Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 61/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100444

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2529

Núm. Roj: SAP IB 2529:2019

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00478/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 61/18

SENTENCIA Nº478/19

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

ILMOS. SRES:

D. Juan Jiménez Vidal

D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas

En Palma de Mallorca, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Islas Baleares el presente Rollo de Procedimiento Ordinario 61/18, dimanante del Sumario 4/18 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y ATENTADO, seguido contra Evelio, nacido el día NUM000 de 1956, condenado en varias ocasiones, la última en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, por delito de violencia de género, a las penas de nueve meses de prisión, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima por tiempo de cinco años, privado de libertad por esta causa desde el día 29 de mayo de 2018 y asistido por el Letrado Sr. Bartolomé Vidal; y contra Gaspar, nacido el día NUM001 de 1982, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 29 de mayo de 2018 hasta el día 18 de Julio de 2019 y asistido por el Letrado Sr. Salvador Perera. Ha intervenido en calidad de Acusación Particular el AGENTE DEL CNP con TIP NUM002, representado y asistido por El Abogado Del Estado. Ha sido parte, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Dolores Marcos.

Ha sido ponente de la presente, compresiva del parecer unánime del Tribunal, S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas incoadas con el núm. 713/2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma, en virtud de atestado procedente del Grupo de Homicidios y desaparecidos de la Jefatura Superior de Policía de Illes Balears, por la comisión de un presunto delito de tentativa de homicidio, atentado y robo con violencia.

Tra nsformado que fue el procedimiento en Sumario núm. 3/14, mediante auto de fecha veinticinco de Julio de dos mil dieciocho se declararon procesados como presuntos autores a Evelio y Gaspar, a quienes se recibió declaración indagatoria con fecha veinticinco de Julio de dos mil dieciocho.

SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se declaró concluso el Sumario mediante auto de fecha veinte de Septiembre de dos mil dieciocho, remitiéndose el mismo junto con las piezas separadas correspondientes a esta Audiencia Provincial.

Recibida que fue la causa con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil dieciocho, quedó registrada con el número de Rollo Procedimiento Ordinario núm. 61/18.

Mediante auto de fecha veintidós de Febrero de dos mil diecinueve se confirmó la conclusión del Sumario acordada por el Juez instructor, abriéndose Juicio Oral frente a los procesados.

Comunicada la causa a las partes, el Ministerio Fiscalpresentó escrito de calificación provisional acusatoria de fecha catorce de Marzo de dos mil diecinueve, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio de los artículos 138 nº 1 y 2 b) en relación con lo dispuesto en el artículo 550, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos del Código Penal, por lo que pidió se impusiera a cada uno de los procesados la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, seguido de CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, en relación con lo dispuesto en el artículo 140 bis, y la mitad de las costas.

Interesó asimismo que los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, al Funcionario del CNP con núm. NUM002 en la cantidad de 8.380 euros por los días que tardó en curar y en 4.800 euros por las secuelas.

Por EL ABOGADO DEL ESTADOse presentó escrito de calificación provisional acusatoria con fecha veintiuno de Marzo de dos mil diecinueve, calificando los hechos como constitutivos de:

A.-) Un Delito de Homicidio previsto y penado en el artículo 138, apartado 1 0 y 20 b), en relación con lo dispuesto en el artículo 550, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos del Código Penal.

B.) Un Delito de Robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 0 y 30 del Código Penal.

Interesó imponer a cada uno de los acusados, por el Delito A) la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seguido de CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, en relación con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal. Por el Delito B) la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al Funcionario de Policía Nacional con documento profesional número NUM002 en la cantidad de 7.682.41-- euros, por el periodo de incapacidad, y en 6.040.02--euros, por las secuelas y perjuicio estético sufrido, que devengará el interés legal conforme a lo previsto en el Artículo 576 de la L.E.C. Condena al pago de Costas.

Por la representación procesal del acusado Evelio se presentó escrito de calificación provisional con fecha veintiocho de Marzo de dos mil diecinueve, negando los hechos e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

Por la representación procesal del acusado Gaspar se presentó escrito de calificación provisional con fecha nueve de Abril de dos mil diecinueve, negando los hechos e interesando el dictado de una sentencia absolutoria, así como, alternativamente, calificando los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, procediendo imponer a dicho acusado la pena de un mes de multa, negando haberse devengado la responsabilidad civil pretendida por las Acusaciones pública y particular.

