Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 18/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0005044
Procedimiento: R.APELACION ST MENORES Nº 000018/2012- -
Dimana del Nº 000352/2010
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Balbino
Procurador: LUIS M. GONZALEZ LUCAS
Apelado: Florian
Letrado: MANUEL ROMERO FERRER
SENTENCIA Núm. 479/2012
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 5 de Octubre de dos mil doce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 15/12, de fecha 26 de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Alicante , en su Expediente de Reforma núm. 352/10, por delito de LESIONES Y FALTA de AMENAZAS;Habiendo actuado como parteapelante Balbino , representado por el procurador D. Luís Miguel González Lucas y, como parteapelada Florian asistido del letrado D. Manuel Romero Ferrer y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 1,30 horas del día 28 de junio de 2010, en el curso de una discusión acaecida en la Avda. Costablanca de la localidad de Alicante, el menor Florian propinó un puñetazo en el rostro a Balbino a consecuencia del cual precisó las primeras atenciones médicas consistentes en tratamiento farmacológico, analgésico y antiinflamatorio, tardando en curar 7 días, sin incapacidad y sin necesidad de hospitalización, restándole como secuela un diente partido en el extremo inferior, con pequeño perjuicio estético y susceptible de reparación.
Sobre las 00,30 horas del día 3 de agosto de 2010, el mismo menor Florian , en compañía de otras personas, se acercó al bar propiedad del padre del agredido, sito en la Avda. Costablanca de Alicante, en actitud agresiva y provocadora, llegando a manifestar que iban a quemar el bar y a abrir la cabeza a Balbino .
En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre el menor la ostentaban sus padres Abel y Elvira . '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo imponer e impongo al menor Florian , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de amenazas, ya definido, la medida consistente en realización de una tarea socio-educativa sobre resolución de conflictos y control de impulsos.
Asimismo debo condenar y condeno al indicado menor y a sus padres Abel y Elvira a indemnizar a Balbino en la cantidad de 210 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Balbino se interpuso el presente recurso alegando infracción de precepto legal ( art. 576 LEC ).
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en su parte dispositiva debió incluirse la condena a los responsables civiles al abono de los intereses procesales previsto en el artículo 576 LEC . El recurso no puede prosperar.
Establece el citado precepto en su número primero que:
'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley'.
Una reiterada Jurisprudencia iniciada al interpretar el artículo 921 LEC derogado y que se mantiene en la aplicación del artículo 576 vigente, considera que se trata de unos intereses 'ex lege', es decir, establecidos por el legislador con carácter preceptivo y al margen de los pedimentos de las partes.
EL Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 206/1993, de 22 de junio , recordó su doble naturaleza como intereses procesales. Se pretende mantener el valor de la cantidad recogida en Sentencia y 'desalentar el abuso del derecho a la tutela judicial', estimulando el pronto pago.
Dado su carácter legal, se devengarán aunque en Sentencia no se haga referencia a los mismos. En este sentido, como hemos anticipado anteriormente, se pronuncia una constante Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de la que es ejemplo la STS de 15 de diciembre de 2011 :
'Es claro, tal como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998)'.
Más clara, si cabe, resulta la 30 de noviembre de 2005:
'Tales intereses son, desde luego, independientes de los llamados 'intereses procesales ', que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 921 LEC , se generan ope legis, sin necesidad de que se haya pedido ( Sentencias de 18 de marzo de 1993 , de 5 de abril de 1993 ) ni de que el juzgador de instancia lo acuerde ( Sentencias de 7 de julio de 1990 ), desde que se concrete en la sentencia la cuantía de lo acreditado ( Sentencias 25 de febrero de 1992 , de 25 de enero de 1995 , 29 de febrero de 1992 ), lo que, en nuestro caso, se ha producido en la Sentencia de apelación'
Por todo ello, procede la desestimación del recurso, tratándose de una cuestión que podría haberse subsanado de interesar la parte la aclaración de Sentencia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Balbino contra la sentencia, de fecha 26 de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Menores Número 1 de Alicante , en su Expediente de Reforma nº 352/10, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
