Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1834/2015 de 30 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100676
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12275
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0043521
Procedimiento abreviado nº 2006/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón
Rollo de Sala nº 1834/2015
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 479/2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Isabel Huesa Gallo
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público ante este tribunal el procedimiento al margen referenciado seguido contra doña Paloma , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1977 en San Nicolás del Puerto (Sevilla), hija de Jose Luis y Tarsila y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada los días 22 y 23 de noviembre de 2014.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Hidalgo García; la acusadora particular Soria Natural S.A., representada por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por el letrado don Pablo José Gómez de Travesero Menéndez, en sustitución de su compañero del Alfredo García Tejero; y la acusada, representada por el procurador don José Ramón Rego Rodríguez y defendida por el letrado don Jorge Manrique Castellano; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 250.1.5 y 74 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autora al acusada, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , solicitando la imposición de las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnizase Soria Natural, S.A. en 54.794,71 euros, más los intereses del art. 576 LEC , y abonase las costas.
SEGUNDO.-La defensa de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 250.1.5 y 74 CP en concurso con un delito continuado de falsedad documental del art. 392.1 en relación con el art. 74 CP , reputando al acusada responsable de ambos en concepto de autora, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza en ambos ilícitos, solicitando la imposición de las penas de 5 años de prisión y 11 meses de multa con una cuota diaria de 60 euros, y accesorias, que indemnizase a su defendida en 54.794,71 euros, más los intereses legales aplicados desde que el dinero pasó al patrimonio de la acusada, y pagase las costas, incluyendo las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa en sus conclusiones finales interesó la libre absolución de su defendida, y subsidiariamente la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
PRIMERO.-Entre el 1 de enero y el 20 de noviembre de 2011 la acusada doña Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como jefa administrativa en la delegación de Soria Natural S.A. en Madrid, aprovechando que entre sus funciones se encontraban recibir los cheques y el metálico que los comerciales cobraban por facturas, en múltiples veces anotó en la contabilidad una cantidad inferior a la percibida, quedándose con la diferencia, y posteriormente metía la suma anotada en un sobre cerrado con indicación de su importe, que entregaba al responsable de la delegación don Alfonso , quien lo ingresaba personalmente o por medio de otros empleados en la cuenta bancaria de la sociedad.
La cantidad total que la acusada hizo suya fue de 54.794,71 euros.
SEGUNDO.-La causa ha estado paralizada por causa no imputable a la acusada durante los siguientes periodos:
Del 13 de setiembre al 10 de diciembre de 2012.
Del el 23 de octubre de 2013 al 26 de octubre de 2015.
Del 18 de abril de 2016 en que se celebró el juicio hasta el día en que se dicta la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestión previa suscitada por la defensa.
La defensa de la acusada planteó como cuestión previa la improcedencia de la imputación de la acusación particular por el delito continuado de falsedad documental porque en el auto del Juzgado de Instrucción de 8 de abril de 2013 se decretó la apertura de juicio oral sólo por un delito continuado de apropiación indebida, a la cual se opusieron las demás partes, y fue rechazada oralmente por el tribunal.
Los motivos fueron porque en el antecedente de hecho del mencionado auto se recogía la calificación del delito de falsedad efectuado por la acusación particular, sin que en la fundamentación dispusiese su sobreseimiento, y como señala la STS 513/2007, de 19 de junio , la finalidad del mencionado auto es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada 'pena de banquillo', actuando en este caso el juez, como dice la STS 41/1998 'en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación', de modo que si el Instructor omite un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos contenidos en los escritos de acusación, sin que por ello la parte acusada pueda alegar indefensión por vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 LECr prevé que se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de acusación, sólo cuando exista una declaración expresa y formal de sobreseimiento en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral.
SEGUNDO.- Prueba y su valoración.
Prueba.
Acusada.
Doña Paloma sostuvo que fue administrativa hasta desde 1998 a 2009, en que pasó a jefa, teniendo entre sus funciones recibir el metálico que los comerciales cobraban a los clientes, entregándoles el correspondiente justificante; salvo que no estuviera en cuyo caso lo hacía una de sus compañeras de su departamento, como el que figura en el folio 117; se le exhibieron los folios 5 a 117, junto con desgloses de facturas cobradas, y tras su examen indicó que no aparecía ningún gasto; ella no reflejaba en contabilidad los gastos de trasporte, comida y pernocta porque los comerciales lo cogían directamente del dinero de los cobros y le entregaban los justificantes; confeccionaba un listado de caja del dinero percibido, y varias veces a la semana lo introducía en un sobre que se ingresaba en el banco, lo cual hacía personalmente hasta finales del año 2010 en que cerró la oficina próxima a la delegación, a partir de ello por carecer de carné de conducir entregaba el sobre a su jefe don Alfonso para que lo ingresara, coincidiendo ese momento con la imputación de la falta de dinero.
