Sentencia Penal Nº 479/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1061/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 479/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100949


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00479/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1061 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MOSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 85 /2009

Apelacion RP 1061-10

Juzgado Penal nº 2 de Móstoles

Juicio Oral 85/09

DP. DE PROC. ABREVIADO 1273/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NAVALCARNERO

SENTENCIA Nº 479/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintisiete de mayo de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 85/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito continuado de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Secundino y Dª. Montserrat y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Montserrat y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil nueve , que contiene los siguientes Hechos Probados: "De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

El acusado, Secundino , mayor de edad, rumano, nacido el 10 de noviembre de 1967, sin antecedentes penales, se ha dirigido en varias ocasiones a su esposa Montserrat , manifestándole, con el ánimo de atemorizarla, que la iba a matar. Estos hechos tienen lugar desde que la citada esposa decidió interrumpir la convivencia habida con el acusado, en un día no conocido de marzo de 2007, hasta el 26 de junio de 2007, a veces por teléfono, a veces en persona, a veces, en este caso, estando presentes los dos hijos comunices, los dos menores de edad. El mismo día 26 de junio de 2007 el acusado se encontró con su mujer, con la que ya no convive, desde marzo de 2007, y le volvió a decir que la iba a matar".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Secundino , nacido en Budesti, Rumanía, el 10 de noviembre de 1967, hijo de Gheorghe y de Profira, como autor responsable de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de nueve meses; b) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un dos años ; y c) de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de aquellos nueve meses.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le debo condenar y le condeno a que pague a Montserrat la suma de dos mil euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo9 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Además, debo condenar y condeno a Secundino al pago de las costas causadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Secundino y por Dª. Montserrat , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día cinco de mayo de dos mil once.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el acusado y la acusación particular, con base en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del acusado, D. Secundino , se sustenta en que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al valorar erróneamente la prueba, entendiendo que la declaración de la víctima no constituye prueba de cargo suficiente, al negar él los hechos en su declaración, que tiene la misma validez que la de ella, no pudiendo considerarse, tampoco, prueba de cargo la declaración de la hija de la víctima, no habiéndose acreditado, tampoco, los daños morales que justifican la indemnización impuesta, al no existir informe médico alguno que avale la situación médica invocada.

b)El recurso de la acusación particular ejercitada por D.ª Montserrat se sustenta en que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 57.2, en relación con el artículo 57.1 y 48.2 del Código Penal , puesto que en el mismo se contiene una norma imperativa que obliga a imponer al acusado la prohibición de aproximación que se solicitaba por la acusación, al haber sido condenado como autor responsable de un delito continuado de amenazas, del artículo 171.4 del Código Penal .

Abordaremos, en primer lugar, el recurso interpuesto por el acusado, señalando, en primer término que, con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que, conforme expresa en la sentencia ha estimado plenamente creíbles las declaraciones testificales efectuadas por la denunciante y su hija, que refieren cómo al pretender la primera separarse del acusado él la amenaza con matarla, así como que si la ve con otro, también le mata, haciéndolo, además, en repetidas ocasiones.

Alude el recurrente a la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y a la ausencia de pruebas directas, lo que no puede admitirse.

En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).

Ahora bien, lo anterior son simplemente criterios proporcionados por la jurisprudencia del Alto Tribunal para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( artículos 741 y 717 de la Ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan; es decir, se trata de criterios proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En el mismo sentido, las SSTS de 13 de junio de 2005 ( RJ 20055148), de 30 de septiembre de 2005 (RJ 20057064 ), y de 28 de septiembre de 2005 (RJ 20056862), entre otras.

Resulta, por ello, plenamente correcto el razonamiento relativo a la credibilidad de la víctima contenida en la sentencia impugnada, cuyas declaraciones resultan, además, totalmente corroboradas por las de la hija de la víctima y del propio acusado, por lo que no puede presumirse parcialidad hacia ninguno de ellos, teniendo, en consecuencia, plena virtualidad probatoria para sustentar junto con las de la propia víctima, la condena pronunciada que, por ello, debe confirmarse.

SEGUNDO .- Sí debe tener acogida, en cambio, la pretensión del recurrente relativa a la condena que se le impone a pagar a la denunciante una indemnización de 2.000 euros, por daños morales, puesto que, si bien el artículo 109 del Código Penal obliga al responsable de un delito o falta a reparar los daños y perjuicios por él causados, ello impone a la parte que los invoque la carga de probarlos oportunamente en el proceso penal en que se reclamen.

Y lo cierto es que, como señala el recurrente, nada se ha acreditado a este respecto, justificándose la condena en la mera especulación del dolor moral que las amenazas vertidas debieron causar a la víctima, suponiendo que escucharle decir a su marido que la iba a matar debió causarle "un buen disgusto", argumentación que este Tribunal debe rechazar, por cuanto ni siquiera en el ámbito de la responsabilidad civil caben las presunciones ni las conjeturas a que pueda llegar el Juzgador, y, por tanto, cualquier pronunciamiento indemnizatorio debe derivar de la acreditación indudable de que se han producido los daños y perjuicios alegados, y la intensidad que justifique la cuantificación del importe solicitado, lo que, obviamente, y conforme a lo expuesto, en este caso no se ha producido, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la expresada indemnización, estimando, en este concreto punto, el recurso interpuesto por el acusado.

TERCERO.- Debe también estimarse el recurso interpuesto por la acusación particular.

Como señala el recurrente, el art. 57.2 del Código Penal , tras la reforma operada al mismo por la LO 15/2003, de 26 de noviembre, establece que a los condenados por delitos en el ámbito de la violencia de género y la violencia doméstica, mencionados en el primer párrafo de dicho artículo, entre los que se encuentran los delitos contra la libertad, se les impondrá la pena prevista en el articulo 48.2 del Código Penal , (prohibición de aproximarse a la víctima y a cualquier lugar en que ella se encuentre) en todo caso, estableciéndose en el primer apartado del primer precepto enunciado que si le fuere impuesta pena de prisión, la duración de dicha prohibición tendrá que ser, también, superior en, al menos un año, al tiempo en que se fije aquélla.

No entra, por tanto, en las facultades del Juzgador la valoración de la mayor o menor conveniencia de tales penas, por cuanto su imposición resulta, en todo caso, imperativa, cuando se pronuncie la condena por un delito de amenazas que tenga como sujeto pasivo a la mujer que fuere o hubiere sido cónyuge o persona unida al agresor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

No cabe, sin embargo, imponer tal pena en la duración de cinco años solicitada por la recurrente, puesto que sólo cabe, a falta de otros elementos de valoración que los contenidos en la sentencia respecto de los propios hechos objeto de condena, su imposición en la extensión mínima posible que, dado que se ha impuesto al acusado una pena de prisión de nueve meses, deberá concretarse en un año y nueve meses.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martín Beltrán, en nombre y representación procesal de D. Secundino , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación procesal de D.ª Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en el Procedimiento Abreviado nº 85/09 , CONDENAMOS a D. Secundino , a la pena de prohibición de aproximarse a D.ª Montserrat , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella pueda frecuentar, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros por tiempo de un año y nueve meses, DEJAMOS SIN EFECTO la condena impuesta al mismo en vía de responsabilidad civil, de que pague a Montserrat dos mil euros y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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