Última revisión
02/11/2018
Sentencia Penal Nº 478/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1861/2017 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 478/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100470
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3518
Núm. Roj: STS 3518:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1861/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
"D. Carlos José, Dña. Piedad, Dña. Virtudes y D. Miguel Ángel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no encausadas, puestas de común acuerdo, accedieron tomar parte en un plan para presentar, individualmente cada uno de los acusados en la entidad Barclays Bank S.A. (ahora Caixabank. S.A.) diversa documentación para la obtención de diferentes préstamos, aprovechando que la Sra. Soledad, como apoderada y administradora única de la sociedad Gómez y Real S.L., y que no se ha acreditado participase, ni siquiera conociese la trama, pero que les tramitó las peticiones, tenía un contrato de prescripción con Barclays Bank S.A. del 20 de febrero de 2008.
A partir de esa fecha los acusados D. Carlos José, Dña. Piedad, Dña. Virtudes y D. Miguel Ángel, además de otras personas que no han podido ser halladas o no han sido acusadas, se presentaron en numerosas ocasiones en la Agencia 0022 del Paseo de Gracia n° 45 y en la Agencia 1626 de la calle Aribau de la ciudad de Barcelona con documentación relativa a empresas para las que no habían trabajado con anterioridad, relación de su vida laboral que no se ajustaba a la realidad y contratos ficticios de compra venta o alquiler de locales, al objeto de justificar una solvencia y un destino para los préstamos que solicitaban, a sabiendas de que los mismos no iban a ser satisfechos en las cuotas de vencimiento por sus respectivos beneficiarios. Los datos relativos a esta documentación eran aportados por los acusados D. Carlos José, Dña. Piedad, Dña. Virtudes y D. Miguel Ángel a Dña. Soledad para la confección de la indicada documentación, sin que se haya acreditado que la Sra. Soledad conociera el carácter falso de tales documentos y siendo los anteriormente citados los encargados de presentarse en las oficinas bancarias, solicitar los préstamos y recibir el dinero, que era entregado a una tercera persona no encausada inmediatamente después.
Por este procedimiento el Sr. Carlos José obtuvo el 10 de abril de 2008 en la oficina del Barclays Bank sita en Paseo de Gracia de Barcelona la cantidad de 32.885,02 euros tras presentar su DNI verdadero, nóminas de la empresa IECS S.L. para la que no ha trabajado nunca, justificante de cuenta corriente en el BBVA de la que no era titular y documento de alquiler de vivienda con un domicilio inventado.
Por este procedimiento la Sra. Piedad obtuvo el 11 de junio de 2008 en la oficina 0022 del Barclays Bank S.A. la cantidad de 23.300,18 euros tras presentar su DNI verdadero, nóminas de la empresa Oresa Limpieza, Conservación y Mantenimiento S.L. para la que no ha trabajado y justificante de cuenta corriente en Bancaja de la que no era titular.
Por este procedimiento, Dña. Virtudes obtuvo el 21 de julio de 2008 en la oficina 0022 del Barclays Bank S.A. la cantidad de 23.649,69 euros tras presentar su DNI verdadero, nóminas de la empresa Mercadona S.A. para la que no ha trabajado nunca y justificante de cuenta corriente en el Banco de Sabadell de la que no era titular.
Por este procedimiento D. Miguel Ángel obtuvo el 23 de julio de 2008 en la oficina 0022 del Barclays Bank S.A. la cantidad de 25.779,65 euros tras presentar su DNI verdadero, nóminas de la empresa General Canalit I Inst. S.L. para la que no ha trabajado nunca y justificante de cuenta corriente en la Caja de Terrassa de la que no era titular.
Las actuaciones se elevaron para enjuiciamiento en fecha 26 de febrero de 2014 y se recibieron en la Sección 21 en fecha 5 de marzo de 2014, pese a lo cual no fue hasta el día 28 de junio de 2016 que se dio inicio a las sesiones de juicio oral, sin intervención ni responsabilidad de las partes personadas en tal demora extraordinaria, dictándose sentencia casi un año más tarde, demora que obedeció a la acumulación de asuntos ante esta Sección para enjuiciamiento y fallo.
