Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 479/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 789/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 479/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100469
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9698
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0108986
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 789/2016 m-13
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 219/2013
Apelante: D. /Dña. Candido y D. /Dña. Eugenio
Procurador D. /Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON y Procurador D. /Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Letrado D. /Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ y Letrado D. /Dña. LUIS FELIPE GARCIA-MAURIÑO BLANCO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 479 / 2016
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a 27 de junio de 2016
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Candido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, el 10 de septiembre de 2015 , en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 2-12-15.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'Los acusados Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa , junto a otros jóvenes no identificados, puestos de común acuerdo y con ánimo de humillarlo, sobre las 4,30 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2.010, cuando se encontraban en la Avda. de España de Alcobendas, contactaron con Urbano que igualmente se encontraba con unos amigos en las canchas de baloncesto del lugar; quisieron que Urbano fuera con ellos y ante su negativa, le cogieron y zarandearon, se resistió y cayó al suelo llevándole seguidamente agarrado cuando menos por las manos a una gasolinera cercana, le apoyaron contra el suelo y para que no se levantara le agarraban Candido e Eugenio por las piernas y Luciano por detrás, un joven del grupo echó una moneda en una manguera y estando en el suelo, los acusados le propinaron patadas, le mojaron y se reían; cuando termino el agua de la manguera le soltaron y Urbano abandona el lugar pero le siguieron gritándole hasta que se fue para su casa
En el curso de los hechos le desaparecieron las gafas y el móvil que no recuperó, resultando también rota la camisa y sufriendo lesiones consistentes en heridas en codos y espalda, erosiones en espalda y codos, contusiones, requiriendo únicamente para su sanidad una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico tardando en curar 7 días de los cuales uno de ellos es impeditivo para sus quehaceres habituales y quedando como secuela trastorno neurótico.
Las gafas han sido tasadas en 260 euros, la camisa 9 euros y el teléfono móvil marca Samsung en 60 euros.
Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde que tuvieron entrada en este Juzgado con fecha 10 de junio de 2.013 y hasta el 28 de abril de 2015 no se dicta auto admitiendo pruebas y señalando juicio oral'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Eugenio , Candido y Luciano , como autores de un delito contra la integridad moral por trato degradante en el que concurre la agravante de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena, para cada uno de los acusados de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al perjudicado Urbano en la cantidad de 326 euros por daños materiales, 400 euros por las lesiones y 780 euros por las secuelas, cantidades que deberán ser incrementadas por la aplicación del interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Igualmente IMPONGO a los acusados Eugenio , Candido y Luciano la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Urbano , a su persona, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 300 metros y de COMUNICARSE con el por cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS.
Condeno a los acusados al pago de las costas procesales causadas'.
Segundo:La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente o, alternativamente, se excluya su condena en las costas causadas por la acusación particular.
Tercero:Al recurso se adhirió la representación de Eugenio .
Cuarto:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se ha producido vulneración del principio acusatorio, por cuanto que venía acusado de un delito de robo con violencia, tipificado en los artículos 237 y 242.1, en relación con el 61 del Código Penal , tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y, tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para instar su condena como autor de un delito del artículo 173, párrafo primero, de trato degradante, por el que finalmente ha sido condenado.
Segundo:A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/87 ).
Y en el análogo sentido se pronuncia al afirmar que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/92 , 95/95 , 36/96 , 225/97 y 302/2000 ).
A lo que añade el Tribunal Constitucional que 'el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/89 , 161/94 y 225/97 ).
Por último, el principio acusatorio implica que 'nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria( SSTC 54/85 , 57/87 , 95/95 y 302/2000 ). Y advierte, en igual sentido, que el artículo 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/82 , 20/87 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/86 , 319/94 y 230/97 ).
La doctrina referida ha sido también acogida en numerosas sentencias por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Y así, en las resoluciones que se han ido dictando al respecto se afirma que el juez penal no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso y que no han sido objeto de acusación, imponiéndose como exigencia de carácter material que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación ( STS 13-6-97 ). Y especifica también que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( SSTS 18-11-91 , 28-10-97 y 13-7-2000 ).
En esa misma línea razona, apoyándose en resoluciones del Tribunal Constitucional, que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Y matiza también el Tribunal Supremo que el objeto del proceso no es un 'crimen', sino un 'factum', y que el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema ( STS 23-2-98 ).
Esta jurisprudencia sobre las exigencias procesales del principio acusatorio sólo se ve atemperada en su rigor y exigencias por la distinción entre hechos nucleares o básicos del tipo delictivo y hechos totalmente accesorios o periféricos, que en realidad sólo aderezan o complementan la narración histórica sin afectar a su esencia. En lo que concierne a estos últimos el Tribunal Supremo se muestra mucho más flexible y abierto en sus criterios, de tal forma que si bien con respecto a la base fáctica de la acusación el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurara en la acusación, sí permite, en cambio, ampliar los detalles o circunstancias de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el plenario en aras de una mayor claridad expositiva o de una mejor comprensión del supuesto de hecho enjuiciado ( SSTS 24-5-96 , 7-12-96 , 26-9-2001 , 13-7-2000 y 20-3-2001 , entre otras muchas).
En el supuesto a examen, como hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del juicio, ciertamente el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones tras haberse practicado las pruebas den el juicio. En esencia, sustituyó el inicial ánimo de lucro que figura en la calificación provisional, por la intención de humillar. Mudó, en consecuencia, la calificación de delito de robo violento, por el de trato degradante.
Se opuso la defensa de Candido , alegando, como ahora, quebrantamiento del principio acusatorio, razón que llevó al Ministerio Fiscal a solicitar la suspensión del juicio, como prevé el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de que la defensa pudierapreparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.
El caso es que la defensa, a quien por cierto, corresponde según ese mismo precepto, pedir la suspensión, rechazó expresamente la oportunidad que se le ofrecía.
Así las cosas solo cabe recordar que la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Además, la indefensión alegada no es real. En el escrito provisional de defensa de uno de los acusados, Eugenio (folios 273 y siguientes), quien se ha adherido al recurso, se calificaban los hechos como constitutivos de falta de vejaciones. Es decir, se reconocía la concurrencia del ánimo de humillar que ahora se impugna.
Tercero:La parte apelante, con carácter subsidiario, pretende a la exclusión de las costas de la acusación particular. Aduce que la condena se ha impuesto por un delito de trato degradante, no coincidente con la petición de robo violento, instada por la víctima.
Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-2002 , 10-6-2002 y 11-11-2002 ) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso. Las divergencias sobre el propósito perseguido por los autores han justificado el cambio del título de imputación. Pero los hechos son casi los mismos y las diferencias son pocas. De hecho, las actuaciones se siguieron hasta sus últimos momentos, por delito de robo.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Candido , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, en Juicio Oral 219-2013.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
