Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 479/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 936/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 479/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100454
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10843
Núm. Roj: SAP M 10843/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2014/0016901
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 936/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 298/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 936/2017
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 298/2015
Jdo. Penal nº 3 ALCALA
DE HENARES
S E N T E N C I A núm. 479/2017
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
procesales de Imanol y Adriana ; de Rodolfo ; y, de Caridad y Teodosio contra la sentencia dictada
por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, el 5 de abril de 2017 , en la causa
de referencia.
Los apelantes Imanol y Adriana han estado asistidos por letrado en la persona de D. Juan Carlos
López García y representados por la procuradora Dª María Teresa Baranda Serna.
El apelante Rodolfo ha estado asistido por letrado D. Juan Carlos López García y representado por
la procuradora Dª María Teresa Baranda Serna.
Los apelantes Caridad y Teodosio han estado asistidos por letrado en la persona de D. Jorge Herruzo
Capilla y representados por el procurador D. José Ignacio Osset Rambaud .
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 21.40 horas del día 4 de septiembre de 2014, el acusado, D. Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, conducía la furgoneta Citroen C 15, matrícula K-....-WH (con número de bastidor NUM000 ), propiedad de su padre, D Imanol , y asegurada en la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, SA, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia esta que mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, aumentando asimismo el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, cuando, a la altura de la confluencia de la calle Miguel Hernández con la calle Salvador Dalí, de la localidad de Mejorada del Campo, no se detuvo en el paso de peatones marcado vialmente en la calzada por donde cruzaba correctamente Dña. Magdalena , a quien atropelló, siendo arrollada y desplazada más de treinta metros, golpeándose con el parabrisas. El acusado no frenó en ningún momento, cayendo finalmente la Sra.Magdalena sobre la calzada. El acusado huyó del lugar, no deteniéndose en ningún momento a fin de velar por la integridad física de la víctima y de prestarle una mínima asistencia o de procurar y colaborar para que la pudiera recibir. El acusado no llamó en ningún momento a los servicios sanitarios ni a los agentes de la autoridad.
El acusado, momentos previos al atropello de la Sra. Magdalena , presentaba los siguientes síntomas de hallarse bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas: halitosis alcohólica notoria a distancia, vestimenta sucia, rostro sudoroso y congestionado, ojos brillantes, comportamiento exaltado y locuacidad extrema, habla pastosa, y repetición de frases e ideas.
A consecuencia de los hechos descritos, sobre las 23.25 horas del mismo día, falleció Dña. Magdalena , viuda en el momento de los hechos, con DNI núm. NUM001 , nacida el día NUM002 de 1942 (setenta y dos años de edad en el momento de los hechos). El fallecimiento de Dña. Magdalena se produjo por un traumatismo torácico y shock hipovolémico por desgarro de arteria aorta y vena cava inferior. Sus herederos son sus dos hijos, Dña. Caridad , con DNI núm. NUM003 , nacida el día NUM004 de 1975 (de treinta y nueve años de edad en el momento de los hechos) y D. Teodosio , con DNI núm. NUM005 , nacido el día NUM006 de 1980 (de treinta y cuatro años de edad en el momento de los hechos). Tanto Dña. Caridad como D. Teodosio reclaman la indemnización correspondiente por el hecho acaecido.
El día 3 de diciembre de 2014 se consignó por parte de la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, SA, la cuantía de 67.013,86 euros a favor de los herederos de Dña. Magdalena , sus dos hijos mayores de veinticinco años de edad, D. Teodosio y Dña. Caridad . La referida consignación se hizo expresamente para la entrega a los citados perjudicados.
Como consecuencia del fallecimiento de Dña. Magdalena en las circunstancias descritas, sus dos hijos, D. Teodosio y Dña. Caridad recibieron asistencia psicológica, ascendiendo los gastos originados por las consultas del primero a la cantidad de 3.494 euros, y de Dña. Caridad a la cantidad de 4.072 euros.
Sobre las 22.30 horas del día 4 de septiembre de 2014, la acusada, DÑA. Adriana , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con su marido, el también acusado, D. Imanol , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa efectos de reincidencia, y con su hijo, D. Imanol , con la finalidad de evitar el descubrimiento de los hechos antes expuestos cometidos por este último (D.
