Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 479/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 971/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 479/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100469
Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1334
Núm. Roj: SAP VA 1334/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00479/2014
- C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 48 2 2009 0100179
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000971 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA SARA RODRIGUEZ VALBUENO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO LAMAS GAVELA
Contra: Purificacion , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 479/14
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de
amenazas, leves de violencia de género, maltrato en el ámbito de la violencia de género, y falta de vejaciones,
seguido contra Ángel Jesús , defendido por el Letrado Don Fernando Lamas Gavela y representado por
la Procuradora Doña Sara Rodríguez Valbueno, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como
apelados el Ministerio Fiscal y Doña Purificacion , defendida por la Letrada Doña Mª Jesús Viñas Hernández y
representada por la Procuradora Doña Dolores Díaz-Alejo Rodríguez; actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 30.07.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente probado que: Ángel Jesús ha mantenido una relación afectiva con Purificacion desde el año 2007 con convivencia durante el año anterior de los hechos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Valladolid.
El Día 28 de diciembre de 2008 por la noche cuando Purificacion SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO QUE COMPARTÍA CON Ángel Jesús , se inició una discusión entre ambos y durante la misma, el Sr. Ángel Jesús comenzó a gritar a Dª Purificacion diciendo -'con quien estas follando, te voy a matar'- En la noche del día 30 de diciembre de 2008 en el domicilio que compartían Ángel Jesús inicio una discusión sosteniendo que Purificacion tenía una relación con otra persona, en el curso de la cual le llamó puta y cuando ella quiso llamar a la policía comenzó a golpearla tirándole el teléfono móvil, agarrándole y dándole distintos golpes.
Como consecuencia de las agresiones, Purificacion resultó con lesiones consistentes en:
El acusado es mayor de edad.
Ángel Jesús ha sido ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias por delito contra el patrimonio, de tenencia ilícita de armas y de quebrantamiento, no computables a estos efectos'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor de las siguientes infracciones penales: 1. Como autor de un delito de amenazas leves de violencia de genero del Art. 171.4 Y 5 del C.P . a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho al porte de armas y un año y nueve meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Purificacion .
2. Como autor delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del Art. 153.1 y 3 del C.P . a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y un día de privación del derecho al porte de armas y un año y nueve meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Purificacion .
3. Como autor de una falta de vejaciones del Art. 620.2 del C.P a la pena de 8 días de localización permanente.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el acusado abonará a Purificacion la cantidad de 350 euros por los 7 días invertidos en su sanidad, y al SACYL en los gastos que se acrediten deriven de su asistencia, mas los intereses del Art. 576 de la LEC .
Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose propuesto diligencias probatorias documentales que se han unido, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Tres son las infracciones penales por las que ha sido condenado el acusado Ángel Jesús .
En el recurso de apelación se discute la condena por el delito de amenazas leves, hecho ocurrido el día 28 de diciembre de 2008, observándose que, en contra de lo que se alega en el recurso, no sólo se basa en el reconocimiento parcial por parte del acusado, sino también por las manifestaciones de la víctima, de cuya credibilidad no se duda, pues luego vino corroborada por los hechos sucedidos el día 30 de diciembre de 2008, con datos objetivos como son las lesiones propias de quien ha sido agredida por otra persona, apareciendo que las lesiones que tuvo el agresor (leve sangrado por la nariz y erosiones en tórax) encajan en el comportamiento defensivo por parte de la víctima, que en este caso era Purificacion , lesiones que se han visto corroboradas por el estado de ánimo posterior a los hechos que fue comprobado por la amiga de ésta, Virginia , que viene a corroborar que su amiga sí había sido víctima de un comportamiento violento por parte de la persona que ella denunciaba.
En lo que sí tiene razón la parte recurrente es en el concurso de leyes en relación con los hechos cometidos el día 30 de diciembre de 2008, pues por unos hechos que se producen de forma correlativa, se le condena por una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal , y al mismo tiempo por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP por la agresión que se produjo a continuación.
