Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 642/2018 de 11 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 478/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100546

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2295

Núm. Roj: SAP C 2295/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00478/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15053 41 2 2013 0100516
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000642 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2017
RECURRENTE: Jorge
Procurador/a: PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ
Abogado/a: EVARISTO NOGUEIRA POL
RECURRIDO/A: Justino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO GOMEZ CASTRO,
Abogado/a: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA,
SENTENCIA
==============================================================
Ilmo. Sr. Presidente D.:
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==============================================================
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA,

por delito de LESIONES, seguido contra , siendo partes, como apelante Jorge , defendido por el Abogado
EVARISTO NOGUEIRA POL y representado por el Procurador PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ y, como
apelado Justino , MINISTERIO FISCAL, defendido por el Abogado FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS
GANDARELA, y representado por el Procurador FRANCISCO GOMEZ CASTRO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, con fecha 10 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jorge como autor del delito de lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del mismo cuerpo legal, a la pena de prisión de dos años y seis meses con inhabilitación especial durante el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, de conformidad con el artículo 47 del Código Penal, a la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Justino , de su domicilio o lugar de trabajo, y a comunicarse con él por cualquier medio durante el plazo de cuatro años.

Este acusado indemnizará a Justino en la suma de 28.201 € por lesiones y en 1.704 € por secuelas, y asimismo a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos odontológicos necesarios para la recomposición de los incisivos superiores ( arts. 116.1 del Código Penal y 791 de la L.E. Criminal) A estas cantidades se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la L.E.C si el obligado incurriere en mora.

Y debo absolver y absuelvo a Justino , en virtud de aplicación de la eximente de legítima defensa, del artículo 20,4 del Código Penal, de ser autor de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal, sin condena en costas.

Respecto a las costas, se condena a Jorge al pago de mitad de las costas comunes, y alas de la acusación particular de Justino , según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y a éste se le exime del pago de las comunes y de las de la acusación particular'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jorge , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como probados que sobre las 11 horas del día 1 de junio de 2013, cuando se encontraba Jorge en una pista del Lugar de DIRECCION000 de Mazaricos se cruzó con su vecino Justino , nacido el NUM000 -1938, con quien había discutido días antes por una cuestión de lindes, comenzando sin mediar palabra a golpearlo repetidamente por todo el cuerpo y cabeza, utilizando una vara de madera de un metro o metro y veinte centímetros de larga, y de unos tres centímetros de grosor, que portaba para guiar el ganado, hasta conseguir con los golpes derribarlo al suelo, donde le dio patadas, colocándose seguidamente encima de su cuerpo, donde le mordió la mano y brazo, agarrándolo fuertemente del cuello, hasta que fue separado por un vecino que pasaba por el lugar.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Justino resultó policontusionado, con fracturas 8º y 9º del arco costal izquierdo, herida inciso-contusa en base nasal izquierda, tres heridas en cuero cabelludo, contusión en mandíbula, rotura de molar de arcada dental inferior derecha, fracturas del borde de los incisales superiores centrales (piezas 11 y 21), provocándole además un cambio comportamental (trastorno depresivo mayor).

Estas lesiones requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico (sutura de la herida naso-labial con la imposición de 9 puntos), tratamiento médico continuado y farmacológico, incluyendo terapia electroconvulsiva para conseguir su estabilización. Todo este cuadro lesional precisó para su estabilización de 625 días, de los cuales 73, fueron de ingreso hospitalario, 145 impeditivos para sus quehaceres habituales y los restantes de sanidad, restándole como secuelas: trastorno depresivo reactivo de grado moderado; fractura de costillas con neuralgia intercostal esporádica; agravación de artrosis previa en articulación interfalángica distal del 2º dedo de la mano derecha; cicatriz de 3 cm. en base nasal desde el surco nasal hacia la base de fosa nasal izquierda que se visualiza con dificultad y fractura del borde incisal y cara labial de ambos incisivos superiores centrales (piezas 11 y 21) con ausencia de pequeños fragmentos.

