Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 815/2012 de 18 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 479/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 815/2012

Procedimiento: Faltas 734/2010

Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 18 de Octubre de 2012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enma , defendida por el letrado Sr. Jara Trilla, contra la Sentencia de fecha 2 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus en el Juicio de faltas nº 734/2010 seguido por dos faltas previstas en el art. 617.1 CP en el que figura como denunciada Dª. Enma .

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO.- Aproximadamente a las 18 horas del día 18 de junio de 2009 la Sra. Ruth y el Sr. Bernardino se hallaban desarrollando su labor profesional en el establecimiento comercial denominado "Finques Pagés S.L." sito en la localidad calle Sant Joan nº 9 de Reus cuando se dirigió al local la Sra. Enma la cual en evidente estado de alteración procedió a agredir físicamente Don. Bernardino llegando a arañarle en el cuello razón por la cual la Sra. Ruth solicitó a éste que abandonara el lugar a fin de tranquilizar a la Sra. Enma si bien la Sra. Enma se dirigió contra la Sra. Ruth llegando a cogerla por el pelo, propinarle múltiples golpes por el cuerpo y en particular por la espalda, así como a golpearle la cara repetidamente contra el ordenador de la mesa de ésta mientras profería insultos tales como "puta" y similares llegando a romper las gafas de la Sra. Ruth en tal acometimiento mientras tiraba todo tipo de objetos que se encontraban en el establecimiento con intención de que estos impactaran en la Sra. Ruth .

Tanto el Sr. Bernardino como la Sra. Ruth fueron insultados en otras ocasiones por la Sra. Enma . El Sr. Bernardino ha sido telefoneado por la Sra. Enma repetidamente en su domicilio particular en horas no habituales creando tales conductas en el Sr. Bernardino y la Sra. Ruth estado de perturbación.

La Sra. Enma resultó ser socia de la empresa "Fincas Pagés S.L." si bien no ejerce en la misma cargo de gestión o administración alguno.

SEGUNDO.- Por razón de los hechos el Médico Forense emitió informe el día 10 de diciembre de 2009 consignando lesiones en la Sra. Ruth consistentes en "excoriaciones" así como "cervialgia", "cefalea", "contractura muscular cervical" y "reacción adaptativa mixta" que requirieron para su curación un total de 78 días impeditivos no siendo necesario tratamiento alguno para su curación.

Por razón de los hechos el Médico Forense emitió informe el día 10 de mayo de 2010 consignando lesiones en el Sr. Bernardino consistentes en "excoriaciones" que requirieron para su curación un total de 2 días no impeditivos no siendo necesario tratamiento alguno para su curación".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enma , como autora responsable de la falta de lesiones de la que resulta acusada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES de multa a razón de DIEZ euros al día y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP . Así como a indemnizar Don. Bernardino en la cantidad de SESENTA EUROS (60 euros) e intereses que devenguen conforme al art.576 LEC . e igualmente a indemnizar a Doña. Ruth en la cantidad de 4.680 EUROS (CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA euros) por razón de las lesiones y 570 EUROS (QUINIENTOS SETENTA euros) e intereses que devenguen conforme al art.576 LEC .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enma , como autora responsable de la falta de lesiones de la que resulta acusada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a cien metros (100 metros) del lugar de trabajo de los denunciantes establecimiento comercial denominado "Finques Pagés S.L." sito en la localidad calle Sant Joan nº 9 de Reus y cualquier otro lugar en el que éstos se encuentren así como prohibición de comunicación por cualquier medio con el Sr. Bernardino y la Sra. Ruth todo ello por un plazo de seis meses.

DEDÚZCASE testimonio por delito por perturbación grave y alteración del orden de la audiencia de un tribunal o juzgado ex art.558 CP contra Doña. Enma para lo cual procédase a la reproducción en cd de la grabación de la vista de fecha 2 de abril de 2012 y sentencia dictada ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Enma , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y los denunciantes impugnaron el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos que constan en los escritos presentados.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Afirma la representación procesal de la Sra. Ruth que el recurso de apelación debe ser desestimado atendido el defecto de postulación concurrente en el letrado que firma el recurso, debido a que no consta que ostente la representación procesal de la recurrente. Ello no obstante, aún no constando apoderamiento expreso de la parte denunciada a su letrado, el defecto de postulación apreciado ha sido subsanado en la instancia mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2012 en el que se adjunta poder para pleitos otorgado por la denunciante en fecha 20 de noviembre de 2008 a favor del letrado que suscribe el recurso presentado, circunstancia por la que procede desestimar la pretensión aducida por la parte impugnante.

Segundo.- Sostiene la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por el testigo/víctima en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, la declaración prestada por las testigos y, la versión exculpatoria ofrecida por la denunciada.

