Última revisión
02/02/2006
Sentencia Penal Nº 48/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 339/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 48/2006
Núm. Cendoj: 28079370012006100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00048/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Primera
ROLLO DE APELACIÓN Nº 339-05
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 13 MADRID
JUICIO ORAL 97-04
SENTENCIA Nº 48
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS
Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dª ARACELI PERDICES LOPEZ
En Madrid, a dos de febrero de dos mil seis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 339-05 procedentes del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid por delito e estafa.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado penal 13 de Madrid se dictó con fecha 21.09.04 sentencia , cuya parte dispositiva dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y p0enado en los arts. 248.1, 249 y 74 del Código Penal vigente , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que debo condenar y condeno a Romeo como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 74 del Código Penal vigente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiéndoles a ambos condenados por mitad las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular, y que indemnicen, conjunta y solidariamente a la Bodega Cooperativa Nuestra Señora de Nava en la cantidad de 9585,02 euros, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C ..".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los dos condenados en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante Ildefonso solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos enjuiciados. Sostiene en su escrito de interposición del recurso que no concurren en su conducta los elementos que tipifican el delito de estafa, porque no es cierto que se pusiera de acuerdo con nadie para engañar a los cooperativistas de la Cooperativa Nuestra Señora de Nava, ni se lucró de ningún engaño y el hecho que tenga antecedentes penales y de que se encuentre disfrutando de los beneficios del a condena condicional no debe llegar a prejuzgar su conducta.
Por su parte el recurrente Romeo solicita también su absolución y subsidiariamente que se le apliquen las atenuantes 5 y 6 del art. 21 al haber hecho lo posible para que no se pudiera continuar estafando, dándose de baja en el Impuesto de Actividades Económicas y retirando los talonarios de cheques fuera del alcance de Ildefonso.
Los recursos no pueden prosperar; en la detallada y amplísima valoración jurídica que se efectúa en la sentencia apelada, se van exponiendo uno a uno todos los argumentos que conducen a la consideración de que ambos acusados de común acuerdo cometieron el delito de estafa por el que han sido condenados; ninguno de los argumentos expuestos por la juzgadora ha sido rebatido por los apelantes. Y así, ha quedado probado que aparentaron crear una empresa dedicada a la distribución de alimentos; apariencia que se deriva de la inexistencia de una real y efectiva intención de dedicarse a esa actividad, como lo demuestra el que se arrendara el local días antes de visitar a la entidad perjudicada, se depositó la mercancía adquirida y se abandono el local poco después, sin haber tenido en ningún momento intención de abonar la mercancía; además cada uno de los acusados adoptó un rol concreto: Ildefonso alquiló el local y Romeo abrió la cuenta bancaria, ambos según la testifical practicada se pusieron en contacto con la Cooperativa y aparentando ser titulares de una empresa interesada en la distribución de sus vinos en Madrid y dedicada a esa actividad, lograron que recibir la mercancía y como pago entregaron unos pagarés que nunca pudieron ser cobrados al carecer de fondos la cuenta ala que correspondían; se ha acreditado que la cuenta fue cancelada días después de recibir el mayor suministro de vino y desde luego no se ha acreditado que realizaran gestión alguna tendente a pagar esas facturas.
Concurren todos los requisitos del tipo delictivo por el que han sido condenados, la prueba incriminatoria es abundantísima y ha sido adecuadamente expuesta en la sentencia, por lo que no procede acceder a la pretensión absolutoria de los apelantes.
En cuanto a la aplicación de las atenuantes 5 y 6 del art. 21 que plantea Romeo, se trata de una petición nueva que no fue solicitada en la primera instancia y por ello, no puede accederse a su consideración.
SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación planteados por Ildefonso y Romeo frente a la sentencia de fecha 21.09.04 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el juicio oral 97-04 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