Justino , a su vez, al intentar evitar que continuara la agresión contra su persona, le causó a Jorge unos arañazos en la cara, objetivados en el servicio de urgencias del Servicio Gallego de Saúde de la localidad de Mazaricos, donde acudió después de los hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- La objeción formulada en el recurso contra la valoración de la prueba se tiene que enmarcar en la especialidad que supone el privilegio de la inmediación. El mismo no constituye un don especial que hace infalible al Juez o Tribunal sentenciador en la instancia ni justifica y ampara cualquier decisión tomada por ellos, sino un privilegio que conecta con la percepción sensorial plena de cada una de las pruebas personales practicadas y que confiere una especial e insustituible ventaja en el momento de formar su convicción. Ello limita la facultad de revisión en superiores instancias procesales a lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. De ahí que la decisión sobre la credibilidad de quien declara, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivables, corresponde a quien presenció esa manifestación, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho nuevos o no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido o bien en los que el juicio de inferencia realizado a partir del mismo resulte a todas luces ilógico o incoherente. La inmediación supone la salvaguardia de la apreciación hecha por el juez o tribunal de grado en función de su percepción íntegra y sensorial de lo actuado, lo que privilegia la decisión adoptada de lo que la jurisprudencia denomina doble criterio de credibilidad, esto es, de lo que se considera probado en abstracto y de lo que contribuye a demostrar en el marco del procedimiento, sin que en ningún caso se configure como un mecanismo de justificación y conservación de cualquier decisión judicial acogida a ella, convalidando cualquier defecto de estimación o contenido material, o transformando la testifical única en una suerte de prueba privilegiada y excluida de las reglas generales de valoración. El Tribunal Supremo es taxativo al señalar que los márgenes de la facultad de revisión se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de tales errores de subsunción se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos, pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada ( SSTS de 31-01-2018, recurso número 1016-2017; de 12-03-2018, recurso número 1496-2017; y de 24-05-2018, recurso número 1951- 2017).

El factum de la resolución que se impugna contiene el resultado de una valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que define el contenido de la denuncia con un examen racional de la prueba practicada. Del mismo se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente, que se centra en dos puntos que la sentencia analiza de forma detallada y con total acierto y en otro con valor de convicción indirecto. En primer lugar, la declaración de la víctima, a la que el juez da total credibilidad no solo por su coherencia, continuidad y precisión. En segundo lugar, la existencia de unos informes médicos que constan en los folios 6 y 181 de la causa, no impugnados ni en su forma de incorporación al conjunto de convicción ni en su contenido probatorio, y que detalla la presencia de unas lesiones en el apelado Justino que, por su ubicación, entidad y características coinciden plenamente con su versión sobre su origen. Y, por último, que el relato del apelante Jorge sobre el desarrollo de los hechos no supera un contraste racional con el resto de la prueba practicada; no la por la valoración subjetiva del juez ante el que declaró, sino por su propio contenido, ya que no puede pretender ser víctima de un ataque de Justino sin dar explicación alguna sobre cómo pudo acabar éste con lesiones de tanta trascendencia, ni tampoco vincular esa supuesta agresión con unos padecimientos que se acreditó que sufría con anterioridad.

No hay pues un escenario de ausencia de prueba ni es viable una interpretación alternativa de la misma, en la medida en que la juez dispuso de un aporte probatorio suficiente para formar su convicción y de un abrumador contenido inculpatorio. En este sentido, las objeciones que contiene el recurso en relación con los resultado de la prueba no pueden prosperar. En lo que afecta a la credibilidad del testigo, bastaría lo dicho sobre el efecto de la inmediación en la valoración. Su testifical viene amparada por la presencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ello, que son la falta de motivos espurios en la misma, continuidad en el relato incriminatorio y presencia de elementos periféricos que lo avalen ( SSTS de 15-06-2015, recurso número 2078-2014; de 06-07-2015, recurso número 2327-2014; de 29-09-2015, recurso número 10193-2014; de 06-10-2015, recursos 10392-2014; de 10-12-2015, recurso número 776- 2015; de 20-01-2016, recurso número 10165-2015; de 15-03-2016, recurso número 1242-2015; de 29-06-2016, recurso número 266-2016; de 15-07-2016, recurso número 197-2016; de 20-10-2016, recurso número 738-2016; de 20-01-2017, recurso número 10261-2017; y de 08-05-2018, recurso número 1517-2017). Los informes médicos antes citados constituyen el mejor respaldo externo a la narración inculpatoria del testigo y víctima.