Negó que se quedara con nada, indicando que cuando don Alfonso le devolvía el impreso bancario del ingreso y comprobaba que era inferior al importe contenido en el sobre, lo justificaba diciendo que era para pagos de comidas u otras facturas, que nunca le aportó; y que conocía sus claves de acceso a su ordenador al figurar su firma y del responsable de seguridad en su entrega (folio 1066); don Alfonso tenía un herbolario a su nombre o al de su mujer; al mes de ser despedida le comentaron que se había encontrado un sobre con 6.000 euros en la mesa de don Alfonso ; y se produjeron diversos robos en la oficina mientras ella estuvo trabajando y también después de que la despidieran.
Testigos.
Don Eleuterio , manifestó que era el jefe superior de la acusada en la central de Soria, siendo quien al hacer revisiones rutinarias de las carteras de los comerciales pendientes de cobro detectó un aumento, que fue creciendo en los meses siguientes; el 18 de noviembre tuvo una reunión de Madrid con doña Paloma , don Alfonso y otra persona, viendo que había irregularidades derivadas de facturas cobradas que figuraban entregadas a la acusada, y que esta no había ingresado en la contabilidad, sobre las cuales no dio ninguna explicación, por lo que hicieron un auditoría interna que se extendió a todos los comerciales; constató que doña Paloma cuando recibía el metálico lo reflejaba correctamente en la contabilidad, sin que hiciera constar en ningún momento la falta de dinero; los comerciales cuando tenían gastos debían entregar sus facturas y se le pagaba de la caja, si el importe iba a ser elevado se les adelantaba el dinero y se realizaba una factura proforma, y cuando traían los justificantes se anotaban contabilidad; las denuncias por robo no guardaban relación con la desaparición del dinero por sus fechas; y don Alfonso tenía herbolario que no era franquicia de Soria Natural.
Don Alfonso señaló que se encarga del departamento de ventas y no era el superior de doña Paloma , la cual le entregaba el sobre y el impreso bancario, lo que se ingresaba en el banco cuadraba con lo que figuraba en el sobre, ahora los ingresos los efectúan directamente los comerciales; reconoció su firma en los ingresos de los folios 163, 170 y 175; los gastos de los comerciales los pagaba doña Paloma cuando presentaban la factura; reconoció su firma en el folio 1066; los comerciales una vez que entregaban el dinero y cheques a doña Paloma y esta le firmaba el recibí, iban con él a liquidar la gestión de ventas de los clientes; los robos no guardaban relación con la desaparición del dinero porque cuando sucedían se hacía un inventario al existir un seguro promedio y se cerraban las cuentas, además en la mayoría de los casos fue más destrozó material; se enteró de los hechos por llamada de la central como consecuencia de un exceso de facturación pendiente de cobro; los gastos relacionados con su trabajo los pagaba de su bolsillo y posteriormente iba con la factura a la acusada para que se los reintegrara; el cambio de titularidad del herbolario no tiene nada que ver con el despido de doña Paloma , cerrándolo cuando se jubiló a su esposa en el año 2014 o 2015.
Doña Montserrat señaló que era la jefe de administración de la central de Soria y directa de doña Paloma , no creyendo que don Alfonso fuera superior de esta; mensualmente se revisaban en Soria la cartera de deudores y se mandaban a las delegaciones, al existir pagos muy atrasados se comenzó a investigar, su sorpresa fue cuando el comercial de Madrid les dijo que esas facturas estaban pagadas y lo justificó con los listados firmados de liquidados en la delegación que no se habían remitido a la central, pues las sacas las comprobaba personalmente y los listados se correspondían con la contabilidad; doña Paloma nunca le comentó ningún problema de falta de dinero; cuando adelantaba dinero de caja debía dejarse una anotación en papel con la fecha, cantidad y firma de la persona que lo recibía, que se rompía cuando traían las facturas, que se anotaban en contabilidad.
Don Primitivo manifestó que era el Presidente del Consejo de Administración de la Soria Natural, SA., y don Alfonso era el delegado en Madrid, siendo una persona de su absoluta confianza porque lo conocía desde hacía 32 o 33 años cuando que comenzó la empresa, sin que nunca hubiera tenido ningún problema.