TERCERO.- Previa suspensión y aplazamiento del juicio, señalado originariamente el día diecisiete de Julio de dos mi diecinueve, por la renuncia efectuada por el acusado Sr. Evelio a su postulación procesal, se señaló nuevamente su celebración -una vez nombrado al mismo nuevo letrado defensor- el pasado día cinco de Noviembre del corriente año; acto plenario en el que tanto MINISTERIO FISCAL, como ACUSACIÓN PARTICULAR y DEFENSA elevaron a definitivas sus provisionales conclusiones punitivas y absolutorias, a excepción de la petición de condena por delito de robo con violencia, que fue suprimida; y ello tras la práctica que de la pruebaque tuvo lugar, siendo tal el interrogatorio de los acusados, las testificales de los agentes del CNP con TIP núms. NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, así como la documental que se tuvo a bien introducir al margen de la que fue introducida vía interrogatorio, señalándose los folios 162, 233 y 236 de la causa.

Con cedida la palabra a los acusados, hicieron uso de su derecho en los términos que estimaron oportunos, quedando entonces el juicio visto para sentencia.


I.- /Sobre las 11 horas del día 29 de mayo de 2018, el funcionario del CNP con TIP núm. NUM002 acudió a la entrega de una citación del Juzgado de Instrucción Nº 5 en el domicilio de Evelio, sito en el DIRECCION000 nº NUM006, de Palma, dentro de cuya vivienda se hallaba su hijo, Gaspar.

Evelio mantenía entablados desde tiempo atrás diversos asuntos judiciales con su hermano, al que considera -de manera permanente y obsesiva- confabulado con un letrado para privarle de su herencia y patrimonio familiar.

Así, tras identificarse al efecto como Policía ante Evelio, que estaba dentro de la finca pero fuera de la vivienda, éste -sulfurado extraordinariamente y desaforado a consecuencia de la obsesión que padece por dichos asuntos judiciales- le manifestó, a voces y llamándole hijo de puta,no querer recoger la citación, ante lo cual el funcionario la dejó en las rejas de la verja del domicilio, tras lo que, una vez el agente se dio la vuelta, Evelio, con intención de acabar con la vida de aquél, le pegó reiterados golpes con una barra metálica en la espalda, girándose el perjudicado parando los golpes con el antebrazo izquierdo. En ese momento, Gaspar salió de la vivienda y, viendo a su padre peleando pero desconocedor de la condición de policía de su contrario, golpeó a éste con intención de menoscabar su integridad y le sujetó por la espalda e inmovilizó los brazos, procediendo entonces Evelio a pegar al agente con dicha barra en la cabeza y, con ánimo de acabar con su vida, intentó clavarle la barra en la zona abdominal, consiguiendo sin embargo el policía eludir este último ataque, zafarse y huir.

Transcurridos unos minutos se personaron en el lugar de los hechos agentes de Policía comisionados tras la petición de auxilio que realizó el agente herido, encontrándose a padre e hijo atrincherados, insultantes y amenazantes, profiriendo concretamente Evelio expresiones tales como ' ese perro se me ha escapado; le tenía que haber matado'; o 'vuestro compañero ha tenido suerte'.

II.- /A consecuencia de los hechos, el agente del CNP con TIP núm. NUM002 sufrió herida contusa en zona frontoparietal derecha, herida contusa en mano izquierda, policontusiones en brazo izquierdo, contusión cervical anterior y posterior, contusión torácica y trastorno por estrés postraumático.

El tratamiento aplicado fue sintomático (analgesia y antiinflamatorios), quirúrgico con sutura de la herida del cuarto dedo de la mano izquierda de la herida craneal con tiras de aproximación, inmovilizador, rehabilitador y psicológico- psiquiátrico. Tardó en curar de sus heridas 137 días, que fueron impeditivos y de los que 4 fueron de estancia hospitalaria.

Como secuelas psicofísicas queda síndrome postconmocional postraumático, valorado en 5 puntos y perjuicio estético por cicatrices en la mano izquierda y zona parietal, valorado en 3 puntos.

