Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 696/2014 de 05 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 479/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100189

Núm. Ecli: ES:APGI:2014:900

Núm. Roj: SAP GI 900/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 696/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 35/2012
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 479/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En Girona, a cinco de septiembre de 2014
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
23-05-2014 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 35/2012, seguido por un delito de robo con violencia, habiendo sido parte recurrente Hipolito y actuando
como Ponente la Ilma. Sra. CARME CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 23-05-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 35/2012, contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, a la pena de UN año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Asimismo, Hipolito deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Sr. Urbano en la cantidad de 15 euros por los objetos sustraídos y no recuperados. Estas cantidades habrán de incrementarse con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .'

SEGUNDO: El recurso se interpuso por el recurrente Hipolito contra la sentencia de fecha 23-05-2014 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO: Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.



SEXTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 23-05-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 35/2012, contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, a la pena de UN año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Asimismo, Hipolito deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, Don. Urbano en la cantidad de 15 euros por los objetos sustraídos y no recuperados. Estas cantidades habrán de incrementarse con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Hipolito recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que denuncia error en la valoración de la prueba. Pese al enunciado formal del motivo del recurso, el apelante viene a denunciar la indebida aplicación del artículo 242.1 y 4 del Código Penal al entender que no concurre el requisito de la intimidación que exige dicho tipo penal y que, en su caso,los hechos podrían ser constitutivos de una falta de hurto.

El recurso merece prosperar.

En efecto, del examen de los hechos probados de la sentencia se constata que en los mismos no se describe la concurrencia de intimidación alguna susceptible de integrar el tipo del art. 242.1 CP .

Así, el relato fáctico de la sentencia dice textualmente: Se declara probado que sobre las 21:50 horas del día 18 de febrero de 2009, en la Plaza Once de Septiembre de la localidad de Blanes, el acusado Hipolito , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en fecha 22/10/2008 a través de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona como autor de un delito de robo con intimidación o violencia en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, con intención de obtener un beneficio económico, se acercó a D. Urbano y le pidió un euro a lo que el Sr. Urbano le dijo que no y acto seguido el acusado le pidió el móvil para hacer una llamada tras lo cual, en el momento en el que el Sr. Urbano le pidió que le devolviera el móvil de su propiedad, el acusado se negó a ello y con la intención de causar temor y miedo le profirió la expresión 'Ni se te ocurra llamar a la Policía' logrando de ésta forma el acusado apoderarse del móvil, el cual, ha sido tasado en la cantidad de 85 euros' No se desprende de dicho relato que el Hipolito profiriera, para conseguir que el Sr. Urbano le entregara el teléfono móvil, algún tipo de frase intimidatoria o amenazante pues únicamente se dice que 'le pidió el móvil para hacer una llamada', tampoco se describe una situación que pudiera ser compatible con un contexto intimidatorio, es decir del que pudiera desprenderse razonablemente una intimidación o amenaza tácita.

Por otra parte la expresión 'ni se te ocurra llamar a la policía' no resulta suficiente para considerarla intimidatorio por si sola pues carece de la necesaria concreción ya que no conmina con ningún mal concreto la posible llamada a la policía, tratándose más bien de un consejo que de una amenaza.

De ahí que, pese a que la juzgadora 'a quo ' hace una descripción adecuada del elemento subjetivo del tipo, es decir: 'de la intención del acusado de obtener un beneficio económico' y 'de la intención de causar temor y miedo al Sr. Urbano '; las conductas que describe relativas al acusado no resultan objetivamente idóneas para causar temor o miedo.

Los hechos probados tampoco resultan subsumibles en la falta de hurto que de forma alternativa a la absolución postula el recurrente.

En efecto, el delito de hurto requiere el apoderamiento de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y en el supuesto enjuiciado, la entrega del teléfono móvil, según el relato fáctico de la sentencia, fue voluntario por parte del Sr. Urbano . Los hechos, tal y como vienen redactados únicamente podrían resultar subsumibles en una falta de apropiación indebida, sin embargo, no existe acusación por dicha falta y la apropiación indebida no resulta homogénea con el robo con intimidación, Los artículos 248 LOPJ y el art. 142 LECrim prevén que la sentencia penal debe contener además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, respecto a la que la jurisprudencia, como indica la STS de 1 de junio de 2006 , ha destacado una doble exigencia, una motivación sobre la prueba, la valoración de la prueba y otra sobre la subsunción, respecto a los elementos necesarios para el fallo.

Esa estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, se trata de una estructura especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado, y una motivación sobre la subsunción de los hechos en la norma. Es cierto, como dice la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 , que la jurisprudencia de ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.

Como recuerda la STS de 27 de abril de 2007 , 'en relación a la posibilidad de integrar el factum con elementos de hecho desplazados en la motivación, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de marzo de 2006, hemos dicho que es posible tal integración siempre que los elementos esenciales del tipo estén en los hechos probados, de suerte que la integración sería en el sentido de complementar lo que ya consta en los hechos probados.

Procede en consecuencia la estimación del recurso, absolviendo al recurrente Hipolito del delito de robo con violencia con intimidación por el que había sido condenado en la instancia

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia dictada en fecha 23-05-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 35/2012 de la que este rollo dimana, REVOCAMOS la meritada resolución ABSOLVIENDO al recurrente del delito de robo con violencia con intimidación por el que había sido condenado en la instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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