En la fecha de los hechos el Sr. Carlos José estaba afectado por una anomalía psíquica (trastorno paranoide de la personalidad, psicosis, trastorno por dependencia de la cocaína y el alcohol con policonsumos) que mermaba significativamente sin eliminarlas completamente sus capacidades para entender y determinar su voluntad con arreglo a ese entendimiento".
a) Al Sr. Carlos José la pena de
b) A la Sra. Piedad la pena de
c) A la Sra. Virtudes la pena de
d) Al Sr. Miguel Ángel la pena de
Como responsabilidad civil, el Sr. Carlos José deberá indemnizar a la entidad BARCLAYS BANK (ahora CAIXABANK S.A.) en la suma de 32.885,02 euros con los intereses legales del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago. La Sra. Piedad deberá indemnizar a la entidad BARCLAYS BANK (ahora CAIXABANK S.A.) en la suma de 23.300,18 euros con los intereses legales del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago. La Sra. Virtudes deberá indemnizar a la entidad BARCLAYS BANK (ahora CAIXABANK S.A.) la suma de 23.649,68 euros con los intereses legales del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago. Y el Sr. Miguel Ángel deberá indemnizar a la entidad BARCLAYS BANK (ahora CAIXABANK S.A.) la suma de 25.799,65 euros con los intereses legales del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.
Se imponen solidariamente a los condenados las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21 de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación."
El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Carlos José, se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Carlos José.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).
El recurrente, en el desarrollo del motivo no se queja de cualquier déficit probatorio concreto, en tanto que no desgrana argumento alguno en particular para combatir la existencia de prueba de cargo.
Revisadas las actuaciones, resulta que todos ellos reconocieron los hechos en el plenario. Así lo declaran los jueces «a quibus» cuando razonan que los acusados Carlos José, Piedad, Virtudes e Miguel Ángel han reconocido que facilitaron sus datos personales y su documento nacional de identidad a una persona no encausada (conocida por ellos como Ismael pero que según la prueba practicada resultó ser el testigo Sr. Landelino), reconocida por todos ellos en rueda en la fase de instrucción (folios 1174 a 1179) a cambio de dinero y con el objetivo de conseguir de una entidad bancaria préstamos que ninguno de ellos pensaba ni tenía posibilidad económica alguna de devolver. El importe de tales préstamos debían entregarlo, inmediatamente después de obtenido del banco, al Sr. Landelino y así lo hicieron según indicaron en el plenario.
En consecuencia, habiendo sido practicada prueba suficiente, y reconocidos los hechos, el motivo no puede prosperar.
Alega, como fundamento de su queja casacional, el informe forense del Dr. D. Obdulio.
El motivo ha sido formalizado por infracción legal del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que determina que no es posible cuestionar los hechos probados, y en éstos se relata que
La sentencia recurrida nos dice que «en cuanto a la petición de la defensa del Sr. Carlos José acerca de que se aplique al mismo una eximente completa, el informe del forense Dr. Obdulio no lo permite al no hablar de abolición de sus capacidades pero sí ampara la aplicación de una eximente incompleta al referir la existencia de una limitación significativa de las mismas que le hacen, por su diagnóstico y características de personalidad más influenciable que la media de la población e incapaz de comprender totalmente las consecuencias de sus actos y en especial como dijo el perito en el plenario la mecánica de un préstamo. Según el informe (folios 1047 y siguientes) la sintomatología ya estaba presente en la adolescencia por lo que cabe referir las condiciones a fecha de informe como coetáneas al menos al hecho enjuiciado. Por ello es aplicable al mismo una segunda rebaja de grado derivada de la aplicación del artículo 21.1° en relación al 20.1° CP y al 68 CP».
El motivo no puede ser estimado, al no existir en los hechos probados elemento alguno que acredite el error que se dice padecido por los jueces «a quibus».
Recurso de Piedad.