Imanol ), denunció a las 23.46 horas, con pleno conocimiento de falta de autenticidad de sus declaraciones, ante los agentes actuantes, la sustracción, con las llaves puestas, en el domicilio sito en la CALLE000 , n ° NUM007 , piso NUM008 , de la localidad de Mejorada del Campo, del vehículo Citroen C15, de color blanco, matrícula K-....-WH , asegurada en la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, SA, propiedad de su marido. Sobre las 01.26 horas del día 5 de septiembre de 2014, el acusado D. Imanol declaró en el cuartel de la Guardia Civil confirmando la sustracción de su vehículo. Igualmente, en la misma madrugada del día 5 de septiembre de 2013, el acusado D Rodolfo confirmó la sustracción del vehículo de su padre'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Rodolfo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio imprudente, antes definido, en concurso de normas del artículo 382 del Código Penal , con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, antes definido; de un delito de omisión del deber de socorro, antes definido; y de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de homicidio imprudente en relación de concurso con el delito contra la seguridad del tráfico, y concurriendo respecto al delito de omisión del deber de socorro y al delito de simulación de delito la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 ª y 20.2ª de la misma norma penal, a las siguientes penas: - Por el delito de homicidio imprudente, en concurso de normas del artículo 382 del Código Penal , con el delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme a lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero, del Código Penal .
- Por el delito de omisión del deber de socorro: DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Y por el delito de simulación de delito en grado de tentativa: CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas respecto a los tres primeros delitos, y en cuanto al delito de simulación de delito, la tercera parte de las mismas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Caridad en la cantidad de 33.551,93 euros por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 4.072 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida. Del abono de dichas cantidades es responsable civil directa y solidaria Allianz Seguros y Reaseguros, y responsable civil subsidiario el propietario del vehículo reseñado en el apartado Hechos Probados de la presente resolución, D. Imanol . Consignada por la compañía la cantidad expresada en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento de la Sra. Magdalena , procédase a la entrega de la misma a la citada perjudicada. Respecto a la última suma indicada (4.072 euros), serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Teodosio en la cantidad de 33.551,93 euros por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 3.494 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida. Del abono de dichas cantidades es responsable civil directa y solidaria Allianz Seguros y Reaseguros, y responsable civil subsidiario el propietario del vehículo reseñado en el apartado Hechos Probados de la presente resolución, D. Imanol . Consignada por la compañía la cantidad expresada en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento de la Sra. Magdalena , procédase a la entrega de la misma al citado perjudicado. Respecto a la última suma indicada (3.494 euros), serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo condenar y condeno a D. Imanol como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y una tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a DÑA. Adriana como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y una tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular'.
II. La parte apelante, Rodolfo , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por los delitos contra la seguridad del tráfico, delito de omisión del deber de socorro y del delito de simulación de delito y rebajando la pena respecto del delito de homicidio imprudente. Alternativamente, que se minoren las penas impuestas en atención a las circunstanciáis concurrentes.
A la estimación del recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caridad y Teodosio .
La representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. manifestó que era ajena a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad penal, por lo que nada tenía que decir al respecto.
III. La parte apelante, Rodolfo y Adriana , interesó que se revocara la sentencia en el sentido de que se absolviera a Imanol del delito de simulación de delito. Alternativamente, para el caso de que se mantuviera la condena de Imanol , que se bajara la pena en dos grados por la tentativa. Alternativamente, para ambos, que se impusiera como cuota de la multa la cantidad de tres euros.
A la estimación del recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caridad y Teodosio .
La representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A. manifestó que era ajena a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad penal, por lo que nada tenía que decir al respecto.
IV .- La parte apelante, Caridad y Teodosio , discrepando únicamente en cuanto a los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil, interesan que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en cuanto a los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil, con las siguientes alternativas: a. En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Rodolfo indemnizará a Caridad en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 euros) por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 4.072 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida. Del abono de dichas cantidades es responsable civil directa y solidaria Allianz Seguros y Reaseguros, a quien además se condene expresamente al abono de los intereses del art. 20 LCS respecto de ambas cantidades, y responsable civil subsidiario el propietario del vehículo reseñado en el apartado Hechos Probados de la presente resolución, D. Imanol . Consignada por la compañía la cantidad de 33.551,93 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento de la Sra. Magdalena , procédase a la entrega de la misma a la citada perjudicada, teniendo en cuenta la misma a los efectos del cálculo de los intereses del art. 20 LCS .
b. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Teodosio en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 euros) por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 3.494 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida. Del abono de dichas cantidades es responsable civil directa y solidaria Allianz Seguros y Reaseguros, a quien además se condena expresamente al abono de los intereses del art. 20 LCS respecto de ambas cantidades, y responsable civil subsidiario el propietario del vehículo reseñado en el apartado Hechos Probados de la presente resolución, D. Imanol . Consignada por la compañía la cantidad 33.551,93.-€ en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento de la Sra. Magdalena , procédase a la entrega de la misma al citado perjudicado, teniendo en cuenta la misma a los efectos del cálculo de los intereses del art. 20 LCS .
