Última revisión
02/11/2018
Sentencia Penal Nº 479/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3094/2017 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 479/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100466
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3505
Núm. Roj: STS 3505:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 3094/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
1°.- Dña. María Virtudes y D. Ezequias, casados en dicho momento, le entregaron en dos pagos, uno en octubre y el otro el 4 de noviembre de 2011, la cantidad de 11.000 € para la adquisición en subasta judicial de un vehículo de la marca BMW que no recibieron.
2°.- D. Florencio le entregó 24.000 € en febrero de 2012 para que a través de embargos judiciales le adquiriera el acusado una retroexcavadora, una excavadora, dos furgones y una grúa, vehículos que no recibió.
3°.-D. Gervasio le entregó a finales de enero o principios de febrero de 2013 la cantidad de 450 € como señal para la adjudicación de una casa que saldría a subasta por embargo judicial, habiendo recuperado en enero de 2014 la cantidad de 300 € que le fueron devueltos por el acusado, no recuperando el resto.
4°.- D. Héctor le entregó en marzo de 2013 la cantidad de 1500 € para la adquisición de mobiliario del bar que regentaba, y además le dejó a deber 380 € por distintas consumiciones que realizó en los 3 primeros meses de 2013.
5°.- D. Isaac le entregó en diciembre de 2013 la cantidad de 8000 € para la adquisición de 2 camiones grúa de vehículos que supuestamente iban a salir en subasta judicial sin ser así, no recibiéndolos.
6°.- D. Joaquín le entregó a finales de octubre, principios de noviembre de 2013, la cantidad de 2.400 € y le acompañó a las dependencias de la Dirección General de Tráfico quedándose en el coche, toda vez que el acusado le había prometido que a cambio de dicho dinero le conseguiría la tarjeta de transportista de Servicio Público sin necesidad de acudir a la autoescuela ni superar las preceptivas pruebas oficiales de obtención.
7°.- Dña. Coro, el 1 de febrero de 2013 suscribió por un periodo de 5 años contrato de arrendamiento del local comercial sito en los números 49-50 y 51 del centro comercial Gran Chaparral con Luis, si bien por indicación del acusado que era realmente el arrendatario, toda vez que manifestaba ser Comandante del Ejército de Cuerpos Especiales y que como militar no podía tener nada a su nombre, habiendo abandonado el local comercial a finales de mayo de 2013 sin abonar las rentas pertinentes fijadas en la cantidad de 1.162,79 € mensuales, y causando cuantiosos desperfectos.
8°.- D. Matías, al igual que los demás, guiado por la falsa apariencia de que contrataba con un Juez Togado Militar, a principios de 2013 le entregó la cantidad de 40 € para que le gestionase la documentación a fin adquirir la nacionalidad española, y como muestra de agradecimiento no le cobraba las consumiciones en el restaurante 'Los Arcos' donde prestaba sus servicios. Además le entregó la cantidad de 700 € para participar en el negocio de 'swinger o intercambio de parejas' que el acusado iba a montar en local que alquilare a Dña. Coro en el Centro Comercial Gran Chaparral.
Posteriormente, en mayo de 2013 le entregó la cantidad de 4.500 € para la adquisición de un vehículo Land Rover 110 blindado, el cual al parecer pertenecía al ejército, abonándole además la cantidad de 900 € para el cambio de titularidad del mismo. Finalmente, y toda vez que el mentado vehículo no llega, D. Matías nuevamente le entregó la cantidad de 1500 E, que sumadas a las anteriores cantidades entregadas irían destinadas a obtener un vehículo marca BMW serie 5, que tampoco recibió.
9°.- D. Silvio en verano de 2012 le entregó la cantidad de 1500 € así como diversos documentos bajo el falso compromiso de que se encargaría de contratar un abogado y un procurador para solucionar la reclamación que la Seguridad Social le había interpuesto.
10°.- Dña. Mariola, en fechas no determinadas pero en todo caso en el primer trimestre de 2013 entregó la cantidad de 150 € bajo el falso compromiso de que le gestionaría los trámites en la Seguridad Social para percibir una paga por discapacidad.