Don Valeriano era agente de ventas teniendo cada uno su cartera de clientes; doña Paloma le entregaba una serie facturas y un listado para cobrarlas, cuando le pagaba los clientes lo marcaba, y al lunes siguiente le entregaba el metálico y los talones, contaba el dinero y le firmaba la liquidación, entregándole nuevas facturas para su cobro; en alguna ocasión la acusada le dije que faltan pequeñas sumas, como de 5 euros, e inmediatamente se los daba al obedecer a un error suyo; estuvo en la reunión del 18 de noviembre, fue con todas las copias que tenía de las liquidaciones, revisaron factura a factura, sin que doña Paloma diese ninguna explicación de la falta el dinero; y cuando necesitaba tenía gastos los pagaba, la factura la grapaba a la liquidación y se la abonaba, no pidiendo nunca dinero adelantado para gastos.
Don Juan Antonio refirió que era coordinador de ventas, los vendedores llevaban una serie facturas que les daba doña Paloma , cuando volvían le entregaban lo percibido directamente a Paloma , quien contaba el metálico en presencia del comercial, hacía una fotocopia de la relación entregada, que le daba a este; en la reunión del 18 de noviembre estuvo esporádicamente a ratos, sin que la acusada diera ninguna explicación, pero tampoco que se hubiese llevado nada; y las facturas de gastos de las reintegrara a doña Paloma en metálico de la caja; y que posee un negocio particular de herbolario.
Doña Casilda reconoció su firma en el folio 117, obedeciendo a que recibió la liquidación porque no estaba doña Paloma , entregándosela cuando regresó; mientras esta hacía los ingresos bancarios no hubo ningún problema, después los entregaba a don Alfonso no pudiendo precisar si el importe del ingreso en el banco se correspondía con el contenido en el sobre, ni incluso si en este figuraba la cantidad; tenía entendido que encontraron algún dinero tirado; los comerciales entregaban los listados y el dinero a doña Paloma , quien lo contaba, suponiendo que les firmaría un recibí; y la acusada eran la única que hacía los apuntes de contabilidad, sin que nunca le comentase que faltaba dinero, ni las sumas ingresadas en el banco no cuadrarse con el sobre.
Doña Gema manifestó que los comerciales entregaban el dinero a doña Paloma , quien lo contaba, supone que lo guardaba en la caja y luego se ingresaba en el banco, sin que hubiera problemas cuando lo hizo personalmente; y creía que no hay delegado en Madrid, aunque don Alfonso era un poco la cabeza de la delegación al coordinar los tres departamentos.
Doña Micaela señaló que no había delegado en Madrid, los vendedores liquidaban con doña Paloma , y después de contar el dinero les firmaba; y tras el cierre de la oficina bancaria próxima entregaba un sobre a don Alfonso para que hiciera los ingresos, sin que la acusada nunca le comentó que las cantidades ingresadas fueran inferiores a las recibidas, ni que no cuadrasen las cuentas.
Don Felix refirió que es el director informático en toda España; exhibido el folio 1066 reconoció su firma como responsable seguridad, otra de don Alfonso y otra la del usuaria que recibe la contraseña que no era para acceder al ordenador, sino a una aplicación; y que don Alfonso no podía conocer las claves de doña Paloma porque el documento está sombreado en la parte del usuario y de la contraseña, no debiendo haberse rellenado, que desconoce si se refiere a la acusada porque hay más empleadas con ese nombre, siendo lo habitual que el delegado firme por todo su personal, y el nombre de usuario y la clave que figuran como suyas no lo eran; desde la central se puede acceder al ordenador para resolver incidencias, aunque son siempre, por eso ha tenido que trasladarse muchas veces a Madrid; cada empleado tiene un usuario y una contraseña privados para acceder a las aplicaciones, en función del departamento al que pertenezcan y su categoría; y no tenía constancia de manipulación de la contabilidad del ordenador, aunque podía ser factible.
Doña Concepción indicó que fue la introdujo a doña Paloma , y la jubilarse en 2007 recomendó que ocupara su puesto de jefa de administración; mientras ella trabajó también don Alfonso manejaba metálico; se produjeron dos incidentes con el dinero, en uno culparon a un empleado almacén, y la otra se perdió.
Perito.