Subsidiariamente; que se dicte otra en la que se acuerde que: a. En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Rodolfo indemnizará a Dña. Caridad en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (67.103,80 euros) por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 4.072 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida. Del abono de dichas cantidades es responsable civil directa y solidaria AIIianz Seguros y Reaseguros, a quien además se condena expresamente al abono de los intereses del art. 20 LCS respecto de ambas cantidades, y responsable civil subsidiario el propietario del vehículo reseñado en el apartado Hechos Probados de la presente resolución, D. Imanol . Consignada por la compañía la cantidad de 33.551,93.-€ en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento de la Sra. Magdalena , procédase a la entrega de la misma a la citada perjudicada, teniendo en cuenta la misma a los efectos del cálculo de los intereses del art. 20 LCS .
b. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Teodosio en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (67.103,80 euros) por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 3.494 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida. Del abono de dichas cantidades es responsable civil directa y solidaria Allianz Seguros y Reaseguros, a quien además se condena expresamente al abono de los intereses del art. 20 LCS respecto de ambas cantidades, y responsable civil subsidiario el propietario del vehículo reseñado en el apartado Hechos Probados de la presente resolución, D. Imanol . Consignada por la compañía la cantidad 33.551,93.-€ en concepto de responsabilidad civil derivada del fallecimiento de la Sra. Magdalena , procédase a la entrega de la misma al citado perjudicado, teniendo en cuenta la misma a los efectos del cálculo de los intereses del art. 20 LCS .
Y subsidiariamente, se acuerde elevar la indemnización fijada en la sentencia n° 123/2017 de fecha 05.04.17 , en aplicación del Baremo para el año 2014, en el porcentaje que por la Ilma. Sala se considere procedente, a la vista de la gravedad de los hechos cometidos por el condenado y que han sido declarados probados, de la reincidencia en su conducta delictiva, y de la privación injusta de una vida humana por la actuación delictiva del condenado, quien ha sido condenado por la comisión de 4 delitos, 3 de ellos de carácter doloso, con condena al abono de los intereses del art. 20 LCS para la aseguradora AIlianz Seguros y Reaseguros. Y ello, manteniendo el pronunciamiento de condena al abono por los gastos de asistencia psicológica recibida en la cantidad de 4.072 euros para Dña. Caridad y 3.494 euros para D. Teodosio . Del abono de dichas cantidades es responsable civil directa y solidaria Allianz Seguros y Reaseguros, a quien además se condena expresamente al abono de los intereses del art. 20 LCS respecto de ambas cantidades, y responsable civil subsidiario el propietario del vehículo reseñado en el apartado Hechos Probados de la presente resolución, D. Imanol ; y con todo lo demás procedente en derecho.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caridad y Teodosio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A. instaron la desestimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia apelada, a excepción de los del último párrafo que se suprime por lo siguiente: Sobre las 22:30 horas del 4 de septiembre de 2014, Adriana (mayor de edad y sin antecedentes penales), tras comunicarle su hijo Rodolfo lo ocurrido y exponérselo a su esposo Imanol (mayor de edad y con intendentes penales no computables), con la finalidad de evitar el descubrimiento de los hechos antes expuestos, cometidos por su hijo Rodolfo , se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Mejorada del Campo a las 22:30 horas del 4 de septiembre de 2014 y a las 23:46 horas denunció, con pleno conocimiento de la falta de autenticidad de sus declaraciones, la sustracción en el domicilio de la CALLE000 nº NUM007 , piso NUM008 , de la localidad de Mejorada del Campo, del vehículo Citroën C15, de color blanco, matrícula K-....-WH , con las llaves puestas, vehículo asegurado en la compañía Allianz Seguros y Reaseguros S.A., propiedad de su marido. Facilitó también la descripción física del supuesto autor de la sustracción y comunicó que era utilizado habitualmente por su esposo e hijo por lo que los funcionarios le pidieron que acudieran estos a las dependencias para añadir información.
Imanol acudió, sobre las 01:26 horas del 5 de septiembre de 2014, al cuartel de la Guardia Civil y manifestó que su esposa le había dicho que habían sustraído el vehículo citado y que lo habían buscado; en el curso de la declaración como testigo solicitó la suspensión de la misma para reflexionar, para que su esposa declarara antes y pidió a los funcionarios que la apercibieran de que podía estar cometiendo falso testimonio. A las 03:06 horas de la misma fecha, se tomo nueva declaración a Imanol , retractándose de su declaración anterior.