Sustenta la Juzgadora "a quo" la condena de la parte denunciada en la declaración prestada por los denunciantes en la que describen la agresión que ambos sufrieron por parte de la denunciada, en la declaración prestada por la testigo Sra. Eufrasia quien observó a la denunciante en estado de haber sido agredida y despeinada mientras la denunciada propinaba gritos, insultos y tiraba efectos contundentes frente a la denunciante, apreciando una coincidencia entre la versión de la denunciante y la versión de la testigo en aquellos extremos directamente presenciados por Doña. Eufrasia . A ello añade que las citadas versiones resultan corroboradas por el contenido de los informes médicos obrantes en la causa que describen unas lesiones que por su etiología y naturaleza resultan compatibles con la versión de los hechos narrada por los perjudicados. Finalmente refiere que la denunciada tuvo que abandonar la Sala atendida su evidente agitación y la alteración grave del orden que protagonizó en la Sala.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, no puede alcanzarse una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la sentencia combatida en esta alzada respecto del pronunciamiento condenatorio que se combate en esta alzada. Ello es así, porque la prueba practicada en el acto de juicio, tal y como describe la sentencia, resulta apta para enervar el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la descripción de los hechos efectuada por los denunciantes resulta corroborada por la declaración prestada por la testigo y por el contenido de los informes médicos de los que se infiere la existencia de unas lesiones compatibles con el modo en el que todos ellos describen la agresión.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo invocado.

Tercero.- En segundo lugar, afirma la parte apelante la ausencia de motivación suficiente en la sentencia de la imposición de la pena en su máxima extensión y sostiene que la fijación de una cuota de multa de 10 euros resulta excesiva en tanto no consta la capacidad económica de su defendida.

La sentencia justifica la imposición de la pena máxima de dos meses al considerarla adecuada a la entidad de los hechos relatados a lo largo de la resolución y respetuosa con el límite penológico previsto para el tipo penal. Así las cosas, consideramos que la conducta de la denunciada descrita en la sentencia reviste una gravedad que justifica la imposición de la pena máxima legalmente prevista tal y como señala la sentencia combatida, atendida la agresividad mostrada por la denunciada contra los denunciantes, en especial, frente a la Sra. Ruth , contra la que dirigió repetidos ataques, causándole diversas lesiones. De acuerdo con lo anterior, consideramos que el primer motivo no puede prosperar.

En cuanto a la cuota de multa, atendida la ausencia de determinación de la capacidad económica de la denunciada, debe fijarse la misma en la cantidad de 5 euros. No resulta de aplicación la cuota de dos euros que propone la parte recurrente en tanto no ha acreditado que la misma se halle en la situación de miseria o indigencia que requiere la aplicación de la cuota pretendida.

Cuarto.- Por último, en materia de responsabilidad civil, no adveramos la concurrencia de las circunstancias que alega la parte recurrente. Así estimamos que no se ha acreditado que ninguna de las lesiones y/o secuelas detectadas no guarde relación con la grave y reiterada agresión de la que fue objeto la Sra. Ruth por parte de la denunciada ni resulta óbice alguno el hecho de que alguna de las lesiones se objetivara escasos días después de producirse la agresión, en tanto todas ellas resultan compatibles con la dinámica lesiva y las zonas corporales afectadas cuya aparición no necesariamente aflora de forma inmediata a la agresión pero resultan ser, como ocurre en el supuesto presente, una evidente consecuencia de la misma. En cuanto a la reacción ansioso- depresiva y la agravación de la patología previa ya existente, consideramos que el tiempo de curación que recoge el informe resulta proporcionado a la gravedad de la conducta de la que fue objeto la denunciante, siendo que la acción desplegada por la denunciada resulta apta para agravar el cuadro de ansiedad previo y prolongar el período de estabilización del detrimento psicológico apreciado por el médico forense, circunstancia que no merece revisión alguna.

Tampoco merece objeción alguna la concesión de la cuantía de 570 euros en concepto de indemnización por la rotura de las gafas que aduce la denunciante. Así, no sólo porque aporta una factura que acredita tal hecho de fecha 17/7/2009, cercana a la fecha en la que tuvieron lugar los hechos, sino y fundamentalmente, porque la conducta declarada probada como ejecutada por la denunciante consistente en golpear repetidamente la cara de la Sra. Ruth contra el ordenador reviste una entidad suficiente como para producir la fractura de las mismas.

Finalmente, sí estimamos procedente apreciar la concurrencia del error aritmético que denuncia la parte recurrente, en tanto la cuantía en concepto de indemnización por lesiones asciende a la cantidad de 4.149, 60 euros y no a la cantidad de 4.680 euros que recoge la sentencia recurrida.

Quinto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Enma .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 2 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el Juicio de faltas nº 734/2010.

c) FIJAR la cuota de multa a satisfacer por Dª. Enma en la cantidad de 5 euros.

d) CONDENAR a Dª. Enma a que indemnice a Dª Ruth en la cantidad de 4.149,60 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

e) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.