Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 170/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100355

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6888

Núm. Roj: SAP B 6888/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 170/2016
Procedimiento Abreviado núm. 483/2015
Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIES
Sr. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona, a 29 de junio de 2017 .
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de estafa/ alzamiento de bienes , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación
presentado por la representación procesal de la acusación particular Custodia , contra la sentencia dictada
en los mismos el día 8 de abril de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Absuelvo a Hipolito del delito de estafa previsto en el art. 251.1 del Código Penal así como de insolvencia punible de los cuales venía siendo acusado, y declaro de oficio las costas del proceso.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por la representación procesal del acusado Hipolito solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado VISTA citando personalmente al acusado el cual compareció junto con su Letrado. Compareció asimismo el Letrado de la parte Apelante y su representación procesal y el Ministerio Fiscal, con el resultado que consta en el acta. Y, tras su realización quedaron las actuaciones para deliberación, votación y fallo.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Sra. Doña MARIA VANESA RIVA ANIES quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes.

El 10 de septiembre de 20009 Custodia interpuso demandad de ejecución de obligación de hacer, mediante la cual solicitaba que se ejecutase al cláusula de un documento en el que aparecía un contrato privado de comprante en virtud del cual Hipolito , propietario de una mitad indivisa de una finca y de otra mitad indivisa de una plaza de aparcamiento señalada con el número NUM000 en la planta NUM001 NUM002 del edificio sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de la ciudad de Barcelona, cedía a cambio de precio y obligación de pago de las cargas sobre dicho inmueble a la Sra Custodia la mitad de su titularidad sobre dichos bienes esto es un 25% de cada una de las fincas, estipulándose en dicho contrato la posibilidad de elevar el mismo a escritora público.

La demanda recayó en el juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona dando lugar al procedimiento ordinario 1379/09.

El 6 de abril de 2011 se celebró ante dicho órgano judicial la vista del juicio relativo a la demandad formulada por la Sra Custodia , dictándose en fecha de 11 de abril de 2011 sentencia estimando la demanda y obligando a que en ejecución de sentencia se otorgara por el demandado y en su defecto por el tribunal escritura notarial de elevación a público del documento en que constaba el contrato privado de fecha de 1 de septiembre de 2005, ordenando consiguientemente la posterior inscripción en el registro de la propiedad , sentencia que fue confirmada íntegramente en fecha de 8 de junio de 2012 por la sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona .

El día 7 de abril de 2011 Hipolito romera sabedor de la existencia del contrato privado en el que se disponía que la propietaria del 25% del inmueble era Custodia , y con el ánimo de obtener un beneficio económico, y sin mencionar este dato, aprovechándose de que el documento privado no había accedido al Registro, vendió como si fuera titular del 100% del garaje, a Alonso y a Brigida que lo adquieran de buena fe por el precio de 25.500 euros.

Los compradores tras la compra inscribieron en el registro de la Propiedad a su nombre dicho garaje Con posterioridad cuando en el procedimiento civil, y en fecha de 17 de diciembre de 2013 se dictó auto por dicho juzgado ordenando al Registro de la Propiedad que inscribiera a nombre de la Custodia dicho inmueble, el Registrador no pudo hacerlo puesto que el garaje ya no constaba a nombre de Hipolito si no de los posteriores compradores.

Fundamentos


PRIMERO .-. No se aceptan los razonamientos jurídicos que fundamentan la absolución del acusado .



SEGUNDO.- Por la defensa de la acusación particular , se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: por error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico por entender que la sentencia fundamenta la absolución en no considerar acreditado que el acusado firmara el contrato privado de compraventa de los garajes, sin embargo este hecho está plenamente acreditado en el procedimiento civil, que fue objeto de pericia y se llegó a la conclusión de que la firma era auténtica, dicha pericia fue introducida en el procedimiento penal a través de la documental, entendiendo que no era necesario volver a practicarla al no haberla impugnado durante la instrucción el acusado.

Error de derecho, por no condenar al acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes del art.

257.2 del CP y ello porque cuando se produjo la venta de la citada plaza de parking , el acusado era parte demandada en un procedimiento civil de obligación de hacer, mediante el cual se pretendía que el mismo elevara a público el contrato de compraventa probado firmado con la acusación el 1 de septiembre de 2005.

La demanda fue interpuesta el 10 de septiembre de 2009y se celebró la Audiencia Pública en 27 de enero y la vista el 6 de abril de 2011.