A las 03:51 horas de la madrugada del 5 de septiembre Imanol compareció en el cuartel de la Guardia Civil y prestó declaración como testigo manifestando que su padre la había dicho que habían sustraído la furgoneta y habían ido ambos a buscarla.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Rodolfo ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del CP en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , a penar conforme al artículo 382; como autor de un delito e omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.3 del CP y como autor de un delito de simulacion de delito en grado de tentativa de los artículos 457, 16 y 62 del CP .
Interesa en su recurso que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos contra la seguridad del tráfico, delito de omisión del deber de socorro y del delito de simulación de delito intentado y que se reduzca la pena impuesta por el del delito de homicidio imprudente. Alternativamente, que se minoren las penas impuestas en atención a las circunstanciáis concurrentes.
A .- Cuestiona su condena por el delito contra la seguridad del tráfico alegando que no ha quedado acreditado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Que no existe ninguna prueba objetiva que permita afirmar que Imanol estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El argumento no puede acogerse.
La sentencia apelada contiene un detallado y pormenorizado análisis de la prueba practicada durante la celebración del juicio oral, acertado y suficiente para, en base a la misma, dictar una sentencia condenatoria por el delito contra la seguridad del tráfico, consistente en el testimonio de Carlos Alberto , de profesión agente de la policía local de Mejorada del Campo que el día de los hechos se encontraba fuera de servicio y que además es conocido y conoce al apelante por residir en la misma localidad. Relató el testigo en el acto del juicio oral que el día de los hechos y con anterioridad a que se produjeran, entre las 21:00 y 21:20 horas, había coincido con Imanol en las inmediaciones de un quiosco situado entre las calles Andalucía y Comunidad de Madrid y que el acusado se encontraba claramente afectado por el alcohol; que se lo notaron, él y el dueño del quiosco a través de síntomas muy notorios tales como olor a alcohol, rostro sudoroso, iba mal vestido, comportamiento exaltado, locuacidad extrema, habla pastosa, repetición de frases, olor a alcohol; tan notorio era que comentaron el testigo y el dueño del quiosco al que el acusado regaló una caja de tomates que 'iba un poco tostao' reconociéndoles Imanol que había tomado diez cervezas en una parcela de su propiedad de la que venía; que se tomó en su presencia otra cerveza. A mayor abundamiento, cuando en la madrugada (a las 01:26 horas) del día 5 de septiembre (había atropellado a las 21:40 horas del 4 de septiembre a Magdalena con la furgoneta que conducía) declaró ante los agentes de la Guardia Civil con carné profesional NUM009 y NUM010 para refrendar la denuncia formulada por su madre a las 22:30 horas del 4 de septiembre, en el sentido de que les habían sustraído -con las llaves puestas- precisamente la furgoneta con la que había atropellado Imanol a Magdalena , los agentes apreciaron en Imanol claros síntomas de intoxicación etílica y así lo relataron en el plenario.
A ello hemos de añadir el lugar, la forma, y el comportamiento de Imanol tras los hechos, claramente demostrativo de la negativa influencia del alcohol que había ingerido en sus facultades volitivas e intelectivas.
Porque la peatón atravesaba correctamente la vía pública en la confluencia de las calles Miguel Hernández con la calle Salvador Dalí, por el paso de peatones que la otorgaba total preferencia de paso. Y Imanol , circulando a excesiva velocidad con la furgoneta Citroën C-15 con matrícula K-....-WH que su padre (legítimo propietario) le había dejado, estando correctamente señalizado el paso de peatones, con buena visibilidad, sin obstáculo alguno que le impidiera percatarse de su presencia, la arrolló de tal forma que la peatón -que horas después falleció como consecuencia de las lesiones sufridas- impactó contra la luna delantera de la furgoneta que rompió con su cabeza, siendo desplazada as de treinta metros por el apelante, que la llevaba sobre el capó, cayendo finalmente sobre la calzada, muy próxima al siguiente paso de peatones existente en la vía.
Los testigos presencies del brutal atropello ( Justa , Milagrosa y Damaso ) dijeron que no había frenado en ningún momento y que había huido del lugar a gran velocidad. Velocidad que fue confirmada a través del testimonio de los viandantes Everardo y de su hija Susana quienes, a un kilómetro de distancia de donde tuvo lugar el mortal atropello, centraron su atención, por lo revolucionada que iba y el ruido que hacía, en la furgoneta Citroën anteriormente descrita, que subía a toda velocidad por la carretera, viviéndose obligados ambos y un señor que paseaba unos perros a aportarse pare vitar ser arrollados.