11°.- D. Rosendo y D, Jose Ignacio entregaron al acusado 3400 €, 2500€ y 480€ para la adquisición de un vehículo Toyota Land Cruiser, un BMW X6 y un Volkswagen Beetle que iban a salir en subasta judicial, de los cuáles 3.200 eran de D. Jose Ignacio y el resto de su hijo D. Rosendo.
1°.- Dña. Reyes, en fechas no determinadas, pero en todo caso en el año 2012, le arrendó al acusado verbalmente el apartamento número NUM002 del complejo DIRECCION000 por una renta mensual de 500€, haciendo entrega en el momento del contrato verbal dicho importe, así como otros 2.000 € más adelante, dejando de abonarle en los 12 meses que estuvo 6 meses, lo que totaliza la cantidad de 2800 €, así como los gastos de comunidad por importe de 1.848 €, y de luz por importe de 600 €, siendo así que el acusado Argimiro cuando le devuelve las llaves del inmueble firma un reconocimiento de deuda con la identidad de Aureliano.
Posteriormente, y en fechas no determinadas, le abonó entre 800 y 1.000 € por transferencia bancaria a través de D. Benigno.
2°.- Luis prestó servicios, sin percibir emolumento alguno, como chófer y escolta del acusado, portando un arma simulada del calibre de 9 mm durante los meses de abril a julio de 2012, bajo la promesa de que llegaría a ser miembro del CNI (Centro Nacional de Inteligencia) y de que trabajaría en Canarias bajo la supervisión directa del investigado.
1°.- D. Faustino, el 1 de noviembre de 2013 arrendó por un periodo de 5 años y por una renta de 4500€, la nave Industrial sita en el Polígono Industrial de Arinaga calle Brezo número 301, propiedad de la sociedad Macalun S.L. de la que es administrador, con la mercantil REAL GOLDEN METALS CANARY S.L. administrada por Dña. Gregoria, con el compromiso de subrogación en el lugar del arrendatario de la sociedad a crear Infinity Expert Group S.L. de la que formaban parte el acusado y D. Cosme, D. Eleuterio y D. Rosendo, siendo éstos quiénes realmente tomaron posesión de la nave que empezaron a acondicionar para cumplir el objeto de dicha sociedad a crear.
No se efectuó el cambio ni se llegó a abonar cantidad alguna en concepto de renta.
2°.- Tras la constitución de la sociedad, D. Eleuterio le prestó 20.000 € al acusado, dinero que iría destinado a acondicionar la nave industrial en la que se desarrollaría la actividad, y un mes más tarde le prestó 10.000 E para la adquisición de un vehículo Porsche Cayenne.
3°.- D. Rosendo entregó al acusado 2.000€ para los gastos constitución de la sociedad.
4°.- Dña. Macarena, Dña. Mariana, Dña. Rocío, y Dña. Melisa, los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, bajo la promesa de tener un empleo en la mercantil Infinity Expert Group, desarrollaron una labor de formación profesional sin recibir emolumento alguno.
5°.- Una vez arrendada la nave, el acusado llego a algún tipo de acuerdo con el propietario de Autos Raina para vender coches en su empresa a cambio de una comisión, llegando a ofrecer en venta vehículos en dicha nave en ejecución del citado acuerdo, realizando las labores de vendedor su socio D. Rosendo.
6°.- El socio y director de la sociedad Infinity Expert Group S.L., D. Cosme, trabajó durante tres meses en la misma, hasta que el acusado fuere detenido a finales de enero de 2014, sin cobrar ninguna cantidad, pero con el compromiso de que percibiría un sueldo de 3.000 € mensuales una vez que la empresa comenzara su actividad, y con efectos retroactivos al momento en el que comenzó a trabajar.
Dicho socio y director, se encargó de seleccionar al personal que trabajaría en la empresa, de su formación, realizó un estudio de viabilidad de la venta de pan a la cadena hotelera Santana Cazorla, y colaboró con el acusado en la preparación de la propuesta para el concurso para la explotación de la Salina Tenefe en Agüimes, que parece serle fuere adjudicada efectivamente a la sociedad Infinity Expert Group S.L.»
