telemático, informático, por tiempo de seis años y cuatro meses.
En concepto de responsabilidad civil, Agustín deberá indemnizar a Agustina en la cantidad de 1250 euros por las lesiones, y en la cantidad de 1600 euros por las secuelas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
El acusado está condenado al pago de las costas procesales.
Se mantiene la medida de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, el día 23 de abril de 2.016, en diligencias urgentes nº 47/2016, ratificada por el Juzgado de violencia de género (sic) nº 1 de Fuenlabrada el día 25 de abril de 2.016, en diligencias urgentes nº 115/2016'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 20 de junio de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de septiembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.I Aunque aparentemente es uno solo el motivo de impugnación deducido por la parte ahora recurrente, --titulado genéricamente: 'infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 de la Constitución --, pueden aislarse en el desarrollo del mismo, dos (o tres) motivos autónomos de impugnación.
Por una parte, en efecto, la recurrente considera que la sentencia recaída en la primera instancia habría vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, considerando quien ahora recurre que la declaración prestada por quien se presenta como víctima del delito no se alcanza para enervar dicha verdad interina.
Sin embargo, dentro de este primer y único motivo, la parte recurrente también observa 'en otro orden de cosas' (sic) que 'no existe subtipo agravado de medio peligroso', es decir, que a su juicio no debió ser aplicado el artículo 148.1 del Código Penal .
Y, finalmente, no sabemos en realidad con qué concreto alcance, observa la recurrente que el acusado manifestó que es consumidor de sustancias estupefacientes y que ese día había bebido alcohol y había tomado cocaína, 'por lo que no se acuerda absolutamente de nada', no quedando claro de este modo si retoma con ello la parte apelante la tesis sostenida en su informe por la Letrada de la defensa relativa a la posible incidencia que dicho consumo hubiera podido proyectar sobre la imputabilidad del acusado.
II El primero de los motivos de impugnación debe ser desestimado. En efecto, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto preciso ponderar la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
Partiendo de las consideraciones anteriores, objeta, en sustancia, la parte ahora recurrente que la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa no se interpuso hasta transcurridos dieciocho días de la fecha de los hechos, manteniendo, entre tanto, la denunciante su convivencia con el agresor, circunstancia que, a juicio del recurrente, 'denota una incertidumbre (sic) por parte de la misma, ya que de haber sucedido los hechos como ella manifiesta, habría denunciado los hechos inmediatamente y no se hubiera ido a vivir con el mismo'.
Es verdad, indudablemente que se produjo dicha demora en la presentación de la denunciante, habiendo explicado Agustina en el acto del juicio que tardó en comprender que debía denunciar porque, en otro caso, podría producirse agresiones más graves. Esta circunstancia, sin embargo, no obsta a que, conforme los miembros de esta Sala hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, Agustina se expresó en el plenario de forma persistente, coincidiendo su relato en todos los extremos esenciales con los anteriores que había dejado prestados en la causa. Lo hizo, además, sin ambigüedades ni contradicciones, respondiendo de forma espontánea a cuantas preguntas le fueron formuladas y contextualizando debidamente los hechos que describe. A su vez, tal y como destaca en la resolución impugnada y el apelante no cuestiona, no se advierte motivo alguno para especular siquiera acerca de que el testimonio de Agustina pudiera estar animado por ninguna clase de propósito espurio o diferente a la simple intención de esclarecer lo verdaderamente sucedido.
Junto lo anterior, existen sendos elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola declaración de Agustina , que vienen a corroborar, a nuestro parecer de forma más que suficiente, el relato de la víctima. En primer lugar, la propia Agustina manifestó que la hermana del acusado, que vive al lado de ellos, acudió al escuchar las voces. Y, en efecto, en el acto del juicio, Aida , hermana del acusado, confirma que acudió a la vivienda y, aunque asegura que no observó lesiones en el rostro de Agustina , sí explica que la misma se cubría el brazo con un trapo, a modo de venda, y que le decía que la lesión se la había causado su hermano mientras peleaban. En segundo término, aunque de forma muy relevante, si bien Agustina se demoró en presentar la correspondiente denuncia, si acudió en la misma fecha de los hechos a recibir asistencia médica, expresando, ya entonces, al facultativo que la atendió que la causa de las lesiones era una agresión. En este informe, y en los posteriores elaborados por el médico forense (todos cuyos emisores acudieron al acto del juicio a ratificar sus respectivos informes), se evidencian, con toda claridad unas lesiones plenamente compatibles con el relato de Agustina , poniéndose de manifiesto que, --pese a que el acusado asegure que ni ese día ni en los posteriores vio que Agustina tuviera signos de haber sido agredida--, las referidas lesiones se produjeron en la mencionada fecha, habiendo confirmado, a su vez, el forense que las mismas resultan perfectamente compatibles con dicha data, el 4 de abril de 2.016, como pudo observar el efectuar su posterior exploración.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad de la juzgadora a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
III Por otra parte, si la recurrente ha pretendido la apreciación por la Sala de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, al socaire de una pretendida ingesta el día de los hechos de cocaína o bebidas alcohólicas, es verdad, desde luego, que el acusado así lo manifestó en el plenario y también que Agustina señaló en el juicio que, ocasionalmente, el acusado consumía dichas sustancias.