A folio 98 de la causa consta el croquis confeccionado por la policía Local de Mejorada del Campo, sumamente ilustrativo del punto de colisión y de la posición final de la victima; en él se indica también el recorrido de arrastre (32 metros). El agente de la policía Local con carné profesional NUM011 , Secretario del atestado, manifestó en el acto del juicio oral que no encontraron ni una sola del huella de frenada de la furgoneta en todo el recorrido. Tampoco encontraron marcas de cambio de dirección del vehículo.
Por tanto, se ha practicado prueba suficiente para dictar la sentencia condenatoria que se recurre, aun cuando en el caso no se cuente con el dato objetivo que hubiera arrojado una prueba de alcoholemia, de haberse practicado con un etilómetro debidamente homologado, imposible en el caso al haber huido Imanol del lugar y no haberse descubierto su participación hasta tiempo después de haber atropellado a Magdalena .
La jurisprudencia ha establecido que cuando la conducción en estado de embriaguez desemboque en resultado lesivo o dañoso, debe calificarse de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995 y de 2015. Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido'.
Y en el caso, la prueba practicada, convenientemente analizada en la sentencia de instancia, nos sitúa inequívocamente ante un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del CP en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , derivada de la conducción de un vehículo de motor con las facultades, atención y reflejos disminuidos por la ingestión de bebidas alcohólicas.
B .- Y también procede la condena de Imanol como autor de un delito de omisión del deber de socorro pues, en efecto, abandonó el lugar sin detenerse y comprobar el estado en que se encontraba Magdalena tras haberla atropellado, quien falleció a las 23:25 horas por traumatismo torácico y shock hipovolémico por desgarro de la arteria aorta y vena cava inferior. Tenía capacidad de actuar y le era exigible y no lo hizo y así lo admitió el propio Imanol en el acto del juicio al decir que golpeó a la señora, se puso nervioso, intentó parar cuando ocurrió todo pero se puso muy nervioso y se dio a la fuga. Y lo dijeron los testigos presenciales Justa , Milagrosa y Damaso . El testimonio de este último resulta especialmente clarificador pues circulaba en sentido contrario a como lo hacia el acusado y vio que atropelló a la peatón, la llevo en el capó durante varios metros hasta que en un badén el vehículo botó y la mujer cayó al suelo. Entonces, al ver que seguía adelante, que no paraba, que ni frenaba, instintivamente cambio el sentido de su marcha y lo persiguió durante unos metros mientras llamaba la 112, pero como era de noche y circulaba deprisa y unos 100 metros delante de él, le lo perdió de vista.
Así pues, la testigo Enma , única que dijo haber visto como el coche que atropelló a la peatón paraba unos segundos para inmediatamente girar en sentido contrario y tomar la salida, sin duda confundió la furgoneta del acusado con el vehículo conducido por Damaso . Porque solo este efectuó un cambio de sentido y además la citada testigo dijo no haber visto el atropello, solo el ruido, por estar enviando un washapp; que no vio a la mujer en el suelo por la cantidad de gente que había; no supo describir el coche que vio.
Y en tales condiciones debemos concluir de forma indubitada, como ha hecho la juez de instancia, que Imanol adoptó la decisión de desentenderse de la suerte de la víctima de su atropello y huir, omitiendo cualquier acto de socorro que pudiera haber modificado o influido en el curso de los acontecimientos. Por tanto, procede su condena como autor del delito de omisión del deber de socorro, respuesta penal ajustada a la peligrosidad demostrada por el acusado, que se fue capaz de omitir cualquier tipo de auxilio o de asegurarse de que otras personas pudieran prestarlo.
C .- Si que debe prosperar el recurso en relación con el delito de simulación de delito.
Los elementos que configuran este delito son: 1) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
2) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal.
A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que «en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales».
3) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En el caso, quien formuló denuncia el 4 de septiembre de 2014, sobre las 22:30 horas, fue Adriana , tras comunicarle su hijo Rodolfo que había atropellado con la indicada furgoneta a una persona y había huido y con la finalidad de evitar que fuera descubierto. Fue ella quien, por iniciativa propia y personalmente, facilitó los datos del vehículo sustraído, dijo que tenía las llaves puestas en el momento de la sustracción, indicó el lugar donde la sustracción se había producido, incluso facilitó la descripción física del supuesto autor. Y cuando comunicó que era utilizado habitualmente el vehículo que denunciaba como sustraído por su esposo e hijo los agentes le pidieron - no lo ofreció ella y menos acudió el apelante por iniciativa propia al cuartel- que les dijera que acudieran a las dependencias de la Guardia Civil para añadir información. Y así lo hicieron y declararon como testigos, no como denunciantes. Así consta en el atentado y lo ratificaron en el plenario los funcionarios de la Guardia Civil con carné profesional NUM009 y NUM010 , quienes actuaron con Instructor y Secretario, respectivamente, del atestado nº NUM012 , iniciando el mismo con la denuncia de infracción penal mediante comparecencia de Adriana .
