Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 678/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 479/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100435

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2041

Núm. Roj: SAP C 2041/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00479/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0003347
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000678 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 75/2014
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Jose María
Procurador/a: D/Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ CAYON
RECURRIDO MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 678/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 75/2014, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelante el acusado Jose María , representado por el procurador Sr. De Vera López
y defendido por la abogada Sra. Fernández Cayon, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 19-04-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose María como autor de un delito de lesiones, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá indemnizar a Juan Miguel con 4450 euros por los días de hospitalización, incapacidad y curación sufridos por este a raíz de la agresión de que fue objeto, y al SERGAS en la suma que determine como coste de la asistencia sanitaria de éste, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los intereses.

Impongo al condenado el pago de las costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose María , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-05- 2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-05-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de apelación del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Jose María se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien, lo que subyace es una impugnación de la apreciación y valoración probatorias llevadas a cabo por el juzgador de grado. Cuestiona en ese sentido las conclusiones a las que ha llegado éste tras la práctica de la que considera única prueba de que disponía el representante del Ministerio Público para sostener su acusación. Estima que se han producido contradicciones en las declaraciones del perjudicado, fruto de su ingesta alcohólica, que pondrían en tela de juicio la real persistencia sin contradicciones sensibles en las mismas manifestaciones y también niega que existan corroboraciones periféricas de carácter objetivo que apuntalen la verosimilitud objetiva de la declaración.

Sin embargo, esta Sala no observa vicio alguno invalidante en la resolución recurrida pese a que contiene una fundamentación sin duda muy escueta y un excesivo apego al escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Pero es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Juez a quo . Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el acusado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del acusado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En cuanto al hecho de que solo exista la declaración de la víctima como prueba de cargo, cabe decir que su declaración es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el presente caso no hay motivos en la causa que puedan llevar a estimar que exista una relación que haya podido emponzoñar la declaración del testigo-víctima.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECRIM ). En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

No solo los testigos acreditan lo sucedido, que no es por tanto un suceso irreal, sino que la documental médica evidencia la existencia de unas lesiones perfectamente compatibles con lo declarado.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998 , etc.).

También se da en el caso dicha persistencia, a lo que no es óbice alguna puntual discordancia en aspectos secundarios de los hechos que puedan ser debidos al transcurso del tiempo o a otras causas (estamos hablando de unos hechos sucedidos en 2011 que incluso motivaron la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas).

Se desestima el motivo.



SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación atiende a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por inadmisión de prueba testifical.

La prueba testifical a que se alude en el escrito de recurso fue en su momento propuesta en el acto del juicio oral, y, ante su inadmisión, la defensa del ahora recurrente formuló la correspondiente protesta. Como ya dijimos en nuestro auto de 8 de junio de 2016 al resolver sobre la petición de prueba testifical en segunda instancia, no concurre en el presente supuesto el tercero de los requisitos previstos en el apartado tercero del artículo 790, esto es, que la prueba propuesta hubiera sido denegada de manera indebida, y ello por cuanto, como ha indicado reiterada jurisprudencia, el derecho a valerse de los medios de prueba que se estimen pertinentes no es absoluto ni incondicionado, sin que el órgano judicial tenga que admitir todas las solicitadas por las partes, ni tampoco viene obligado a practicar íntegramente la admitida, toda vez que la prueba ha de ser necesaria, esto es, relevante para la decisión del litigio, por lo que su rechazo no supone vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución . Y en el presente caso, teniendo en cuenta tanto la cuestión debatida y el material probatorio obrante en autos, como la finalidad perseguida con la práctica de la prueba testifical propuesta, su denegación no puede considerarse como indebida.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 75/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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