Y las alegaciones formuladas en relación con la existencia y características del medio peligroso que lleva la calificación del hecho al supuesto agravado del artículo 148 del Código Penal tampoco son admisibles. Es normal que la mención a la vara no apareciera en el atestado dada su inmediatez y la premura de su redacción, pero cualquier duda al respecto queda despejada por su mención en la primera declaración del lesionado.

También es justificable que el apelante Jorge la llevase para realizar sus tareas agrícolas, pero eso no justifica su empleo como medio comisivo del delito de lesiones, en la medida en que la figura agravada aplicada se establece por el uso del elemento susceptible de causar un mayor menoscabo físico, con independencia de que el mismo estuviese preconcebido o fuera sobrevenido o de que el medio se portara o se cogiese en el lugar de la agresión. Y ni el informe forense ni las aclaraciones a él formuladas permiten valorar la posibilidad de excluir el uso de la vara en el ataque, en la medida establece que las lesiones tuvieron que ser causadas con un objeto contundente y en ningún caso con el puño. El que no pueda concretar el medio ni sus características es natural dada su condición de perito y no de testigo, que excluye la posibilidad de dar cuenta de hechos presenciados o conocidos directamente. Para ello está la labor judicial, integradora de la prueba practicada tanto en la decisión sobre la credibilidad o no de un medio de prueba como en la obtención de conclusiones lógicas a partir del contenido de las tenidas como ciertas; y en esto nada se puede reprochar al exhaustivo y ponderado razonamiento realizado por el juez de lo penal.

Y, en conexión con esta última alegación, no se puede apreciar la existencia del pretendido quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución como asunción en el plano normativo interno de lo proclamado en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El mismo supone que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su condición de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad a través del correspondiente juicio con todas las garantías establecidas por la ley, el 'due process' del derecho clásico anglosajón, y que en nuestro sistema jurídico se plasman en los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas. Las consecuencias inmediatas de este derecho son la de que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia, sino que la carga probatoria se centra en la cuestión de su culpabilidad y corresponde a la acusación y la de que cualquier pronunciamiento de condena solo se puede realizar tras la práctica en juicio de pruebas de cargo susceptibles de enervar la presunción de inocencia. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, concreta la aplicación de la presunción de inocencia en la segunda instancia en el campo de la revisión de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, en el que cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, bien por una ausencia formal o material de elementos de convicción o por el inadecuado razonamiento desarrollado sobre ellos. Para determinar una posible vulneración de ese derecho fundamental cumple constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( SSTS de 05-06-2018, recurso número 438-2017; de 04-07-2018, recurso número 10709-2016; y de 23-07-2018, recurso número 1909-2017).



SEGUNDO.- Al amparo de la voluntad impugnatoria que sustenta todo recurso, hay que realizar una revisión de la extensión de la pena impuesta. Nada se puede objetar a la motivación que la sentencia contiene de la determinación punitiva, tan detallada y completa como la del resto de los aspectos de la sentencia. Sin embargo entendemos que dada la edad del autor, septuagenario, y al concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, obligan a aquilatar la extensión de la pena reduciéndola a la de dos años, mínima de la previsión legal.

Este pronunciamiento no condiciona cualquier decisión futura en materia de suspensión de condena, reservada al órgano sentenciador y sometida a la previsión legal establecida en los arts. 80 y sigs. CP.



TERCERO.- Lo expuesto se traduce en la confirmación de la sentencia de grado, con la salvedad indicada en el anterior fundamento. En ella se efectúa una correcta valoración de la prueba practicada y su resultado se subsume en la norma penal correspondiente, ajustándose la extensión de la nueva respuesta punitiva y la cuantía de las responsabilidades pecuniarias a las circunstancias personales del autor, al concurso de una circunstancia atenuante y a la entidad real del hecho juzgado y de sus consecuencias en las esferas penal y patrimonial.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta sede.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña en el Juicio Oral 251/2017, en el sentido de reducir la extensión de la pena de prisión impuesta a dos años, manteniendo el resto de sus pronunciamientos penales y civiles. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta sede.

Se hace saber a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.