2°.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Argimiro, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA de los arts. 248, 249 y 250.1.50, en relación con el art. 74.2, asimismo y definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del art. 22.8, a las penas de
Asimismo, el acusado habrá de indemnizar a las siguientes personas y con las siguientes cantidades:
1. Florencio la cantidad de 24.000 E
2. Héctor, la cantidad de 1.880
3. Isaac la cantidad de 8.000 €
4. Joaquín la cantidad de 2.400 €
5. Coro, la cantidad de 4.651 € por los meses que ocupó el inmueble y no pagó la renta, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el mismo.
6. Matías, la cantidad de 7.640 E.
7. Silvio la cantidad de 1.500E.
8. Mariola, la cantidad de 150 €
9. Rosendo en la cantidad de 3.180 €
10. Jose Ignacio en la cantidad de 3.200 E.
A dichos importes habrán de añadirse los intereses legales desde el inicio del procedimiento penal, conforme a los arts 1.100 y 1.108 del CC, con el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Se impone al acusado las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.»
Fundamentos
Lo que constituye el alegato fundamento de tal pretensión cabe resumirlo en que las víctimas eran personas
Estima en consecuencia que el engaño -que no niega llevado a cabo por el acusado penado-, no era bastante recogiendo la jurisprudencia que excluiría tal calificación cuando
Recordemos que la jurisprudencia, tan erróneamente invocada, viene diciendo que el engaño se pueda tildar de insuficiente o no bastante a los efectos de su tipificación so pretexto de ser fácilmente conjurable de haber llevado a cabo mínimas cautelas de autoprotección ( STS 485/2017 del 29 de junio).
Recordábamos en esta STS lo ya dicho en la STS nº 274/2012 de 4 de abril, que remite al caso concreto para concluir sobre ese elemento de suficiencia del engaño, para
En relación con el deber de autoprotección de la víctima hemos recordado ( STS nº nº 377/2017 de 24 de mayo y STS nº 160/2017 de 20 de marzo), que
Ciertamente cabe predicar la exclusión del tipo penal en supuestos de engaño
Y es que lo no tolerable es que llegue a
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: «el engaño ha de entenderse
A lo que ha de añadirse, como detector de la habilidad en el fraude, el número nada despreciable de los sujetos que sufrieron el error buscado por el acusado.
En definitiva, esas circunstancias del caso alejan toda idea de engaño burdo y subrayan la efectividad del ardid que hace de la conducta del acusado un comportamiento sin duda típico a los efectos del delito de estafa.
El motivo se rechaza.
Es de subrayar que, pese a la formulación del motivo, no cuestiona éste la calificación de los hechos, sino cuales sean los que fueron indebidamente declarados probados por no respetarse, a su entender, en realidad la presunción constitucional de inocencia.
Ciertamente la expedición de un recibo por la víctima, que hizo el acto de disposición patrimonial, sería un elemento corroborante de tales sumas. Pero nada obsta la aceptabilidad del testimonio depuesto en juicio como acreditativo de los importes entregados a consecuencia del engaño.
La sentencia explica las razones de su convicción resaltando la coincidencia de los modos de operar con las plurales víctimas cuyos testimonios se refuerzan los unos con los de los otros. Atiende la Sala de instancia a la absoluta falta de motivos en los perjudicados para construir el relato incriminador y en no pocos casos la corroboración por otros elementos de juicio que refuerzan la credibilidad sugerida por el modo en que aquéllos depusieron en el juicio oral.