No es menos cierto, sin embargo, que la propia Agustina señaló que ese día no advirtió ningún signo de que el acusado hubiera ingerido estas sustancias, añadiendo, además, que la discusión comenzó tras pedirle ella que le comprara tabaco ya que él salía de la vivienda para dirigirse al gimnasio, por lo que supone que, si iba al gimnasio, es que no habría bebido ni consumido cocaína.
En cualquier caso, no existe respecto de esa eventual ingesta de sustancias (cocaína o alcohol) elemento probatorio alguno que pudiera justificarla ni, en consecuencia, tampoco que la misma hubiera podido disminuir en grado ninguno la ordinaria aptitud del acusado para autodeterminarse, bien fuera reduciendo su capacidad para comprender la ilicitud del hecho por él protagonizado, bien su aptitud para acomodar su conducta a dicha comprensión.
IV Sostiene también la parte apelante, como ya se anunció, que no debió hacerse aquí aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal .
Y este motivo de impugnación sí debe, a nuestro parecer, prosperar. En efecto, conforme resulta del relato de hechos probados contenido en la sentencia que aquí se impugna, el acusado, además de con sus propias manos, golpeó a la víctima con una 'mesa pequeña', hasta que se rompió y, seguidamente con el 'palo (mango) de un hacha'. En dicho relato no se describen más que de forma genérica las dimensione de la mesa (pequeña) y, desde luego, no se alude a los materiales de la misma. Y tampoco se describen las dimensiones y características del mango del hacha. Se desconoce su longitud, el material del que estaba compuesto y su grosor. Cierto que en el acto del juicio, parece resultar que Agustina indicó con un gesto la longitud del palo ('era así', dijo). Pero cierto también que su testimonio se prestó a través del sistema de videoconferencia y en el soporte audiovisual que registró el desarrollo del acto del juicio oral no es posible siquiera observar el mencionado gesto (como tampoco el de la representante del Ministerio Fiscal, que nuevamente le pregunta si el palo 'era así', intuimos que también con un gesto, que resulta, sin embargo, igualmente inapreciable en la referida documentación videográfica del acto del juicio oral).
No descritos ni uno ni otro instrumento en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y desconociéndose en consecuencia las características esenciales de ambos, corresponde, en aplicación del principio in dubio pro reo, no aplicar el subtipo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal .
Cierto que entre el acusado y Agustina existía una relación sentimental de pareja con convivencia y descendencia común. Ello permitiría plantearse la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 148.4 del mismo texto legal . Sin embargo, este precepto, el artículo 148 del Código Penal , conforme repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, no determina su necesaria aplicación cuando concurra alguno de los elementos que en diferentes ordinales describe. Se trata de un subtipo agravado de aplicación facultativa debiendo ser ponderados para determinarlo, tal como en el mismo se observa ('podrán ser castigadas'), tanto el resultado causado como el riesgo producido.
En este sentido, es evidente que las lesiones que Agustina sufrió resultan significativas y ello justifica enteramente la aplicación del artículo 147 del Código Penal , habida cuenta de que precisó tres puntos de sutura e inmovilización por férula. Sin embargo, no puede tampoco desconocerse que, con serlo, dichas lesiones sanaron, restando una secuela estética ligera, en quince días, habiendo estado la lesionada incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales por espacio de diez días.
Por estas razones, considera la Sala que no resulta en este caso, en atención al resultado producido y al riesgo realmente causado (la hermana del acusado acudió ante los gritos que escuchaba en la vivienda muy próxima), procedente la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 148 del Código Penal (tampoco en atención a la relación personal del acusado con la víctima), debiendo aplicarse el tipo básico de lesiones que contempla el artículo 147, sin perjuicio, lógicamente, de mantener la aplicación de la agravante de parentesco ( artículo 23 del Código Penal ).
Así las cosas, deberá ser impuesta, ante el concurso de una circunstancia agravante, la pena prevista en el tipo aplicado en su mitad superior (de diecinueve meses y quince días a tres años de prisión). En la alternativa prevista en el mencionado tipo penal (prisión o multa), se decanta la Sala por aplicar aquí la pena de prisión, en atención a las lesiones efectivamente producidas, ya hemos dicho que no en absoluto insignificantes y al modo en que tuvieron lugar. Y dentro de dicha pena, se resuelve condenar al acusado a la concreta de dos años de prisión, tomando en cuenta la naturaleza de la agresión referida (varios golpes) y que los hechos se produjeron en la que era vivienda común.
Por lo que respecta a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, se acuerda que la extensión de las mismas, conforma a lo prevenido en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , sea de cuatro años, ponderando aquí las mismas razones tomadas en cuenta para individualizar la pena de prisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Santiago Chippirras Sánchez, Procurador de los Tribunales y de Agustín , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 1 de Móstoles, de fecha 17 de junio de 2.016 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, debiendo condenar como condenamos al acusado, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo en su conducta, como agravante, la circunstancia de parentesco, prevista en el artículo 23 el mismo texto legal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este mismo tiempo, así como la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Agustina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de cuatro años ; manteniendo los pronunciamientos que se contienen en la sentencia impugnada relativos a la responsabilidad civil y costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las devengadas como consecuencia de este recurso.Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda mantener la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en esta causa hasta la firmeza de la presente sentencia.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