Por tanto, el que a las 03:51 horas de la madrugada del 5 de septiembre Imanol compareciera en el cuartel de la Guardia Civil y prestara declaración como testigo manifestando que su padre la había dicho que habían sustraído la furgoneta y habían ido ambos a buscarla no constituye el delito de simulación de delito pues él no denunció nada; se limitó a prestar una declaración como testigo que, de haberse prestado en el juicio oral en tal posición procesal, por no coincidir lo declarado con la realidad, podría haber dado lugar a la comisión de un delito de falso testimonio, que no es el caso.
Así pues, debemos absolver a Rodolfo del delito de simulación de delito por el que ha resultado condenado en la instancia.
D.- Alternativamente , a la absolución, interesa el apelante que se minoren las penas impuestas en atención a las circunstanciáis concurrentes .
Es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (que recoge la S.T.S. 7-3-1994 , las Sentencias del T.S. 5-10-1988 , 25-2-1989 , 5-7-1991 , 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 , 27-3-2002 .
Ciertamente el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución aunque, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 480/2011, de 13 de mayo , asumiendo las pautas del Tribunal Constitucional, el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona ( STC 55/1996 ). Es un principio que opera como instrumento de control de los poderes del Estado y tiene un ámbito de actuación muy relevante dentro del marco legislativo, en cuanto que permite controlar los posibles excesos del legislador a la hora de configurar los tipos penales. De modo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal han de ser lo suficientemente relevantes para justificar la intervención del ius puniendi del Estado y, además, la pena asignable normativamente a las conductas delictivas debe ser idónea, necesaria y proporcionada a la gravedad de las conductas que se pretenden disuadir o evitar.
En el marco estrictamente judicial, el principio de proporcionalidad tiene un campo especial de intervención en el ámbito sustantivo cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible. En nuestro sistema jurídico penal tiene una doble proyección frente al legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena. La STS 827/2010 establecía que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, ya que en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal.
Y lo expuesto debemos relacionarlo con la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena ( SSTS de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras). Ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia. El Tribunal Constitucional ha dicho que la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art.
1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el presente caso, la motivación de las penas realizada por la juez 'a quo' para imponer la pena máxima de cuatro años de prisión, no solo es suficiente sino acertada, por lo que la compartimos y hacemos propia, en relación con el delito de homicidio imprudente en concurso de normas con el delito contra la seguridad del tráfico, tendiendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hechos ( artículo 66.1. 6ª del CP ).
En el caso, las circunstancias personales del delincuente Imanol tiene especial trascendencia pues, como se dice en la sentencia recurrida y hemos constatado mediante el visionado del acto del juicio oral, ni siquiera ha llegado a admitir que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, discute que circulara con un exceso de velocidad y afirma que frenó pero no pudo evitar arrollar a la peatón cuando todas las pruebas evidencian justamente lo contrario; además, trató de impedir ser descubierto permitiendo a su madre que acudiera a formular una denuncia simulando la sustracción de la furgoneta con la que causó la muerte a Magdalena , refrendando él después con testimonio la denuncia de su madre, en los términos que hemos expuesto que, aunque absolutamente reprobables, consideramos son atípicos en su caso; y aunque no se le ha apreciado como agravante, le consta al apelante una condena por un delito contra la seguridad del tráfico en virtud de sentencia de 1 de septiembre de 2009 .
Y los hechos, hecha abstracción del terrible irreparable daño causado, son sumamente graves pues se acompañaron de comportamientos no solo típicos (alguno de ellos) sino reprobables social y moralmente, lo que justifica la exacerbación punitiva que se interesa por las acusaciones, máxime cuando a día de hoy aún no se aprecia en él una verdadera y completa asunción de la responsabilidad y un arrepentimiento por lo hecho.
A distinta conclusión debemos llegar en cuanto a la pena impuesta en la sentencia recurrida por el delito de omisión del deber de socorro (dos años y tres meses de prisión). Se le ha apreciado en la instancia correctamente la atenuante de embriaguez por lo que es de aplicación, para la individualización de la pena, lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del CP que exige aplicar la pena en la mitad inferior. Y entendemos como más proporcionada la imposición de una pena de UN AÑO de prisión por este delito, ligeramente alejada del mínimo absoluto de seis meses pero también de la pena impuesta en la instancia. Porque aquella conducta imprudente, castigada de forma autónoma, ha sido sancionada con la pena máxima y, además, el hecho de que Imanol no detuviera la marcha y se parara a auxiliar a Magdalena ya está siendo de nuevo sancionado con la pena prevista para el delito de omisión del deber de socorro intentado. Si en este delito tuviéramos también en cuenta la gravedad de la imprudencia para fijar la pena vulneraríamos el principio 'ne bis in idem' pues una conducta sería castigada doblemente.
