Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 130/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 479/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100414

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9563

Núm. Roj: SAP B 9563/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 130/2018
Procedimiento Abreviado núm. 276/2015
Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona
SENTENCIA
Ilma. Sra. e Ilmos. Srs.:
Dª. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
En la ciudad de Barcelona, a 22 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 130/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 276/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de estafa,
siendo parte apelante el acusado Hugo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado
Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de marzo de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo condenaba a Hugo como autor responsable criminalmente de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo, condenaba a Hugo a pagar a Leonardo la cantidad de 900 euros en concepto de responsabilidad civil directa, por el dinero entregado y no recuperado, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hugo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito de estafa por el que ha sido condenado.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Alega la representación de Hugo la existencia de un error en la valoración de la prueba que relaciona y vincula con la infracción de precepto penal por indebida aplicación de los artículo 248 y 249 del Código Penal, pues estima que la conducta enjuiciada es atípica.

El recurso no puede prosperar.

Todo el recurso gira en torno a la indebida aplicación de los artículo 248 y 249 del Código Penal, pues estima el recurrente que la conducta enjuiciada es atípica, refiriéndose al error en la valoración probatoria de forma negativa, planteando la inexistencia de prueba de cargo que acredite que el ánimo de incumplir el contrato existía desde que se empezó a gestar el contrato de compraventa, lo cual encajaría mejor en la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente.

En todo caso, planteándose el recurso como un tótum revolútum, daremos respuesta al mismo de forma global.

El delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente en la instancia reclama, como comportamiento penalmente relevante, que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

En el presente caso, nos encontraríamos ante lo que nuestra Jurisprudencia viene denominando como 'negocio criminalizado' en el que el engaño consiste en simular por parte de su autor en el momento de la contratación un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, lo único que se pretende es aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la víctima, ocultando a ésta la intención de incumplir las propias obligaciones contractuales una vez obtenido el enriquecimiento deseado.

Dicho engaño debe concurrir en el momento de la contratación, pues tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2015 ( Sentencia: 368/2015; Recurso: 2247/2014), se entiende por negocio criminalizado, apto para la comisión de un delito de estafa, aquel ' en donde el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa , entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido... si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un «dolus subsequens», que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente... Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa, añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante.

En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual'.

Expuesto lo anterior, esta Sala, tras el detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes y el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema ARCONTE, considera que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido Efectivamente, de las declaraciones de encausado y testigos se desprende que Hugo simuló un propósito serio de contratar con Leonardo , ofreciéndole sus servicios 'profesionales' para adquirir un vehículo de segunda mano o usado, servicios que ofrecía en internet mediante la publicación de un anuncio de venta del vehículo, percibiendo diversas cantidades para ello, una como parte del precio del vehículo (500 euros) y otra que lo solicitó posteriormente para poder asegura el vehículo, diciéndole que había que traerlo de Francia, y abonar otros gastos (400 euros), cuando desde el inicio no tenía ninguna intención de efectuar gestión alguna para la venta del vehículo a Leonardo , como así resulta de la falta de acreditación de la realización de la más simple o sencilla de las gestiones encaminadas a ello, ni una sola prueba fue practicada en el acto del juicio oral que acredite que Hugo llevó a cabo alguna actuación de la que pudiera desprenderse que el encausado tenía inicialmente la intención de cumplir con aquello a lo que se comprometió. No se acredita la adquisición del vehículo para su posterior venta a Leonardo , pese a que aquel reclamó y recibió de este la cantidad de 400 euros para traerlo desde Francia; tampoco la concertación del seguro o la existencia de un contrato o precontrato de compra del vehículo; ni tan siquiera la mera existencia de un vehículo de las características del ofrecido a Leonardo por el que Hugo se hubiera interesado y hubiera efectuado gestiones para adquirirlo y traerlo a España; nada de nada, el más absoluto vacío probatorio sobre gestiones que puedan acreditar el propósito o voluntad de Hugo de cumplir con aquello a lo que se comprometió. La conclusión lógica y racional de este vacío probatorio solo puede ser aquella a la que llegó la Magistrada de instancia, cuando Hugo ofertó el vehículo a Leonardo , su único propósito era conseguir la entrega de dinero por parte de este, para obtener un beneficio económico con dicha actuación. La oferta efectuada por Hugo a través de internet y las posteriores efectuada a Leonardo , presentarse como una persona que se dedicaba habitualmente a la compra y venta de vehículos de segunda mano, fue engaño bastante y suficiente para que Leonardo accediera a entregar las cantidades que el encausado le iba solicitando con la promesa de entregarle un vehículo a cambio, causando con ello un perjuicio a la víctima, que entregó a Hugo la total cantidad de 900 euros, sin haber obtenido el vehículo y sin haber recuperado a día de hoy ni un solo euro de aquella cantidad.

Concurre igualmente el elemento subjetivo del delito pues Hugo conocía que las entregas de dinero que le efectuaba Leonardo producirían un evidente perjuicio a esta, pues nada obtendría a cambio de las mismas, y en paralelo se produjo un efectivo enriquecimiento del citado Hugo , quien ingresó en su patrimonio el importe de los 900 euros entregados por el perjudicado, elementos que conforman el ánimo de lucro en esta figura delictiva, por lo que debemos desestimar el recurso planteado al estimar que se practicó prueba de cargo, valida y suficiente para enervar la presunción de inocencia de Hugo , prueba que fue valorada por la Magistrada de instancia de forma lógica y racional, sin que se advierta en las conclusiones probatorias alcanzadas la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado y subjetivo criterio del apelante, teniendo correcto encuadre los hechos declarados probados en la sentencia tras aquella ponderada valoración probatoria, en el tipo de la estafa del artículo 248.1 del Código Penal, por concurrir los elemento objetivos y subjetivos del tipo, motivo por el cual debe desestimarse el motivo argumentado por la defensa del encausado en el recurso interpuesto, confirmado la resolución atacada.



TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y demás de

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, con fecha 21 de marzo de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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