Así, en relación al perjudicado D. Ezequias la sentencia recuerda que el acusado admite que recibiere de aquél los 11.000 €, si bien alude a una especie de preÂstamo. En relación con D. Florencio tambieÂn subraya la sentencia que sostiene en el plenario, de forma contundente, que le entrego 24.000 Euros en febrero de 2012 y afirma su convicción examinando precisamente las manifestaciones de dicho perjudicado, persistentes y en cierto modo corroboradas por el contenido de los mensajes obrantes a folios 211 a 216, de finales de 2012 y primeros meses de 2013. En cuanto a D. Gervasio se declara que le entrego a finales de enero o principios de febrero de 2013 la cantidad de 450 € sin que la sala aprecie ninguÂn aÂnimo espurio o vindicativo. De hecho, renuncia a reclamar la diferencia de 150 € que le debe. También argumenta la recurrida que D. Héctor, afirma que le entregare al acusado en marzo de 2013 la cantidad de 3.000 € para la adquisicioÂn de mobiliario del bar que regentaba, y que ademaÂs le dejo a deber 380 € y el Tribunal de instancia reseña que el acusado no ofrece alguna explicacioÂn razonable que justificase que el propietario del bar al que acudiÂa con frecuencia y con el que manteniÂa una buena relacioÂn, se haya inventado el negocio que le ofreciere. También refuerza la aceptación del testimonio de D. Isaac acerca de que le entrego en diciembre de 2013 la cantidad de 8.000 € para la adquisicioÂn de 2 camiones gruÂa de vehiÂculos que supuestamente iban a salir en subasta judicial sin ser asiÂ, no recibieÂndolos por considerar los juzgadores que carece de sentido que el testigo se haya inventado lo que relata con una maÂs que probable imposibilidad de recuperar lo entregado dada la insolvencia del acusado. En relación con el perjudicado D. Joaquín se declara que el acusado le entrego a finales de octubre, principios de noviembre de 2013, la cantidad de 2.400 admitiendo el recurrente que lo conociÂa.
De Dña. Coro, dice la sentencia que el 1 de febrero de 2013 suscribio por un periodo de 5 años contrato de arrendamiento del local comercial si bien por indicacioÂn del acusado se hizo constar que era realmente otro el arrendatario, y que el acusado dejo impagadas rentas. Aquí el elemento de corroboración lo constituye el contenido de los mensajes que exhibiere en su declaracioÂn en fase de instruccioÂn, y sobre los que fuere preguntado el acusado en el plenario -folio 129-, que revelan sin lugar a dudas que era el acusado el arrendatario y quieÂn por tanto estaba obligado a pagar la renta.
En fin, respecto de D. Matías, que llega a ser utilizado como choÂfer por el acusado seguÂn relataron otros testigos que en ocasiones lo vieron con eÂl, la sentencia de instancia, al igual que respecto de D. Silvio, Dña. Mariola y D. Rosendo reseña que se mostraron al igual que los demaÂs testigos rotundos en sus aseveraciones, siendo al convicción fruto de la toma en consideración de los mismos parámetros de lógica ya indicados: identidad de comportamiento como ardid para lograr las entregas y ausencia de motivos que susciten dudas sobre los importes expuestos como cantidades que con aquel logró el acusado.
Tal retórica justificante de la conclusión probatoria se acomoda a la lógica, que permite vincular con certeza asumible por la generalidad la incriminación inferida a partir de los hechos base, reportados externamente por la prueba directa, claramente coherentes en lo interno con la conclusión, que inútilmente combate el recurso, pues aquel razonamiento satisface las exigencias del canon constitucional de presunción de inocencia y por ello desestimamos este motivo.
Con independencia de que el motivo no hace mención de que hiciera objeto de petición expresa tal pretensión, lo que no consta es que acudiera al expediente de solicitud de aclaración ( artículos
Por otra parte, examinado el documento a que se refiere el motivo, al amparo de la habilitación del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del mismo no se deriva la renuncia circunscrita a los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que hace alusión a una operación más compleja que incluye otros vehículos diversos de los referidos en la sentencia de instancia y ni siquiera consta que la propuesta de los Srs. Argimiro Aureliano fuera aceptada por el acusado. Lo que tendría que haber sido objeto de debate en el juicio oral y el recurso no da cuenta de que ello ocurriera.
En consecuencia, sin perjuicio de las eventuales acciones civiles que alcancen al acusado, el motivo debe ser rechazado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
