Sentencia Penal Nº 479/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2446/2017 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100280

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3111

Núm. Roj: SAP V 3111/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2014-0108134
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002446/2017- S
Causa Procedimiento Abreviado 000494/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000479/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESÚS HUERTA GARICANO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 06/06/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el
número 000494/2016, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Agustín .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Agustín , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D/Dª RAFAEL NACHER
CHARTIER; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL: Dª Flora Y Marta ; representado por
el Procurador de los Tribunales D/Dª CRISTINA BUESO GUIRAO y defendido por el Letrado D/Dª JUAN
IGNACIO SOLE ANDREU; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que, desde tiempo atrás el acusado Agustín ( NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido haciendo objeto de constantes agresiones verbales, insultos y humillaciones a la que fue su pareja de hecho Marta . Sin que hayan quedado acreditados supuestos concretos de agresión física, y si una situación habitual de sometimiento por parte de Agustín a Marta .

Que la perjudicada ha sufrido a consecuencia de tal maltrato un trastonorno de estrés prostraumático agudo.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito consumado de VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS. Y en base al artículo 57.2 del Código Penal la prohibición Agustín de aproximarse a Marta , a una distancia no inferior a 300 metros, de sus personas o lugar donde se encuentren, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por un periodo de CINCO AÑOS, más el pago de las costas incluidas un sexto de las generadas a laacusación parcicular. ABSOLVIÉNDOLE del resto de delitos por los que venía siendo acusado.

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Marta en la suma de 600 euros más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

MANTENGASE la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 3 de Vaoencia de fecha 23 de octubre de 2014 respecto a Marta , en tanto se tramiten los eventuales resursos que pudieran interponerse frante a la presente resolución'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Agustín se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Agustín , como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar, del artículo 173.2 del Código Penal , y le absuelve del resto de los delitos por los que venía acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular.

Frente a esta resolución se alza la acusación particular, ejercida por Marta con la pretensión de que se condene al denunciado, además, por cinco delitos de maltrato en ámbito familiar de del artículo 153 del Código Penal , con las correspondientes penas accesorias y responsabilidad civil.

Ante esta pretensión de condena, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' .

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio .

En esta misma línea la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a regular de forma expresa lo que era de aplicación en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así el actual artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Pese a que la recurrente no cumple las exigencias del precepto citado, en relación con la forma que debe revestir su recurso, la argumentación del motivo responde exclusivamente a una alegación de error en la valoración de la prueba. Y la prueba erróneamente valorada sería el testimonio de la víctima, que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia, alega que sí contaría con la debida corroboración, y, por otra parte, la prueba pericial psicológica. Ambas pruebas han sido valoradas minuciosamente por el Juzgador de Instancia, en relación con todos y cada uno de los hechos que son objeto de imputación. Y pese a que el testimonio de la víctima es convincente e impresiona de sinceridad, lo cierto es que, sea por el tiempo transcurrido, por su afán de ocultación ante la familia de su situación de crisis matrimonial, o por su propio estado anímico, no puede hablarse de persistencia en el testimonio, en relación con los hechos concretos que son objeto de acusación, cuyos contextos confunde. Y tampoco existe una mínima corroboración de hechos tan relevantes y sencillos de acreditar como puede ser un aborto, que difícilmente puede tener lugar sin dejar un abundante rastro de documentación médica. Y respecto a la prueba pericial, además de que no es unánime en sus conclusiones, carece de relevancia a los efectos de acreditar hechos concretos. Nos encontramos, pues, con la valoración de una prueba personal, que es razonable y que no podemos reproducir sin un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, en cuanto a este pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- También el acusado impugna la sentencia de instancia, en relación con el pronunciamiento condenatorio de que es objeto, alegando como motivos de su recurso, error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional.

En el desarrollo de los motivos se viene a denunciar la incongruencia en que incurre la sentencia, al afirmar que no resulta acreditado el maltrato físico, por falta de corroboraciones periféricas, y afirmar que el acusado sometió a la denunciante a un maltrato continuado de carácter eminentemente psicológico, para terminar condenando por un delito de violencia física y psíquica. Y se queja asimismo de la vaguedad de la sentencia.

Al hilo de este último reproche, constatamos que el apartado dedicado a los hechos probados en la sentencia recurrida, no contiene propiamente un relato de éstos y de las acciones concretas que se atribuyen al acusado, aquí recurrente, limitándose a hacerle responsable de una infracción penal: 'ha venido haciendo objeto de constantes agresiones verbales, insultos y humillaciones a la que fue su pareja de hecho, Marta ... Sin que hayan quedado acreditados supuestos concretos de agresión física, y sí una situación habitual de sometimiento por parte de Agustín ...a Marta ..' , pero sin especificar en qué palabras o frases se concretaron las agresiones verbales y los insultos, ni en que conductas o actitudes consistieron las humillaciones. Como tampoco se concreta en la sentencia, ni en el apartado de hechos probados, ni tampoco en la parte destinada a los razonamientos jurídicos, en qué comportamientos, actitudes o forma de actuar dentro de la dinámica familiar se materializó esa situación de sometimiento de Marta a Agustín .

Incurre así la sentencia en lo que se ha venido a denominar predeterminación del fallo, de tal modo que suprimida determinada palabra, quedaría sin contenido antijurídico el hecho que se enjuicia; o en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. En el caso de ahora la frase es ostensiblemente determinante del fallo. No es que se trate de expresiones o palabras gramaticales contenidas en el pertinente artículo del Código, sino de un auténtico juicio de valor respecto del trato dispensado por el acusado hacia la que fuera su compañera, que determina la configuración del delito. La reducción del relato histórico a esa mera valoración decide definitivamente la cuestión, haciendo innecesaria cualquier argumentación jurídica, con lo cual se rompe por completo la formulación del silogismo judicial.

En este caso, se da la circunstancia, además, de que la lectura del relato de hechos probados no permite conocer tampoco las circunstancias de lugar y tiempo en que se habrían producido las agresiones verbales, insultos y humillaciones, con la indefensión que ello comporta para la parte denunciada en orden a la aportación de prueba, e incluso, a la apreciación de una posible prescripción, pues el relato no contiene la más mínima referencia temporal, ni siquiera al año en que se produjeron los hechos.

Argumenta la sentencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2017 , que debe entenderse como conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían meramente como prueba de esa habitualidad; y que lo esencial es constatar esa constante situación agresiva del acusado hacia la denunciante, que el juzgador considera acreditada en este caso.

Nada que objetar, obviamente, a esta argumentación. Pero ello no obsta a la exigencia de que se concreten e individualicen las conductas cuya repetición es susceptible de ser calificada como maltrato habitual. Y a ello alude también la sentencia citada: 'Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal' . Y sigue diciendo, en relación con la habitualidad, esta misma sentencia: 'La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos - lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo' .

Procede, pues, por lo expuesto, la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia en cuanto a este pronunciamiento y absolución del acusado.



TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marta , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2017 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín contra la indicada resolución y revocar el pronunciamiento por el que se condena al acusado como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual, absolviéndole de los hechos denunciados, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Confirmar dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.



CUARTO.- Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.