SEGUNDO .-Los también recurrentes Imanol y Adriana han resultado condenados como autores de un delito intentado de simulación de delito a la pena, cada uno de ellos, de 5 meses y 25 días de multa con cuota diaria de seis euros.
Interesan que se revoque la sentencia y se absuelva a Imanol del delito de simulación de delito.
Alternativamente, para el caso de que se mantuviera la condena de Imanol , que se bajara la pena en dos grados por la tentativa. Alternativamente, para ambos, que se impusiera como cuota de la multa la cantidad de tres euros.
A .- Y debe prosperar el recurso para absolver a Imanol del delito de simulación de delito en grado de tentativa . Lo argumentado en relación con Rodolfo es aplicable al caso y lo damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias. Añadiremos además que los agentes de la Guardia Civil que le tomaron declaración como testigo y no como denunciante, también con la finalidad de añadir información a la denuncia que si formuló personalmente su esposa Adriana , relataron que en su primera declaración, la efectuada a la 01:26 horas del 5 de septiembre de 2014, dijo el recurrente que su esposa le había dicho que habían sustraído el vehículo citado y que lo habían buscado pero también que estaba muy nervioso e inquieto y que cuando fue apercibido de la responsabilidad en que podía incurrir (denuncia falsa o simulación de delito, según consta en el folio 2 de la causa) pidió la suspensión de la declaración para reflexionar, para que su esposa declarara antes que él y además les pidió a los funcionarios que advirtieran y dijeran a su esposa que podía estar cometiendo falso testimonio, lo que sorprendió a los gentes y evidencia que no era él sino su esposa quien estaba sosteniendo falsamente que la furgoneta causante del mortal accidente se la habían sustraído.
B .- La alternativa a la pretensión principal, consistente en que para el caso de que se mantuviera la condena de Imanol se bajara la pena a él impuesta en dos grados, no debemos abordarla al haberse estimado la principal.
C .- La también alternativa que se formulaba en el recurso para ambos, consistente en que se les impusiera como cuota de la multa la cantidad de tres euros, frente a la cuota de 6 euros fijada en la instancia, la abordaremos solo respecto a Adriana , para rechazarla.
El artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01 , dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Esta situación de miseria o indigencia no se ha acreditado que en Adriana . Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse a tres euros que se solicitan. Es más, esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.
2.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
3.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
4.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.
5.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras).
Añade en su reciente sentencia 553/2013 , de 19 de unió, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.
Así pues, debemos confirmar la cuota de seis euros impuesta en la instancia.
TERCERO .- Por último, el recurso interpuesto por Caridad y Teodosio , discrepando únicamente en cuanto a los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil, debe rechazarse.
Porque, tras poner de manifiesto expresamente '...su satisfacción por la tutela judicial hasta el momento alcanzada...' en los pronunciamientos en materia penal, considera deben modificarles los pronunciamientos de la sentencia en materia de responsabilidad civil proponiendo las siguientes alternativas: Que Rodolfo indemnice a Caridad en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 euros) por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 4.072 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida; y, a Teodosio en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 euros) por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 3.494 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida.
Subsidiariamente; que Rodolfo indemnice a Caridad en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (67.103,80 euros) por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 4.072 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida; y que indemnice a Teodosio en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (67.103,80 euros) por el fallecimiento de su madre, Dña. Magdalena , y en la cantidad de 3.494 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida .
Y subsidiariamente; se acuerde elevar la indemnización fijada en la sentencia n° 123/2017 de fecha 05.04.17 , en aplicación del Baremo para el año 2014, en el porcentaje que por la Ilma. Sala se considere procedente. Manteniendo el pronunciamiento de condena al abono por los gastos de asistencia psicológica recibida en la cantidad de 4.072 euros para Dña. Caridad y 3.494 euros para D. Teodosio .
En todos los casos con la responsabilidad civil directa y solidaria Allianz Seguros y Reaseguros, a quien además solicita se condene expresamente al abono de los intereses del art. 20 LCS respecto de ambas cantidades, y declarando responsable civil subsidiario el propietario del vehículo Imanol .
También interesa la entrega consignada a los citados perjudicados, teniendo en cuenta la misma a los efectos del cálculo de los intereses del art. 20 LCS .