Sobre la existencia de engaño la sentencia de 14 de abril de 2014 de esta Sala, citada por la STS 371/2015, de 17 de junio, establece los criterios normativos que delimitan el concepto de engaño bastante:
a) el deber de autoprotección no puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta.
b) únicamente el engaño burdo, grosero o esperpéntico debe excluirse como mecanismo para producir error en otro.
c) el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño va unido en función de la actividad engañosa activada por el sujeto agente, no por la perspicacia de la víctima.
d) interpretar con carácter estricto la suficiencia del engaño es tanto como transvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo exonerando al defraudador de responsabilidad por el hecho de que un tercero haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
Hemos declarado (
A tal efecto, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
En el caso enjuiciado, los acusados presentaban a la entidad bancaria, como elementos documentales para probar su solvencia patrimonial, una nómina, un contrato de alquiler, o una compraventa, todo ello ficticio. En palabras de la sentencia recurrida, «
No puede entenderse que la diligencia del banco fuese inexistente, aunque pudo haber sido más exigente, pero no en términos que este aspecto neutralice el engaño bastante desplegado por la acusada ahora recurrente.
El motivo no puede prosperar.
Si atendemos a los hechos probados observamos que en forma alguna consta que la recurrente, Piedad, hubiera llevado a cabo acto alguno inicial de reconocimiento de los hechos. Tampoco lo declara así el FJ 4º de la sentencia recurrida; al contrario, se descarta tal colaboración.
En efecto, dice tal fundamento jurídico que la defensa de la Sra. Piedad propuso en conclusiones definitivas las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 CP y de colaboración con la justicia como analógica al amparo del artículo 21.7 CP (21.6 en la redacción del CP correspondiente al hecho delictivo) pero el tribunal «a quo» no estimó justificada su concurrencia.
Dice así la Audiencia:
De modo que no ha quedado justificada la colaboración que dijo haber prestado en la identificación del Sr. Landelino.
El motivo no puede prosperar.
La recurrente se queja de que se ha decretado el pago de todas las costas a cargo de los cuatro acusados condenados de forma solidaria.
De conformidad con el artículo 241 de la LECrim las costas consisten en el pago de los derechos arancelarios de los Procuradores, los honorarios de los Abogados y Peritos, las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubieran reclamado, si fueren de abono, y de los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.
La jurisprudencia ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados. Así, la STS 876/1997, señalaba que '...cuando además de ser varios los condenados, se haya apreciado la existencia de plurales delitos se realice primero un reparto por el número de estos últimos, repartiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y cuidando de declarar de oficio las costas correspondientes a delitos objeto de acusación, pero no de condena, así como las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos'. En sentido similar, la STS nº 1525/2002, según la cual '[l]a jurisprudencia de este Tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (v., por todas, las Sentencias de 30 de septiembre de 1990 y de 25 de mayo de 1999). En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas'. Y la STS nº 1936/2002, señalaba que '...la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (ver sentencia 876/1997, de 9 de octubre)'.
También en la STS nº 379/2008 se decía que '[e]l artículo 123 del Código Penal, que se dice infringido, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y esta Sala ha hecho aplicación de ese artículo considerando que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Sentencia 939/95, de 30 de septiembre)'.
Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, precepto que ha venido aplicando esta Sala en el sentido de que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, con declaración de oficio de la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos; todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 939/1995, de 30-9; 379/2008, de 12-6; y 777/2009, de 24-6, entre otras).
En el caso enjuiciado, si se trata de cinco acusados de los cuales una queda absuelta ( Soledad), las costas deben imponerse a los condenados pero señalando la parte proporcional correspondiente a cada uno y en ningún caso en solidaridad, y no de todas las costas, sino de las cuatro quintas partes.
Es cierto que la Sentencia recurrida señala respecto a la absuelta Soledad que se declaran «en relación a la misma las costas de oficio», pero al haberse decretado respecto a los cuatro condenados las costas de procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular, y no expresar concretamente que se trata de las cuatro quintas partes, se está en el caso de declararlo así, casar la sentencia y dictar una segunda sentencia dejando este tema clarificado, como solicita el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 1861/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Manteniendo en lo restante todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar a Carlos José, Piedad, Virtudes e Miguel Ángel solidariamente en las cuatro quintas partes de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco
