Sentencia Penal Nº 478/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1210/2019 de 04 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100329

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3713

Núm. Roj: SAP V 3713/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46102-41-2-2017-0000744
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001210/2019-GA -
Dimana del Nº 000170/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet
SENTENCIA Nº 478/19
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D JAVIER GARCÍA MIGUEL AGUIRRE (ponente)
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
9 de mayo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en con el numero
000170/2018, por delito de robo con fuerza y falsedad en documento mercantil contra Bartolomé y Benedicto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Bienvenido , representado por el Procurador
de los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y dirigido por el Letrado JUAN CARLOS NAVARRO
VALENCIA, Benedicto , representado por NADIA RODRIGO ALCARAZ y defendido por Donato , y Bartolomé
, representado por ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA y defendido por JOSÉ ANTONIO GARCIN
BELENGUER; y en calidad de apelado/s, FISCAL, representado por D. JAIME GIL RUBIO; y ha sido Ponente el
Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que en fecha no determinada del mes de septiembre de 2016, en todo caso anterior al día 20, los acusados Benedicto y Bartolomé -mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan- puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, en compañía de otras personas no identificadas, se dirigieron a la nave sita en calle Artesanía nº 5 de la localidad de Quart de Poblet donde se encontraban depositadas mercancías pertenecientes a la empresa Inversiones Real Xatur SL.

Dicha sociedad estaba participada por Esser Internacional 21 SA -de la que eran titulares en un 90% Josefina y un 10% Bienvenido -, sin que se haya acreditado suficientemente que Bienvenido fuera el administrador de Inversiones Real Xatur SL.

Inversiones Real Xatur SL había sido declarada en concurso por auto de 29 de junio de 2015.

Los acusados, para acceder a la nave, hicieron uso de unas llaves que el acusado Benedicto tenía en su poder al no haberlas devuelto cuando cesó su relación laboral con Justo , esposo y cuñado respectivamente, de Josefina y de Bienvenido . Del interior de la nave los acusados se apoderaron de diverso material de oficina y otros bienes como bolsos, cajas de vino y un castillo hinchable que el dia 20 de septiembre de 2016 vendieron a la empresa Adecua Instalaciones y Servicios SL por importe de 2.420 euros. Para dar apariencia de legalidad a la operación el acusado Bartolomé que había sido titular de todas las participaciones sociales y administrador único de Aislamientos y Reformas Ortiz SL hasta su venta por escritura de 11 de mayo de 2015, emitió una factura de dicha mercantil de nº A/0145 con fecha 20 de septiembre de 2016 a favor de Adecua Instalaciones y Servicios SL por el importe abonado de 2.420 euros.

La empresa Adecua Instalaciones y Servicios SL, en fecha 15 de noviembre de 2016 vendió a la empresa Valdegutur Hispania SL por importe de 1.210 euros una parte del material que había comprado al acusado Bartolomé .

Formulada denuncia por un empleado de Inversiones Real Xatur SL el dia 4 de enero de 2017, entre los días 4 y 5 de enero fueron intervenidos los efectos sustraidos que quedaban en poder de Adecua Instalaciones y Servicios SL en el local de esta empresa sito en calle Solidaritat nº 15 de Aldaia. Su valor ha sido tasado pericialmente en 23.042 euros.

En las mismas fechas se intervino el mobiliario de oficina que Adecua Instalaciones y Servicios SL había vendido a Valdegutur Hispania SL en los locales de ésta y de la empresa Perfelps del Este SL.

Toda la mercancía recuperada fue devuelta a Inversiones Real Xatur SL.

No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados se apoderaran de otros bienes y mercancías de los que había depositados en la nave de calle Artesanía nº 5 de Quart de Poblet.

No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Benedicto participara en la confección de la factura mendaz que se entregó a Adecua Instalaciones y Servicios SL.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Benedicto y a D. Bartolomé , como responsables directamente en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, y a D. Bartolomé , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Benedicto y Bartolomé , por el delito de robo con fuerza en las cosas, de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen con el carácter de deudores solidarios a Adecua Instalaciones y Servicios S.L en 1210 euros y a Valdegutur Hispania SL en 1210 euros con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y a la pena para Bartolomé , por el delito de falsedad documental, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales en la proporción de dos cuartas partes a cargo de Bartolomé y una cuarta parte a cargo de Benedicto , sin incluir las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

Y que debo absolver y absuelvo a Benedicto del delito de falsedad documental del que venía acusado con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas.

Se estima la excepción de falta de legitimación de la acusación particular constituida por D. Bienvenido ..



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Bienvenido , Benedicto y Bartolomé se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 30 de julio de 2019, señalándose para deliberación y resolución el 6 de septiembre de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de Bienvenido se alza contra el pronunciamiento relativo a la declaración de falta de legitimación activa para ser acusación particular.

Quizás podría cuestionarse el momento en que se ha decidido la expulsión del procedimiento, por cuanto este recurrente se encuentra personado desde la fase de instrucción, ha formulado escrito de conclusiones provisionales, ha participado en la práctica de la prueba y ha elevado a definitivas sus conclusiones, realizando el informe al final de la vista del juicio oral. Pero, en realidad, y aun cuando el recurso mencione de manera tangencial que la expulsión en ese momento le ha generado indefensión, no se desarrolla el recurso en ese sentido, sino que se fundamenta exclusivamente en que ' Bienvenido sí que es administrador único de REAL XATUR, S.L.'.

La realidad es que Bienvenido no es administrador de INVERSIONES REAL XATUR. Al parecer la administración corresponde a PROEZZA GRUPO INVERSOR, S.L., que es una sociedad con personalidad jurídica suficiente y capacidad suficiente para ser administrador social (art. 212 TRLSC). El mero hecho de que Bienvenido sea la persona física designada por PROEZZA para el ejercicio permanente de las funciones (212bis), no le convierte en administrador de la sociedad, sino solo en la persona natural que ejerce sus funciones. Así, no hay duda de que Bienvenido no es administrador de INVERSIONES REAL XATUR.

Por otra parte, Bienvenido no es socio de INVERSIONES REAL XATUR, S.L., sino que esta última es una sociedad de responsabilidad limitada propiedad de ESSER INTERNACIONAL (en la cual participa minoritariamente Bienvenido ). Por ello, la única socia de la perjudicada es ESSER y no Bienvenido .

Nuevamente se trata de confundir, intencionadamente, la personalidad jurídica de las sociedades de capital, con las de sus socios o administradores personas físicas o jurídicas.

Bienvenido no sufrió perjuicio alguno en los hechos objeto de investigación, aun cuando pudiera tener un interés difuso e indirecto en la causa, como socio minoritario de la sociedad que es propietaria de la sociedad perjudicada.

Así pues, se desestima este recurso de apelación.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de Benedicto , el primero motivo del mismo se refiere a la ausencia del elemento subjetivo en su condena por un delito de robo. Para ello alega que carecía de intención de apoderarse de los objetos, dado que contaba con el beneplácito del propietario y administrador de hecho de la sociedad ( Justo ).

Por lo que se refiere estrictamente al error en la apreciación y valoración de la prueba, el recurrente pretende que las pruebas practicadas ante el juez a quo sean reexaminadas. No obstante, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Juez a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Y lo cierto es que lo que el recurrente pretende es que esta Sala, ante la que no han sido practicados los diversos medios de prueba, proceda a valorar nuevamente la prueba, para llegar a una conclusión favorable a sus intereses. Se pretende que existe una mendacidad de los testigos, sin embargo, la verosimilitud de los mismos se valora en la sentencia. Además, los hechos probados de la sentencia se fundamentan en una valoración conjunta de la prueba, y fundamentalmente en el reconocimiento de que los acusados se llevaron diversos bienes de la nave. Por lo que se refiere al consentimiento del propietario de la nave para apoderarse de tales bienes, se fundamenta en que las alegaciones de los acusados no están suficientemente corroboradas con otros indicios que puedan deducirse de otros medios de prueba.

Tales razonamientos son lógicos y coherentes con los medios de prueba practicados, y ni siquiera se rebaten en el recurso. Por contra se discute la catadura moral de los denunciantes o su solvencia, cuestión de apreciación meramente subjetiva, y que no desvirtúa las razones dadas por el juzgador de instancia. En suma, y en la línea apuntada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de la pretendida preexistencia del crédito a favor del acusado, ahora recurrente, ni de la autorización para cobrarse con bienes de la nave.

En el recurso también se insinúa la falta de tipicidad de los hechos: por tener el consentimiento del propietario para adquirir los bienes, y por estar en posesión de las llaves de la nave con el permiso del propietario del lugar donde se encontraban las cosas apropiadas. Como ya se ha visto, no hay acreditación de que contaran con la autorización del dueño para cobrarse unas deudas y, por tanto, tampoco contaban con permiso para acceder al lugar donde estas se encontraban.

Por último y alternativamente, se pone en duda la calificación, por considerarse que los hechos podrían ser constitutivos de una realización arbitraria del derecho. Obviamente, y como se ha dicho antes, no existiendo prueba de un pretendido derecho del acusado frente al perjudicado, falta el primero de los elementos objetivos del tipo. Si no hay prueba del crédito a favor de los acusados, como es el caso, no puede darse el tipo de realización arbitraria del propio derecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, se dice que el fallo de la sentencia no se adecua a la pretensión civil ejercitada por el Ministerio fiscal. Efectivamente la petición de la acusación pública ejercida por el Ministerio fiscal, al ejercitar la acción civil, solicita que fueran indemnizados Carlos Francisco y Luis Francisco , mientras que el fallo de la sentencia condena al pago a dos sociedades.

Nuevamente se están confundiendo administradores con las sociedades que administran. Ambos tienen una personalidad jurídica independiente. Obviamente se produce una incongruencia entre lo solicitado y lo concedido, por lo que procede la estimación del recurso en este aspecto, y absolver libremente a los condenados de abonar cantidad alguna. Las facturas fueron abonadas por las sociedades, no por sus administradores, por lo que la acción civil derivada del delito se encuentra incorrectamente ejercitada a favor de las personas físicas. Obviamente la pretensión civil a favor de las sociedades realmente perjudicadas queda imprejuzgada y deberá ser reclamada, en su caso, ante la jurisdicción civil.



TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación del otro acusado, Bartolomé , se empieza discutiendo la legitimación de Bienvenido , cuestión ya resuelta en el primero de los fundamentos de esta sentencia.

Sin embargo, introduce un elemento novedoso, cuya estimaciónpodría dar lugar a su absolución como autor responsable de una falsedad en documento mercantil. Así, esta parte sostiene que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio fiscal no contenía una acusación por falsedad documental. Sí que lo hacía el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular. Expulsada la acusación particular, por no ser perjudicado en la causa, no debería permitísea fiscalía introducir el delito de falsedad al efectuar sus conclusiones definitivas. Así, el Ministerio fiscal se adhirió tanto a los hechos como a la calificación jurídica de las conclusiones provisionales de la acusación particular, que aun no había sido expulsada del proceso, para elevar a definitivas, las demás.

No obstante, en ningún momento se ha colocado en situación de indefensión a esa parte, puesto que en todo momento conoció los hechosrelativos a a la falsedad de documento mercantil que se le imputaban por la acusación particular y la calificación jurídica que de ellos se hacía. De ese modo, el ahora recurrente siempre ha tenido la oportunidad real de efectuar alegaciones sobre tal acusación y plantear los medios de prueba que estimara oportunos para rebatir la concurrencia de tal ilícito penal.

Por otra parte, la expulsión de la acusación particular no tiene efectos retroactivos. Ya se ha dicho que puede resultar cuestionable el momento en que se ha efectuado tal expulsión del proceso, pero la realidad es que cuando el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones, tras la práctica de la prueba, la acusación particular aun era parte del procedimiento, por lo que no existía inconveniente alguno en que el Ministerio fiscal se adhiriera a esa parte de las conclusiones de la acusación particular.

También alega, esta parte recurrente respecto del delito de falsedad documental, que la factura la emitió por indicación de Justo . Al igual que ocurre con el anterior recurso, esta afirmación supone una nueva valoración de la prueba, diversa a la efectuada por la juzgadora de instancia, respecto de la que ya se ha dicho que es lógica y coherente.

Por otro lado, considera que la falsedad es meramente ideológica, por lo que el hecho no debería ser penado. Sin embargo, el acusado carecía de toda autorización para emitir facturas en nombre de una sociedad de la que ya no era parte. La falsedad afecta a la totalidad del documento y no solo en cuanto a la realidad de lo que se expresa.

El resto del recurso va encaminado a solicitar una valoración alternativa de la prueba, cuando la empleada, por la juez de instancia, no es ilógica, ni arbitraria, resultando coherente con la totalidad de los medios de prueba practicados.

Por lo que se refiere a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, este examen ya se ha hecho con ocasión del anterior recurso, sin que se aprecie infracción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido y el de Bartolomé .



SEGUNDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por la representación de Benedicto .



TERCERO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, a excepción del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que se deja sin efecto, con los efectos dichos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.