Se le dio de alta por estabilización lesional en fecha 16 de octubre de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.- I.- /La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de publicidad, inmediación, oralidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada; y valorada que ha sido por este Tribunal de acuerdo con los postulados consignados en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ninguna credibilidad han merecido las versiones ofrecidas a judicial presencia por los familiares acusados, quienes, sin perjuicio de reconocer la contienda mantenida con el agente del CNP denunciante, aseguraron no obstante que las lesiones que éste presentaba serían fruto de un golpe que él mismo se dio en la cabeza con una cadenahabida en la finca para delimitar su acceso. Añadió el acusado Evelio -al ser cuestionado sobre las demás lesiones que presentaba el denunciante- que serían mentira; y que él no golpeó al agente con ninguna barra, ni tampoco su hijo le tocó para nada. Concluyó afirmando que el parte médico estaría falsificado.

La anterior versión -sostenida de consuno por ambos acusados- choca frontalmente con la sostenida por el agente del CNP con TIP NUM002, que -valorada junto al resto de pruebas obrantes- se ofrece mucho más creíble, por coherente y corroborada. Así, afirmó el agente de Policía denunciante que está adscrito a la Unidad de Tribunales desde hace años; que el día de autos se acercó a la finca y vio a un señor, al que -previa identificación como Policía- preguntó si era Evelio, respondiendo éste directamente con insultos del tipo: ' hijos de puta, no volveré a prisión..'. Continuó rememorando que dejó la citación en el umbral de entrada a la finca y que, al darse la vuelta para marcharse, Evelio empezó a darle golpes en la espalda con una barra; que, cuando lo pudo bloquear, me vino un joven[en referencia a Gaspar]y me dio dos patadas, agarrándome por la espalda; y que, entonces, Evelio me dio con la barra en la cabeza, motivando que sangrara abundantemente. Recordó que ambos decían que iban a matarle y que Evelio intentó clavarle la barra en la barriga, tras lo que, aturdido, pudo zafarse y huir del lugar en su vehículo, el cual tenía estacionado allí mismo.

Expuesto cuanto antecede, es innegable que la versión de cargo goza, en detrimento de su antagónica, de plena corroboración, presentándose del todo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, virtud a la prueba personal y documental también objeto de práctica. Y es que la totalidad de agentes del CNP declarantes reconocieron en esencia haber llegado a la finca objeto de la causa -previa llamada de auxilio realizada por radio por su compañero- y haber visto totalmente ensangrentadoal denunciante, así como a padre e hijo atrincherados en su casa, insultantes y amenazantes.

Así, apuntó el agente con TIP NUM005 que ambos -padre e hijo-, atrincherados en su finca, afirmaban que iban a matarles a tiros. El agente núm. NUM003 recordó en concreto que Evelio decía '... el perro se me ha escapado; tenía que haberlo matado...', y que el hijo decíamás o menos lo mismo, pero con bastante menos agresividad. Igualmente, el agente con TIP NUM004 rememoró cómo Evelio repetía la suerte que había tenido el compañero, a la par que nombraba a un abogado afirmando que tenía que matarle.

La documental gráfica obrante en autos -comprensiva del estado físico del denunciante una vez diagnosticado y atendido hospitalariamente- así como el Informe médico forense también constante, expresivo en los términos que han quedado acreditados y perfectamente cohonestable con susodicha documental gráfica, dejan fiel constancia de la credibilidad de que goza el testimonio acusatorio y, por tanto, erige el material probatorio practicado en más que suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

SEGUNDO.- I.- /Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio de los artículos 138. 1 y 2b), en relación con lo dispuesto en el artículo 550, en grado de tentativa, ex arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal .

Son asimismo constitutivos de un delito de lesiones cualificadas por utilización de instrumento peligroso, ex art. 148 de dicho texto legal ; delito éste homogéneo y degradado respecto del que constituye acusación.

La dicotomía calificadora expuesta dimana del concreto dolo de atentar contra la vida de un agente de la Autoridad, predicable en el acusado Evelio -como se analizará-, mas no así en su hijo, Gaspar, ni en lo referente al conocimiento de la condición de agente de la autoridad de su contrario, ni en lo que a la intención de acabar con su vida se refiere. Han sido estos aspectos fácticos no acreditados respecto de su conducta, por haberlo sido solamente su intención de agredir a quien con su padre peleaba. Nótese, como se explicará, que ni conocía quién peleaba con su padre, ni fue él quien dirigió el sorpresivo envite homicida hacia el agente perjudicado, toda vez que, en esencia, se limitó a sujetarle en el trance lesivo, mas ni guardaba animadversión previa hacia su persona, ni se lamentó con posterioridad de no haberle dado muerte, en los términos que sin embargo sí se expresó su padre.