El día 7 de abril el acusado conociendo el procedimiento civil procedió a la venta del garaje, de forma que cuando obtuvo la acusación la sentencia por la que se obligaba al acusado a elevar a público dicho documento privado no pudo hacerse porque lo había vendido.

3) Error de derecho por no condenar al acusado como autor de un delito de estafa en defecto de los argumentos anteriores.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso aduciendo que conforme la Jurisprudencia del TS, señalando el ATS de 5 de junio de 1999 , las sentencias dictadas por otros Tribunales carecen de efecto prejudicial o positivo respecto a otras Jurisdicciones no siendo vinculantes para el juzgador, de forma que las sentencias de otras jurisdicciones no hacen fe ni del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de los de en ellas contenido.



TERCERO.- Va a comenzarse por el primer problema planteado respecto a la prueba documental presentada. Debe partirse de que es obvio y recogido por la Jurisprudencia y así lo determina el Ministerio Fiscal en su escrito, el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material, que significa que las sentencias dictadas por otros Tribunales de otras Jurisdicciones no vinculan en otra Jurisdicción, es decir en este caso la sentencia civil, pese a ser un documento auténtico porque se ha aportado certificado , carece de validez en su aspecto formal.

Sin embargo una cosa es el efecto prejudicial derivado del valor probatorio de las sentencias civiles y otra cosa es que el que procedimiento penal tenga que hacer una revisión del procedimiento civil, es decir esta Jurisdicción no puede entrar a debatir si el contrato civil es válido o no, lo es porque así lo ha declarado la Jurisdicción civil, debemos partir de la existencia de una sentencia civil con un determinado contenido y a partir de allí entender si existe o no el hecho delictivo.

Es decir lo que se trata de probar en este procedimiento penal, es si el acusado sabedor que se había puesto una demanda civil en la que se pedía al Juez civil que ordenara que elevara a público un determinado contrato privado, vendió el objeto de dicho documento privado.

Esta Jurisdicción no puede hacer una revisión de la Jurisdicción civil que es la competente para ordenar la elevación a público de los contratos, si finalmente la Jurisdicción civil ordena la elevación a escritura pública y por tanto da validez al contrato privado, la Jurisdicción penal debe partir de esa premisa y entenderlo probado, porque no es un elemento que deba discutir, por más que el acusado niegue la autenticidad de su firma en el contrato, de la misma forma a título de ejemplo que en los casos de incumplimiento de prestaciones económicas, en la que el progenitor niega la paternidad, la jurisdicción penal no entra a determinar si el progenitor es el padre o no, ha de partirse de lo ya decidido en dicha Jurisdicción, por tanto en este caso debemos partir de que existe un procedimiento civil en el que se obliga a elevar a público un contrato privado de compraventa y a partir de allí determinar si el acusado sabiendo la existencia de este procedimiento vendió en perjuicio de la denunciante la plaza de aparcamiento, independientemente de que pueda o no probarse la existencia del dolo del acusado en dicha operación.

Partiendo de lo anterior debemos por tanto declarar probado, porque así consta en el testimonio del procedimiento civil unido a los autos, que en 10 de septiembre de 2009 Custodia interpuso una demanda en la que se solicitaba se elevase a público un documento privado de fecha de 1 de septiembre de 2005 y se inscribiese por tanto en el Registro de la Propiedad correspondiente. Este documento privado suponía que Custodia adquiría un 25% de la mitad indivisa de una finca y de una plaza de aparcamiento sita en la CALLE000 , en la Jurisdicción civil discutieron acerca de la forma de pago y de la autenticidad o no de los documentos finalmente dicha Jurisdicción, en concreto el Juzgado de 1 ª Instancia nº 38 de Barcelona procedimiento de juicio ordinario nº 1379/09 dictó la sentencia nº 76/2011 de fecha de 11 de abril de 2011 en la que se ordenaba la elevación a público de dicho documento, es decir debía inscribirse la propiedad de dicha cuota en el Registro. Dicha sentencia fue confirmada por la Sección 14 de la Audiencia provincial de Barcelona el 8 de junio de 2012 .

Tras ello se inició la ejecución por auto de 21 de marzo de 2013, y conforme establece el art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento civil se dictó auto teniendo por emitida la declaración de voluntad del vendedor Hipolito con relación al 25% de la propiedad sita en la CALLE000 nº NUM003 . NUM004 5.1 del Registro de la Propiedad nº 10 de Barcelona, y el 25% de la plaza de aparcamiento nº NUM000 sita en la planta NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Barcelona.

