Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 162/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 479/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100442
Encabezamiento
SENTENCIA
No 479
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2011.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey el rollo no 162/2011, derivado del Procedimiento Abreviado No 9/2009, seguido en el Juzgado de lo Penal Número 5 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Octavio y de la otra y como apelado D. Jose Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo penal Nümero Cinco, resolviendo en el referido Procedimiento con fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autora penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo imponerle la pena de UN ANO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como la obligación de indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (6.765,81 euros), intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 22:45 horas del día 10 de octubre de 2006, Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Bar Los Garrafones sito en calle Los Laureles, La Victoria en companía de su novia y de otros amigos cuando tuvo lugar una discusión con Jose Enrique y con ánimo de menocabar su integridad física le propinó un punetazo en la cara, provocando que Jose Enrique cayera al suelo y perdiera el conocimiento.
Como consecuencia de lo anterior, Jose Enrique resultón con herida inciso contusa en la comisura del labial izquierda, fractura en hueso occipital, contusiones bifrontales, cerebro con hematoma subdural agudo, frontoparietal izquierdo, con efecto masa, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica frontal izquierda, necesitando primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, estando 71 días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales de los cuales 10 días fueron de ingreso hospitalario y restándole como secuelas una cicatriz quirúrgica frontal izquierda.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado en correspondiente trámite al Recurso, se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr Octavio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor como autora de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo imponerle la pena de un ano de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como la obligación de indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 6.765,81 euros con intereses legales, al tener por al tener por acreditado que sobre las 22:45 horas del 10-X-06, el hoy recurrente estando en el Bar citado con su novia y de amigos cuando discutió con el hoy recurrido Jose Enrique y con ánimo de menoscabar su integridad física le golpeo en la cara con al mano cerrada cayendo este al suelo sin conocimiento. Resultándole las lesiones y secuelas que constan, necesitando para su curación tratamiento médico quirúrgico y 71 días de impedimento. El hoy recurrente solicitó nueva sentencia en que se deje sin efecto la sentencia y se dicte otra con absolución, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba , a lo que se opuso el recurrido que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se pretende por la recurrente la anulación del la sentencia recurrida, al entender la concurrencia de error en la valoración de la prueba(795.2 LECRIM) debiéndose haber estimado la inexistencia de los hechos que se le imputan. Y ello al entender que pese a que la sentencia se basa en las declaraciones del perjudicado, a su juicio carente de credibilidad y de los testigos que comparecieron a la vista, acoge el juez, a juicio del recurrente, tales declaraciones de modo sesgado.
Consta que la determinación de la certeza de los hechos declarados probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada, siendo cierto que se trata de las declaraciones contradictorias ofrecidas por cada una de las partes, pero la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).
En el presente supuesto la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia no puede ser negada: el Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante que relató que tuvo una discusión con el hoy recurrente porque, al parecer, las acompanantes del mismo habían entrado en el establecimiento fumando y él les había indicado que "fumar perjudica", iniciándose un intercambio de recriminaciones por parte de ambos finalizando cuando Octavio se acercó y le golpeo con el puno, por su parte las testigos Margarita y Romina (novia y amiga del acusado) coinciden al mantener que Jose Enrique miraba a la primera diciéndole que "era muy flaquita y blanquita", siendo recriminado por su novio (el hoy recurrente), concurriendo cruce de palabras. A partir de ahí según Margarita su novio empuja a Jose Enrique que cae al suelo, sin ver el punetazo, aunque no da razón de como se producen las heridas del labio. Por su parte Romina afirma "vio a Octavio levantar una mano" y " ver esa mano volar" aunque no el golpe, desplomándose inconsciente Jose Enrique . Admiten ambas la agresión caída e inconsciencia de la victima sin haber visto el golpe. El termino levantar la mano en todo caso es sabido que significa "golpear o amenazar con golpes" Es obvio a la vista de la caída que la expresión usada en el primero de los sentidos entrecomillados es el correcto, pues de ser el segundo de ellos no hubiera producido la caída, que por otra parte no debió afectar a la nariz si hubiera sido un empujón por fuerte que éste fuese. Tales declaraciones mas que contradecirse viene a corroborar la de la victima pese ala negativa de haber visto el punetazo, no ya por la relación que unía a las testigos y que mientan estando bajo juramento, sino porque la propia violencia de los hechos les hubiera hecho cerrar los ojos en el preciso momento que ocurrió lo que se declara probado. Respecto de la declaración de Juan (folios 71 y 72) dijo estar con Jose Enrique en el Bar, teniendo que ausentarse un instante y al regresar dijo haber oído a Jose Enrique pidiéndole a Octavio que "le respetase", momento en que éste le propinó un punetazo en la cara, cayendo al suelo, sin que de la declaración parezca inferirse como dice el recurrente que los hechos se produjeran en diferente lugar a l que se declara probado. Bien es cierto que no comparece el recurrente a la vista oral como es su derecho, lo cual sin duda hubiera podido ser mas clara su punto de vista.
En definitiva de las pruebas aludidas y la existencia del elemento periférico corroborador de la certeza de sus declaraciones, el informes médicos (folio 6), del Hospital Universitario de Canarias e informe médico forense (folios 40 a 44) que consta, que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con lo declarado. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba se refiere a la declaración de la denunciante "junto al dato objetivo de las lesiones", en una referencia evidente al parte médico.
Además en cuanto a la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
Respecto de la legitima defensa alegada en esta alzada, es extemporánea. Pues constando negados llanamente "todos los hechos del ministerio fiscal" en el folio 104 sin que se den otros alternativos, ello es contradictorio con la legitima defensa que implicaría la admisión de algunos de los hechos recogido en el escrito del Ministerio fiscal a un siendo para justificar los mismos posteriormente por la citad alegación elusoria. De modo que la negación de ejercido de violencia y golpe asestado no puede llevar aparejada la alegación de legitima defensa que hoy se pretende, salvo que se hiciera con carácter subsidiario, sin que conste que así fuera y por tanto tampoco se resolvió al respecto en la sentencia. Alegación que a la fecha es en consecuencia cuestión ex novo. No obstante con la brevedad debida, podemos afirmar que no encontraríamos de haberse alegado debidamente razón alguna para golpear y ocasionando las lesiones que se produjeron como respuesta a unas eventual palabras de carácter vejatorio, que por otra aparte no consta que existieran.
Razón por la que se han de desestimar los motivos alegados.
TERCERO.- .De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representacicconc procesal de Octavio , contra la referida sentencia de 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no Cinco de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