Basan las peticiones alternativas no en una errónea determinación del baremo a aplicar (en el caso se aplicó por la juez de instancia precisamente el que interesan los recurrentes se tenga en cuenta, en establecido en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones); o en la posible acreditación de la dependencia económica de Teodosio y Caridad respecto de su madre Magdalena , que se niega en la sentencia recurrida y no se cuestiona en el recurso; ni en que se hubiera acreditado un lucro cesante derivado del fallecimiento de Magdalena , que se rechaza en la sentencia.
Se dice que, frente a los 33.551,93 euros que como indemnización por el fallecimiento de su madre se establece en la sentencia para cada uno de los hijos, se debe conceder o 100.000 euros o 67.103,80 euros, a la vista de la gravedad de los hechos cometidos por el condenado, de la reincidencia en su conducta delictiva, y de la privación injusta de una vida humana por la actuación delictiva del condenado, quien ha sido condenado por la comisión de 4 delitos, 3 de ellos de carácter doloso.
Asumiendo y partiendo de la incontestable realidad de que la pérdida de una persona para padres, hermanos y demás familiares constituye un acontecimiento tan irreparable como difícil de aceptar, es lo cierto que los argumentos esgrimidos por los recurrentes para incrementar el importe de la indemnización por el trágico fallecimiento de su progenitora no pueden tenerse en cuenta. Porque son propios de la individualización de las penas a imponer y no criterios a tener en cuenta para fijar el 'quantum indemnizatorio', cuantías en las que ya se tiene en cuenta, para resarcir a la víctima, el daño moral derivados de hechos como el presente, imprudente y no doloso. Además, debemos recordar que nos hallamos ante un delito imprudente y no doloso lo que constituye un escalón considerablemente menor pues en el doloso el resultado es buscado de a propósito por el sujeto activo del delito mientras que en el imprudente la muerte o lesiones a terceros derivan de la infracción de una norma de cuidado, de un comportamiento negligente. Por otro lado, la imprudencia del acusado se ha valorado como temeraria; es decir, la más grave de entre las imprudentes y con la calificación de los hechos y penas impuestas mostraron su conformidad los recurrentes.
Y otro tanto ocurre para denegar la petición de aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros pues la razón de la imposición por ley de los intereses penalizadores de mora es la de mover a las Cías. Aseguradoras al pronto pago a las víctimas de las actuaciones de sus asegurados a la pronta satisfacción o resarcimiento de la víctima sin que tenga ésta que esperar a que recaiga una resolución firme sobre el fondo del asunto. Por ello, la mora del asegurador no depende de criterios tales como la gravedad de los hechos sino temporales; así, se impondrán cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Y en el caso, se excluyen los intereses moratorios porque se dice, y no se cuestiona en el recurso, que Allianz Seguros y Reaseguros, SA, consignó 67.103,86 euros dentro de plazo.
Y sin más, procede denegar el otorgamiento de unas indemnizaciones que ya se han obtenido en la primera instancia, como son la cantidad de 4.072 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida por Caridad y la cantidad de 3.494 euros por los gastos de asistencia psicológica recibida por Teodosio . También se declaró en la sentencia que se recurre la responsabilidad civil directa de Allianz Seguros y Reaseguros y la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo, Imanol . Del mismo modo, en la parte dispositiva de la sentencia se ordenaba la entrega de la cantidad consignada 67.103,86 euros, a los perjudicados (33.551,93 euros a cada uno de ellos). Y a la indemnización por cuantías de 4.072 y 3.494 euros por los gastos de asistencia psicológica, se acordó aplicarles los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho lo cual, el recurso debe ser rechazado.
CUARTO. - Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Y de las costas impuestas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declaramos de oficio la tercera parte impuesta a Imanol , al proceder su absolución por el delito intentado de simulación de delito; y 2/6 partes del tercio de las costas impuestas a Rodolfo , al proceder su absolución por el delito intentado de simulación de delito.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 5 de abril de 2017 , que le condena como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de omisión del deber de socorro y un delito intentado de simulación de delito, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el siguiente sentido: - absolvemos a Rodolfo del delito intentado de simulación de delito ; - imponemos a Rodolfo , por el delito de omisión del deber de socorro , la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - declaramos de oficio 2/6 partes del tercio de las costas impuestas en la primera instancia.ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol y Adriana , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Honres en fecha 5 de abril de 2017 , que les condena como autores penalmente responsables de un delito intentado de simulación de delito, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el siguiente sentido: -Absolvemos a Imanol del delito intentado de simulación de delito; -Declaramos de oficio la tercera parte de las costas impuesta a Imanol en la primera instancia.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caridad y Teodosio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en fecha 5 de abril de 2017 .
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