No pudo inscribirse finalmente la finca porque había sido vendida a otras personas.

A partir de este momento es cuando debe empezarse a determinar si el acusado cometió alguno de los delitos por los que se formula acusación y que fueron objeto de juicio, es decir un delito de estafa del art.

251.1 del CP o un delito de alzamiento de bienes del art. 257.2 del CP .

Respecto al delito de estafa impropia señala la Jurisprudencia Sts 159/2015 de 18 de marzo de 2015 : ' Como puede apreciarse, concurren todos y cada uno de los elementos definitorios del delito de estafa incriminado en el art. 251.1 del CP . Conforme hemos declarado en numerosos precedentes, el tipo objetivo de esta forma de estafa impropia requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate ( STS 226/2012, 29 de marzo ). Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición ( STS 577/2000, 3 de abril ).

Hemos considerado también delito encajable en el art. 251. 1 del CP , la conducta del acusado que, después de enajenar la finca como libre de cargas en contrato privado y antes de lo que consideraba su definitiva transmisión en escritura pública, la gravó, constituyendo una hipoteca en garantía de 18 millones de pesetas, con el consiguiente perjuicio para la entidad compradora (cfr. STS 1080/2009, 16 de octubre ).' En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 107/2015 de 20 de febrero nos recuerda cuales son los requisitos que debe albergar las estafas impropias devengadas en el art. 251.1 del Código Penal , así dice literalmente que en el art. 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico, el art. 251.1º describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental.

En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o propietario del bien, o a un tercero.

Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el art. 248.1 del Código Penal . En cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido art. 251 del Código Penal cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica.

En el presente caso y como quedó acreditado en el juicio y así consta en la sentencia, el acusado vendió el aparcamiento objeto de litigo al día siguiente de la celebración del juicio por lo que era conocedor de que se estaba poniendo en duda la propiedad del 100% del garaje porque sabía que existía el contrato privado de cesión del 25 % de la propiedad celebrado el 1 de septiembre de 2015.

Por lo tanto el acusado sabía y era consciente de la problemática existente, aunque en el acto de la vista manifieste que si hubiera sabido que iba a perder el pleito civil no la hubiera vendido, sin embargo nada dijo en el momento de la venta, atribuyéndose por tanto facultad sobre toda la finca, nada dijo de este hecho ni a los compradores, Alonso ni a Brigida , y por supuesto tampoco a la perjudicada Custodia , de forma que logró vender la finca y a través de la realidad registral, los compradores que no sabían la realidad real de la finca consiguieron inscribir el 100% de la finca en perjuicio de la propietaria del 25 % que nada pudo hacer cuando finalmente la Jurisdicción civil ordenó elevar a pública dicha cesión.

Estos hechos encajan como ya se ha establecido con anterioridad en el delito del art. 251.1 del CP , cumpliéndose por ello todos los requisitos exigidos en el tipo, sin que sea necesario para llegar a esa conclusión la valoración diferente de las declaraciones personales que las hechos por el Juzgador de Instancia, puesto que lo determinante en este caso ha sido la documental, y la declaración del acusado, que determinan que siendo conocedor de la puesta en duda de su propiedad procedió a la venta de garaje, causando un perjuicio a la perjudicada.



CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer conforme al art. 251.1 del CP , es la de un año de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, se impone la pena mínima al no existir circunstancias que determinen la interposición de una pena superior a la mínima.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 109 y 110 del CP la ejecución de un hecho descrito como Ley como delito y falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, que comprenderá según el art. 110 del CP la restitución, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios.

En este caso deberá abonar la cantidad de 6.375 euros en concreto de responsabilidad civil que equivale al 25% del valor del precio obtenido por el acusado por la plaza de parquing, que según la documental ascendía a la cantidad de 25.500 euros.



SEXTO .- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales en las dos instancias, incluidas las de la acusación particular.

Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo ; 203/2009, de 11 de febrero , 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio , entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, el acusado ha sido condenado por el delito solicitado tanto por la acusación pública como por la acusación particular y su actuación procesal se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la querella, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos y quien ha interpuesto el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia , contra la Sentencia de fecha 8-04-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.20 de Barcelona , en el procedimiento arriba referenciado, REVOCAMOS dicha resolución y, consecuencia CONDENAMOS a Hipolito , ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de reparación del daño causado CONDENAMOS al acusado a abonar a Custodia la cantidad de 6.375 euros más los intereses del art. 576 de la Lec .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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