Sentencia Penal Nº 479/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 479/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 204/2020 de 11 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 479/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100450

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9033

Núm. Roj: SAP B 9033:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación 204/2020

Procedimiento Abreviado 267/2019

Juzgado de lo Penal núm. 3 de BARCELONA

SENTENCIA 479/2022

Ilmas Señorías:

DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

DOÑA NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil veintidós

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 204/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 267/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado y un delito leve de lesiones previsto en los artículos 550 y 147.2 del CP, siendo parte apelante el acusado Maximiliano devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 y NUM001 constituidos en Acusación Particular, actuando como Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Debò condenar y condeno a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del articulo 550.1 y 2 del Codigo Penal, en concurso ideal con un delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Codigo Penal, sin la concurrència de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prision, con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo para el delito de atentado y a la pena de multa de dos meses a razon de seis euros diarios con la responabilidad personal subsidiària para el caso de impago de la pena de multa por el delito leve de lesiones.

Debò condenar y condeno a Maximiliano a indemnizar al agente de la Guadia Urbana de Barcelona con nº TIP NUM000 en la suma de 200 euros por las lesiones sufridas cantidad que devengara los intereses legales del articulo 576 LEC.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Maximiliano en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó su libre absolución o subsidiariamente se le condene como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del CP.

TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular comparecida para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente, y, evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor, a los que se añade lo siguiente:

UNICO.-Resulta probado y asi expresamente se declara que en fecha 28 de julio de 2018 sobre las 10:50 horas, Maximiliano, mayor de edad , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidència, se hallaba en la zona del Barrio Gotico de Barcelona, en actitud sospechosa, por cuanto caminaba por la calle mirando atras continuamente, camuflandose entre los viandantes, hasta que se situo detras de un vehiculo y se cambio la camiseta que portaba por otra diferente, siendo observado en su conducta por el agente NUM000, quien le dió el alto identificandose como agente de policia. Su compañero el agente NUM001 regreso hacia el lugar de donde procedia el acusado para comprobar si se habia cometido algun ilicito penal.

Una vez requerida la documentacion, y comprobado por el agente NUM000 que no la portaba el acusado en la mochila que que llevava consigo, el acusado hizo ademan de coger la mochila situada en el suelo y salir corriendo, y con animo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física del agente, le propinó un empujon al agente NUM000, que hizo que cayeran ambos al suelo cuando fue sujetado el acusado por el agente, consiguiendo levantarse ambos e intentando el acusado zafarse del agente, volvieron a caer al suelo, donde el agente termino debajo del acusado , y éste lo sujetó por el cuello, momento en que apareciói el agente NUM001, que venia de hacer las comprobaciones sobre el possible actuar ilicito del acusado que auxilio a su compañero.

A consecuencia de estos hechos el agente de la Guardia Urbana NUM000 sufrio dorsalgia con dolor a la palpacion de musculatura paravertebral cervical y dorsal, precisando para su curacion de una sola asistencia facultativa, tardando en curar cinco dies no impeditivos sin secuelas, por las que el agente reclama.

Las actuaciiones se recibieron en la Seccion Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 10 de diciembre de 2020, y desde entonces hasta la fecha de la presente resolucion, 11 de julio de 2022, la causa estuvo paralitzada debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Seccion.

SEGUNDO. -La representación procesal del acusado Maximiliano formula recurso de apelación alegando como primer motivo, el error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, por lo que solicita su libre absolución. Subsidiariamente los hechos serian en todo caso susceptibles de un delito de resistencia del artículo 556.1 del CP, procediendo imponer la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y como autor de un delito de lesiones leves a la pena de 1 mes de multa con la misma cuota diaria. En apoyo de su pretensión esgrime que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de inocencia, pues en todo caso el acusado no realizo ninguna acción de acometimiento contra el agente, y solo pretendía huir con su mochila del lugar de los hechos.

El Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular respectivamente se oponen a la presentación del recurso, en su escrito de fecha 23-6-2020 y 3-7-2020 toda vez que la motivación de la sentencia dictada es lógica, racional y coherente por lo que no cabe el error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero realiza un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la reseña de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, especialmente del agente con TIP NUM000 ( el testigo agente NUM001 llegó al final del episodio), tras la narración, de cómo siguió al acusado hasta llegar al lugar donde se cambió la camiseta por otra prenda de vestir, y es ahí donde tras identificarse como policía de forma verbal, y con la acreditación, recibe un empujón del acusado. Hasta aquí, el Tribunal comparte el razonamiento efectuado por la Juzgadora de Instancia, pero no así, el dato del acometimiento que califica de atentado, cuando en realidad la acción que realiza el acusado es de intentar huir del lugar cogiendo la mochila que estaba en el suelo, por lo que entendemos que la acción llevada a cabo con ser cierto que le empuja al agente NUM000, se puede considerar un acto de resistencia activa. El reseñado agente NUM000 manifiesta en el acto del juicio tras narrar el seguimiento del acusado, que' éste me empujo e intento irse, forcejeamos y caímos al suelo, y apareció su compañero'. No existe error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, solo en la interpretación jurídica del encaje de los hechos dentro del CP, que consideramos como más ajustado dentro del tipo de la resistencia previsto en el artículo 556.1, y para ello valga la cita de la STS que a continuación vamos a transcribir: 77/09, de 5 de Febrero: ...........................................................

S .T.S. 77/09, de 5 de Febrero

Resistencia abarca fuerza activa menos grave

Respecto del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal, el Tribunal Supremo, sintetizando su anterior doctrina existente en la materia, vino en declarar en su Sentencia num. 77/09, de 5 de Febrero ,que 'en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( sentencias 665/1.996, de 3 de octubre de 1.996 , núm. 665/1996 , , núm. 303/1997, de 11 de marzo, que especifica y consolida la doctrina y, núm. 853/2000, de 12 de mayo , entre otras).

Se ha de resaltar que tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física( STS de 12 de noviembre de 1.992, entre otras).

No obstante lo anterior, es de remarcar que la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, de la que la calendada sentencia 77/09 es fiel y reciente exponente, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las citadas Sentencias de 3 de Octubre de 1.996 y 11 de mayo de 1.997 y javascript:enlaza('RJ 19971711','.','F.4'), ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho' y así, la STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la ' resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de foma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550'. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasisividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

Siguiendo esa línea hermenéutica, la tan calendada sentencia nu. 77/09 viene en proclamar que ' El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término( STS 740/2.001, de 4 de mayo), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad y que, en definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo'( STS 819/2.003, de 6 de junio). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que elart. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 , añadiendo que ' aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras,como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad'( STS 912/2.005, de 8 de julio y 136/2.007, de 8 de febrero), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación delart. 556.

Con base en tal doctrina jurisprudencial, en el presente caso acogemos la tesis de la parte apelante, formulada con caràcter subsidiario, y consideramos que nos hallamos en presencia de un delito del articulo 556.1 que establece que 'seran castigados con la pena de prision de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que sin estar comprendidos en el articulo 550 resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones ....'.

El agente NUM000 narra que el acusado ' intento ires' y fue a continuacion cuando se produjo el forcejeo cayendo al suelo' , por lo que el Tribunal interpreta que el acusado actuaba movido por su deseo de huir no de acometer contra el agente.

El motivo debe ser estimado y procede la condena como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556.1 del CP.

CUARTO. - No se han planteado por el recurrente otras cuestiones objeto de debate en esta alzadapero la Sala, tras constatar, y así se ha puesto de manifiesto en los Hechos Probados antes expuestos, la existencia de un largo periodo de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada-debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección, y por tanto por causas ajenas a la voluntad de la parte recurrente- considera que debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, lo que afectara a la pena impuesta.