La cualificación por uso de instrumento peligroso fluye clara habida cuenta de la barra metálica utilizada para llevar a cabo el ataque. La inmediación ha permitido verificar sin duda el peligro que su utilización representa para ejecutar una acometida lesiva.

II.- /La Jurisprudencia ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (v. por todas la STS núm.. 956/2016, de 16 de Diciembre).

Con arreglo a tales cánones interpretativos, la acción desplegada por ambos acusados no tenía por finalidad sino acabar con la vida del agente actuante. Así exige inferirlo las constantes manifestaciones que, sobre dicha efectiva intención, vertieron los acusados tanto a la víctima como a los agentes posteriormente personados en el lugar de los hechos (en los términos ya razonados ut supra); y ello en unión al desarrollo concreto del ataque relatado por la víctima, pues, al margen del conjunto de la agresión narrada, afirmó que, una vezagarrado por la espalda, golpeado con la barra metálica en la cabeza, sangrante y aturdido, el acusado Evelio intentó clavarle en la barriga dicha barra metálica -mientras me decía que me iba a matar-, pudiendo finalmente parar la embestida con la mano, zafarse y huir. Sobre el parecer, afirmó sin tapujos en el acto plenario que -iba a matarme; si no llego a poner la mano, me mata.

La seriedad de dicho envite se desprende, al margen de los previos golpes recibidos en la cabeza y del violento contexto descrito por el perjudicado, del concreto hecho de haber requerido éste, entre otros, de tratamiento quirúrgico con sutura de la herida del cuarto dedo de la mano izquierda, lo cual revela que, efectivamente, de no haber parado la última embestida anteponiendo como pudo su mano, el desenlace pudo ser fatal, tal y como expuso. A mayor abundamiento, resta reiterar que la totalidad de agentes declarantes oyeron reiteradamente, una vez personados en el lugar de los hechos, cómo el acusado Evelio les participaba la suerte que había tenido el perjudicado al haberse ' escapado vivo'.

III.- /En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, sépase que la jurisprudencia -v.gr. STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( STS 672/2007 y 309/2003), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( STS 652/2004 y 146/2006), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo; STS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También ha declarado Sala Segunda que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004).

En el caso, ninguna duda valorativa suscita el hecho de si el acusado Evelio conocía o no la condición de agente de la Autoridad del perjudicado, toda vez que aseguró, en trance a desmentirlo, creer que era agente judicial, no Policía. Sea como fuere, el art. 478 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, confiere aquel carácter también a los agentes judiciales, resultando paladino que la agresión al perjudicado se ejecutó con plena voluntad y conocimiento de su condición de agente de la autoridad, toda vez que, precisamente a raíz de su identificación y justificación presencial, surgió en el acusado la desaforada reacción enjuiciada, dado que -tal y como vino a explicar en el acto plenario- mantenía abiertos diferentes procedimientos judiciales de diversa índole frente a su hermano, algunos de los cuales tildaba falsos, motivo éste por el que procedió insólitamente contra el agente notificador.

Dicho lo anterior, la prueba practicada no permite formar férrea convicción acerca de que en el acusado Gaspar concurriera susodicho dolo de atentar contra el principio de autoridad, toda vez que todos los declarantes coincidieron en que su aparición fue posterior a iniciarse la agresión de su padre al agente del CNP, debiendo acogerse su alegación relativa a haber salido de casa porque oyó voces, sin saber ni quién ni qué era ese señor. Teniendo presente que el agente agredido únicamente se identificó ante el acusado Evelio, así como que desempeñaba sus funciones de paisano, no puede inferirse sin equívocos que el acusado Gaspar conociera la condición de agente de la autoridad del agredido y tuviera voluntad de transgredir dicho principio.

TERCERO.-De los delitos cometidos son respectivamente responsables, en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal aplicable, los acusados, Evelio y Gaspar, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal.

