Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 840/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100311

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7778

Núm. Roj: SAP M 7778/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0066072
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 840/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 282/2018
Apelante: D./Dña. Baltasar
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. JOSE AVILA NAVARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 479 / 2019
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADO: D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 22 de julio de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Rosa Martínez Serano, en nombre y representación de Baltasar contra la sentencia dictada
por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid el 20 de marzo de 2019 , en la causa
de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida. Ha sido parte
apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS: Se considera probado que Mariola encomendó a Baltasar , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, la realización de las gestiones necesarias para reclamar una indemnización en el procedimiento de juicio de faltas 87/2013 tramitado en el Juzgado n° 6 de Alcorcón, en relación con un accidente de circulación ocurrido el 22 de noviembre de 2012. El acusado indicó a la sra. Mariola que debía apoderar ante notario a su colaborador, el acusado Eliseo , con DNI NUM001 y antecedentes penales no computables. En virtud del apoderamiento conferido el 17 de enero de 2014, el Sr. Eliseo recibió personalmente de la compañía de seguros Pelayo un cheque por importe de 10.504,3 6 euros expedido a nombre de Mariola , correspondiente a la indemnización reconocida en el procedimiento judicial. El importe del cheque fue ingresado el 17 de junio de 2015 por el sr. Baltasar en la cuenta del Banco Santander de su titularidad n° NUM002 . Baltasar , con el ánimo de obtener un beneficio económico, hizo suyo el dinero depositado en su cuenta y no entregó ninguna cantidad a Mariola .

No se ha acreditado que Eliseo se haya apoderado de alguna parte del importe de la indemnización, ni que tuviera conocimiento de la intención del Sr. Baltasar de incorporarla a su patrimonio y hubiera actuado con la voluntad de hacer posible esa incorporación.' Y el FALLO.- 'Se CONDENA a Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido en el fundamento tercero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de 10 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se ABSUELVE a Eliseo del delito de apropiación indebida, antes definido, por el que se ha formulado acusación.

Se impone a Baltasar el pago de la mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Baltasar deberá indemnizar a Mariola en la cantidad de 10.504,36€, con aplicación del interés legal del art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Articula como motivos en los recursos ambos recurrentes, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y error en la aplicación de los arts. 252 y 249 del Código penal . El recurrente alega que no ha resultado acreditado que el mismo se apropiara de las cantidades que recibió la perjudicada en concepto de indemnización, toda vez que la misma junto con el otro acusado, endosó el talón, con lo que el recurrente dispuso del mismo con la voluntad de aquella; tales consideraciones las justifico en la argumentación jurídica que ha estimado pertinente. Por ello solicita que se revoque la sentencia y que se le absuelva.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida favorable. El motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, no puede estimarse.

Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 150/1989, de 25 de septiembre , y 131/1997, de 15 de julio ) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 ; 62/1994, de 28 de febrero ; 328/1994, de 12 de diciembre ; 157/1995, de 6 de noviembre ; 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.

En el caso que nos concierne, se impugna la valoración hecha por el juez a quo de la prueba testifical y documental que se desarrollo en el acto del juicio, que considera Sin embargo tales alegaciones, deben decaer. Examinada la prueba que se practicó en el acto del juicio, la circunstancias declaradas como probadas, y que concluyen en la autoría de las mismas por parte del acusado, se apoya en la prueba documental, en la declaración del acusado declarado absuelto y de la testigo principal, que fue quien encomendó al recurrente la gestión oportuna en lo que se refiere al procedimiento penal; y una vez finalizado el mismo no existe ninguna razón que la indemnización que a la perjudicada le fue reconocida y entregada por la compañía aseguradora fuera ingresada en la cuenta corriente del recurrente; todo lo alegado respecto de las deudas con el otro acusado, le es ajeno a la perjudicada, que en última instancia no recibió nunca la indemnización que le pertenecía; el recurrente pretende hacer creer que el ingreso fue legítimo porque a su juicio la propia perjudicada le endosó el documento mercantil; tal argumento no puede acogerse, no existe ninguna razón para que el mismo se hiciera con ese dinero, ni menos ingresarlo en su cuenta corriente, cuando lo lógico es que hubiera sido entregado inmediatamente a la perjudicada; hasta el procedimiento de gestión de tales hechos, es cuando menos sospechoso de fraude, a la vista de la revisión de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Lo expuesto conduce necesariamente a concluir que la valoración llevada a cabo por el juez a quo es correcta y conforme a la lógica; no puede existir una interpretación diferente a la realizada por el Juez a quo de las pruebas que se practicaron en el acto del juicio.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado, confirmando la autoría del recurrente de un delito de apropiación indebida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serano, en nombre y representación de Baltasar , contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 131 de Madrid el 20 de marzo de 2019 , en la causa de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida, que se confirma en todos sus extremos.

Declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as. Sres/as. de esta Sala.

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