Don Miguel por encargo de Soria Natural elaboró su informe de 2011cuyo objeto era verificar que si los cobros a determinados clientes efectuados por los comerciales se habían ingresado en la cuenta social, su conclusión fue que los pagos de los clientes reflejados en el anexo por un total de 54.794,71 euros no se anotaron en la contabilidad de la empresa ni se ingresaron en su cuenta, para ello verificó las facturas cobradas, los estadillos de contabilidad de caja en relación al metálico, las cuentas de mayor y de clientes, y efectuó una comprobación externa con estos por el método de circularización, que se corresponde al documento 20 , que consiste en remitirles un cuestionario por escrito, a través la sociedad, para que lo devuelvan, que medio complementario para cerciorarse de la verdad, sin que el que no fueran contestados todos sea relevante porque se realiza un muestreo, ni le ofrezca dudas la autoría de la contestación por el cliente al ser quien recibe la encuesta y la devuelve; no contactó doña Paloma para que pudiera ofrecerle sus explicaciones; la desaparición del dinero se produjo tras su entrega por los comerciales al no figurar en los estadillos que realizaba la cajera, en cambio sí se correspondían las anotaciones de los estadillos con los ingresos de caja; los errores que pudo tener trató de subsanarlos con el segundo informe de 18 septiembre 2015, que desconocía que era con la finalidad de presentarlo en esta causa, pues de saberlo los habría redactado en los términos de una pericial; y los posibles errores de trascripción en relación a dos clientes que admitió a la defensa, a preguntas del Fiscal indicó que podrán no ser tales pues aunque se referían a facturas de 2010, se cobrasen en 2011.
Valoración.
El tribunal considera acreditado que la acusada se quedó con el dinero en metálico imputado porque:
1º Era quien lo recibía de los comerciales, comprobaba su correspondencia con la liquidación que presentaban y les entregaba el recibí, extremos que reconoció y confirmaron los comerciales.
2º El dinero lo guardaba en la caja de la que solo ella disponía y era la única que confeccionaba los estadillos, según sus compañeras de departamento.
3º También era quien introducía el metálico en el sobre para su ingreso bancario y recibía el correspondiente documento de ello, según las citadas compañeras.
3º La suma achacada procedía de la diferencia entre las cantidades que percibió de los vendedores por cobros de facturas y sus anotaciones en contabilidad, según comprobó el perito y doña Montserrat y don Eleuterio , aunque de forma más limitada; sin que frente a ello sea atendible que se pretenda cuestionar que la documentación que se puso a disposición del perito, y más concretamente los estadillos podrían no ser los elaborados por doña Paloma , o que podría haberse alterado la información contenida en su ordenador porque don Alfonso conocía sus claves, extremo que el jefe de informática refutó, o mediante una acceso externo al constituir una mera hipótesis.
Las explicaciones de la acusada tratando de achacar la desaparición del dinero a don Alfonso decaen porque el momento en que el metálico se esfuma con anterioridad a que lo introduzca en un sobre para su ingreso en el banco, y las aducidas cantidades que este retiraba antes del ingreso para gastos por la correspondencia del importe del ingreso con la contabilidad; al igual que carece de lógica que sostenga que no reflejaba en la contabilidad los gastos de trabajo de sus compañeros porque cogían directamente del dinero de los cobros y le entregaban los justificantes, máxime cuando en todos los incorporados a las actuaciones no aparezca ninguna anotación de dichos gastos, y los testigos indican que los pagaban de su bolsillo y luego se los reintegraba; o a los robos sufridos en la Delegación parte de los cuales ante las explicaciones de don Eleuterio y don Alfonso .
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 250.1.5 y 74 CP y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con los arts. 390.1.4 y 74 CP .
La apropiación requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1º recepción de dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos o entregarlos; 2º la actuación del agente contraria a esa finalidad de devolución o entrega, que se concreta en la apropiación o la distracción de lo recibido; 3º la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero; y 4º el ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier beneficio, ventaja o utilidad, ya que se trata de un delito de resultado y enriquecimiento torticero.
Todos los cuales concurren en este caso, pues la acusada recibió el metálico de las liquidaciones de los comerciales para ingresarlo en la cuenta de la sociedad, y en vez de hacerlo de trajo para sí de parte de las mismas.
La falsedad se produce por maquillar la contabilidad de la sociedad haciendo constar un importe inferior del dinero recibido de los comerciales, faltando por consiguientemente a la verdad con la finalidad de tratar de ocultar la apropiación.