CUARTO.- I.- /El resultado que arrojan los informes médicos obrantes en la causa, particularmente el Informe médico-forense del acusado Evelio, que sitúa sus capacidades cognitivas y volitivas dentro de la normalidad, no se compadece, ciertamente, ni con la etiología y desarrollo de los hechos (asombrosamente insólitos y gratuitos), ni con la permanente, reiterada y obsesiva referencia que dicho acusado realiza a los procedimientos judiciales entablados frente a él por su hermano y el abogado de éste; motivo que propició, no sólo el gravísimo ataque objeto de la causa, sino también una primera suspensión del presente juicio, en primer señalamiento, y que abocó a la Sala a desestimar idéntica pretensión al ser nuevamente planteada por el acusado, no conforme en modo alguno con ninguna de las asistencias letradas que se le han ido nombrando, por considerarlas todas -injustificadamente- confabuladas con su hermano y el letrado de éste a los efectos de perjudicarle personal y patrimonialmente.

Reiterada Jurisprudencia afirma que la atenuante del art. 21.3º del Código Penal, denominada de 'estado pasional', evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, y opera en la importancia que tienen ciertos estímulos que originan una disminución pasajera de influencia notoria en la capacidad (o juicio) de culpabilidad de la persona. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre. Es del todo evidente -recuerda el ATS núm. 1135/2018, de 4 octubre- que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato u obcecación. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una especie de conmoción psíquica de furor y la segunda como un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el arrebato como emoción súbita y de corta duración y la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

Ha de entenderse que, tal y como postuló su Defensa en el trámite de informe si bien con referencia a distinta causa de atenuación punitiva, la culpabilidad del acusado Evelio emerge rebajada a consecuencia de la obcecación que padece con los procedimientos judiciales entablados por/frente a su hermano, toda vez que sus elucubraciones respecto de los mismos -persistentes y reiteradas incluso en el acto plenario- motivaron su reacción frente al acometido. Reacción gratuita y del todo punto injustificada que no encuentra etiología sino en una desmedida y recurrente obsesión del acusado por los problemas judiciales que mantiene con su hermano.

Debe apreciarse, por lo expuesto, con carácter de muy cualificada.

II.- /No puede estimarse en modo alguno concurrir dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, tal y como postula la defensa técnica del acusado Gaspar, virtud a que la Jurisprudencia, reiterada y consolidadamente, estima que su concurrencia requiere que dicha dilación goce manifiestamente del carácter extraordinario e indebido; aspectos estos no predicables de ningún pasaje procedimental aquí estudiado.

QUINTO.- I.- /Dispone el artículo 62 del CP que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Las heridas proferidas a la víctima, no obstante el animusacreditado en el acusado Evelio, no revistieron a la postre de entidad suficiente para considerar puesta en peligro su vida, pero tanto el peligro que el ataque representó (al intentar clavarle en la barriga la barra que empleaba para golpearle) como el grado de desarrollo que el mismo alcanzó (absolutamente agotado el envite) no pueden tildarse de irrelevantes o baladíes en los términos que ha quedado acreditado. Es por lo que, virtud a la imperfecta ejecución del hecho delictivo, procederá rebajar en un solo grado la pena a imponer a dicho acusado.

Así, debiendo rebajarse otro grado en la imposición punitiva, virtud a la circunstancia modificativa atenuante de obcecación apreciada en su conducta, procede imponer al acusado Evelio la pena de prisión de cinco años de duración, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, de conformidad con predichos preceptos, el art. 66 y los arts. 138 y 140bis del Código Penal.

II.- /Procede imponer al acusado Gaspar la pena de prisión de tres años de duración, ex art. 148 del Código Penal.

III.- /De conformidad con el art. 56 del Código Penal aplicable, procede imponer a los acusados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Conforme al artículo 116 del Código Penal aplicable, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

No discutida la realidad de las lesiones y secuelas padecidas por el agente denunciante, procederá condenar a los acusados a indemnizarle, conjunta y solidariamente, por su causación en la cantidad de siete mil ochocientos euros(7.800 €), por los días de incapacidad temporal sufridos, así como en la cantidad de cinco mil ochocientos euros (5.800 €) por las secuelas y perjuicio estético padecidos; cantidades éstas ligeramente superiores a las acordes con las baremadas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La citada cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.

SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los acusados son condenados al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

CONDENAMOS a Evelio y a Gaspar, como respectivos autores de un delito intentado de homicidio de agente de la Autoridad y de lesiones cometidas con instrumento peligroso, a las respectivas penas de prisión de cinco y tres años de duración, con respectiva inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Imponemos a Evelio la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años.

Condenamos a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente del C.N.P. con TIP NUM002 en la cantidad de trece mil seiscientos euros (13.600 €); cantidad ésta que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su pago.

Condenamos a los acusados al abono de las costas del presente proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-


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