Por lo que se refiere al posible concurso de leyes, de tal manera que unos hechos hayan de estimarse absorbidos o consumidos por otros, la STS de 14 de mayo de 2009 indica que 'las amenazas vertidas en coincidencia con el inicio de la ejecución del mal amenazado, siendo éste punible, dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste.
Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave.
E igualmente, en algunos casos, puede considerarse un acto copenado las amenazas proferidas contra la víctima inmediatamente después de finalizar la comisión del delito contra la vida o la integridad física.
Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra' .
Haciendo una correcta interpretación del citado criterio, al igual que sucede con las amenazas leves (cuya tipificación original está en el art. 620.2, conjuntamente con las coacciones, las injurias y las vejaciones injustas de carácter leve), lo mismo cabe decir en este caso que resulta de aplicación el principio de consunción respecto de la expresión 'puta', previa a la agresión, puesto todo ello obedece a la misma acción delictiva, al insulto previo o agresión verbal previo a la agresión física que a continuación se produjo, que es la única que debe ser castigada, absolviéndole al acusado de la falta de vejaciones por la que venía condenado.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que se debería de haber apreciado la eximente de alteración psíquica del art. 20.1ª del CP , así como la eximente de toxicomanía del art. 20.2º del CP , o en su defecto la atenuante analógica del art. 21.1ª CP , dado el carácter de toxicómano de larga duración del acusado, lo que a juicio de la parte recurrente disminuye sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
Ha aportado antes del Juicio, y aporta ahora, documental acreditativa de que el acusado ha estado siguiendo tratamiento de Cáritas-Proyecto Hombre, constando que es consumidor de cocaína y heroína desde los 18 años, circunstancias que ya han sido reconocidas en otros procedimientos, aunque no consta que en ninguno de ellos haya servido para lo que aquí se pretende, para excluir o aminorar la responsabilidad criminal del sujeto.
Y ello se debe a que no se ha acreditado que el acusado, en el momento de cometer los hechos, tuviera mermadas o afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, tal y como se explica en la resolución recurrida, y para apreciar algún tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es preciso que exista prueba en tal sentido.
Por lo tanto, no cabe acoger circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en atención a tales argumentos.
En lo que sí tiene razón la parte recurrente es en las dilaciones indebidas. Se trata de unos hechos que se cometieron el 28 y el 30 de diciembre de 2008, muy sencillos de instruir, siendo inasumible que unos hechos que podrían haberse enjuiciado en un Juicio Rápido se haya celebrado el Juicio Oral el 10 de junio de 2014, cinco años y medio después de suceder los hechos, por lo que procede acoger tal circunstancia atenuante como muy cualificada.
Como consecuencia de ello, las penas que procede imponer, tanto por el delito de amenazas leves de violencia de género ( art. 171.4 y 5 CP ), como por el delito de maltrato con lesiones en el ámbito de la violencia de género ( art. 153.1 y 3 CP ) son, por cada uno de tales delitos : la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de privación del derecho al porte de armas, y de un año de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio, con Purificacion .
TERCERO.- Manifiesta el recurrente que, de haberse impuesto penas de trabajos en beneficio de la comunidad, las hubiese asumido el acusado, pero es una facultad del Juzgador de instancia el elegir cuál de las dos penas alternativas que se prevén en el Código es la que elige, sin que se aprecien en este caso motivos para su modificación.
Por último, indicar que éste no es el momento procesal para decidir si procede o no la suspensión extraordinaria de las penas privativas de libertad al amparo del art. 87 del Código Penal , y ello es algo que habrá de ser solicitado (en su caso) ya en el ámbito de la ejecución de sentencia.
CUARTO.- Como consecuencia de lo indicado, es procedente la estimación parcial de este recurso de apelación, en los términos que se han indicado en la presente resolución.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso es parcialmente estimado, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús en el sentido de que: Se le absuelve de la Falta de Vejaciones del art. 620.2 del CP por la que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas.Se mantienen la condena por el delito de amenazas leves de violencia de género del art. 171.4 y 5 CP , y por el delito de maltrato con lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, que se aprecia como muy cualificada, e imponiéndole por cada uno de tales delitos : la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de privación del derecho al porte de armas, y de un año de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio, con Purificacion .
Se le condena al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