Ambos ilícitos son continuados al:
a) Ejecutarse una pluralidad de hechos diferenciables entre sí.
b) Guiados por un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito que se ejecuta fraccionadamente (dolo conjunto).
c) Los preceptos penales infringidos son los mismos en cada conducta.
d) Existir homogeneidad en el modus operandi.
La continuidad delictiva en este caso al servir para aplicar el subtipo por el valor de la defraudación del art. 250.1.6 CP , pues individualmente las sustracciones superan el límite de 50.000 euros que constituye el parámetro cuantitativo a partir de la cual opera el subtipo, no es procedente aplicar la mitad superior de la pena al delito de apropiación indebida porque se duplicaría la agravación por la misma causa que infringiría el principio non bis in idem.
TERCERO.- Participación.
De los expresados delitos es responsable en concepto de autora la doña Paloma por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente por las razones expuestas en el segundo fundamento.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Esta atenuante requiere que la dilación procedimental sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria, equivalente a manifiestamente desmesurada; y 3º no atribuible al propio acusado ( STS 291/2012, de 26 de mayo ; y 675/2012, de 24 de julio ).
La STS 692/2012, de 25 de septiembre , señala que procederá su apreciación como muy cualificada siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria por paralización del proceso durante varios años, o cuando venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad de la demora le genere una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
Los tres requisitos se cumplen en los siguientes periodos:
Del 13 de setiembre de 2012 en que el Fiscal presentó escrito de acusación, hasta 10 de diciembre de 2012 en que se dio traslado de la causa a la acusación particular para acusar.
Del el 23 de octubre de 2013 en que fue en que la causa fue turnada al Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, hasta el 26 de octubre de 2015 en que este órgano elevó exposición motivada sobre competencia a esta Audiencia Provincial, pues aunque en este plazo el Juzgado por auto de 6 de febrero de 2015 resolvió sobre pruebas y por diligencia de 5 de marzo se señaló juicio para el 1 de octubre, desde el mismo momento de la recepción de la causa el Juzgado debía haberse percatado de su incompetencia ante la petición de pena de 5 años de prisión por delito de apropiación indebida que solicitaba la acusación particular en sus conclusiones provisionales.
Del 18 de abril de 2016 en que se celebró el juicio hasta el día en que se dicta la sentencia.
La duración de la dilación 2 años y más de 8 meses, a pesar que la causa no puede calificarse como sencilla por su extensión y la abundante prueba testifical solicitada, permite concluir que fue ostensiblemente desmesurada, lo que determina que la atenuante de dilaciones indebidas debe considerarse como cualificada.
Por el contrario, no cabe apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de confianza pretendida por la acusación particular.
Esta agravante no es aplicable al delito de falsedad, al quedar restingida para los delitos contra las personas y el patrimonio, con exclusión de apropiación indebida porque la recepción el dinero se produce siempre en atención a una relación subyacente previa de confianza entre el autor del delito y con la víctima, como en este caso es la laboral, que se quebranta con el apoderamiento, por consiguiente la ruptura de la confianza se encuentra implícita en el mismo tipo penal ( STS 416/2007, de 23 de mayo ).
QUINTO.- Penalidad.
La atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas conlleva la rebaja en un grado, y no en dos, en función de su duración.
Dentro del grado inferior, atendiendo a las circunstancias de la acusada que carece de antecedentes, la cuantía del beneficio econónomico obtenido y el consiguiente correlativo perjuicio ocasionado, deben imponérsele las siguientes penas:
- Nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y cinco meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito continuado de apropiación indebida.
-Un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y cinco meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito continuado de falsedad.
SEXTO.-Responsabilidad civil.
La responsabilidad civil dimanante del delito cometido viene constituida por la indemnización en favor Sonia Natural, S.A. por el importe de 54.794,71 euros, más el interés legal del dinero desde de 18 noviembre de 2012 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual serán los intereses contemplados en el art. 576 LEC .
SÉPTIMO.-Costas.
Las costas procesales deben imponerse a la acusada condenada, según el art. 123 CP , incluyendo las de la acusación particular no ha sido distorsionadora.
Fallo
CONDENAMOS a la acusada doña Paloma como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas denueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, ycinco meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el primer ilícito, yun año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, ycinco meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el segundo; a que indemnice a Soria Natural, S.A. en 54.794,71 euros, más el interés legal del dinero desde de 18 noviembre de 2011 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual serán los intereses contemplados en el art. 576 LEC ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se le abonará el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, sino se hubiere aplicado a otra.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30 de septiembre de dos mil dieciséis. Doy fe.