Se trata, ciertamente, de una cuestión no planteada por el recurrente, pero referida a un hecho - la paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - posterior a la interposición del recurso y totalmente ajena a la voluntad del recurrente y en la que no tuvo ninguna intervención, razón por la cual no pudo, obviamente, invocarla en el recurso. Paralización que es, además, un hecho intraprocesal objetivo que puede verificarse con la simple consulta de las actuaciones procesales documentadas en este rollo de apelación. Todo lo cual es relevante en cuanto que en este supuesto concreto ni cabe exigir para la apreciación de la atenuante que esta haya sido planteada formalmente por el recurrente, ni tampoco el carácter objetivo de la paralización de la tramitación de la causa en esta segunda alzada, constatable simplemente a través del examen de las actuaciones procesales y con nula participación de las partes en su causación, permite afirmar que la ausencia de un debate contradictorio entre las partes sobre este hecho nuevo y posterior a sus alegaciones en el trámite del recurso implique una merma real de sus garantías procesales. Incorporado este hecho nuevo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida de acuerdo con las facultades revisoras de la Sala en esta segunda instancia y por constatarse en esta alzada el hecho objetivo de la paralización de la causa por un relevante periodo de tiempo, nada obsta a que en este supuesto concreto pueda la Sala apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas pues el relato fáctico de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos de esta atenuante.

En efecto, el artículo 21.6 del Código Penal considera como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Circunstancia que se introduce por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio recogiendo así en el Código Penal una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ('toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable') que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.

La atenuante de dilaciones indebidas se refiere a las observadas 'en la tramitación del procedimiento'. La cuestión reside en determinar si cabe incluir también las observadas en el periodo en el que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia 935/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Antonio del Moral García) aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes ex post factocomo demuestran los números 4 y 5 del artículo 21 CP y que sirvieron de base para la admisión por la jurisprudencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero señala que construir atenuantes post iudiciumpuede comportar el sacrificio de algunos principios sustantivos y procesales básicos como el de contradicción o la prohibición de cuestiones nuevas. Pero también deja constancia que, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado.Y concluye con cita de reiterada y continuada jurisprudencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) que la Sala Segunda manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Si bien también señala esta sentencia que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril (ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) reitera, con cita de la anterior (935/2016), los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones ex post iudiciume incluso posteriores a la sentencia, pero también con el tope de la fase de alegaciones en el recurso.

La STS 22/2021, de 18 de enero (ponente: Javier Hernández García), pone sin embargo en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:

Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020 ] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

La Sala entiende que, en el supuesto concreto que se plantea en este caso de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada, al tratarse de un hecho intraprocesal objetivo, constatable a través del simple examen de las actuaciones y con nula intervención de las partes, no se plantean los problemas procesales y conceptuales antes expuestos ni se sacrifica realmente el principio de contradicción por lo que nos hallamos ante uno de los supuestos extremos en los que, como señalaba la STS 610/2013, de 15 de julio (ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), puede acogerse de forma muy excepcional la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Razones de justicia material, una concepción favorable al reo que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 se pronunció en los siguientes términos:

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En el caso concreto que nos ocupa, de las diligencias de ordenación que constan en el rollo de apelación, se observa, y así se ha reflejado en los Hechos Probados de esta resolución, que las actuaciones se recibieron en la Sala el 10 de diciembre de 2020 y en la misma fecha se designó ponente. La causa consta paralizada, desde entonces hasta la fecha de la resolución del presente recurso, es decir, más de 18 meses después. Cabe pues por las razones expuestas, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple conforme al artículo 21.6 del Código Penal.

Desde el punto de vista penológico ello supone que las dilaciones simples nos permiten imponer la pena en el mínimo legal que en este caso es de pena de multa de SEIS MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, cantidad que se considera razonable atendido que no contamos con datos para determinar la capacidad económica del acusado, y es la solicitada por su defensa. Y la pena de UN MES DE MULTA POR EL DELITO LEVE DE LESIONES con la misma cuota diaria.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado 267/2019 y, apreciar de oficio la atenuante simple de dilaciones indebidas con la consiguiente modificación de la pena que habrá de quedar fijada del siguiente tenor literal:

QUE CONDENAMOS A Maximiliano, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556.1 del CP, en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por el delito de resistencia y la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por el delito leve de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa prevista en el artículo 53 del CP, así como al pago de las costas, declarando de oficio las generadas en esta alzada.

Se mantiene el resto del pronunciamiento.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y si el previsto en el artículo 847 de la LECRIM.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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