Sentencia Penal Nº 48/200...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Penal Nº 48/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 90/2007 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 48/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100283

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1551

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00048/2007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2007 E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 202 /2006

JDO. DE LO PENAL nº1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº48/2007

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a once de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de robo de uso de vehículo a motor y robo con fuerza en las cosas seguido contra Julián , siendo partes, como apelante Julián , representado por el Procurador ANA BELÉN GARCÍA QUINTANS ,habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha treinta y uno de enero de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Julián , como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, un delito de robo con fuerza y un delito de daños, de los arts. 244, 237, 238-2º, 240, y 263 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado por el delito de robo de uso, la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, por el delito de robo con fuerza la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por el delito de daños la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, debiendo indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 2.949 euros, a Asunción en la cantidad de 1.074,09 euros y al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 2.088 euros, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Julián , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan redactados con el siguiente tenor literal: " Probado y así se declara que en horas de la madrugada del día 24 de septiembre de 2004, el acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona, la cual no ha podido ser identificada, con ánimo de utilizar temporalmente el mismo, se apodera del vehículo W-....-WJ , propiedad de Luis Andrés , el cual se encontraba estacionado en la AV. De la Coruña, el vehículo ha sido tasado en la cantidad de 2.949 euros, el vehículo fue recuperado en esa misma noche totalmente inutilizado, reclamando el perjudicado para ello.

El acusado se desplazó conduciendo el mencionado vehículo hasta la localidad de Padrón, lugar en el que, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedió al interior del estanco sito en la rúa Castelao nº 9 de dicha localidad, propiedad de Asunción , fracturando para ello la reja y la puerta de acceso al mismo, para una vez en su interior apoderarse de 5 cajas de tabaco de la marca Chesterfild, 1 caja de la marca Lucky Strike y 2 de la marca Ducados, dándose a la fuga en dicho vehículo con la mencionada mercancía. La mercancía sustraída ha sido recuperada a excepción de una caja de tabaco de la marca Ducados valorada en 757,65 euros. De igual forma se causaron desperfectos en la puerta de acceso al estanco los cuales han sido tasados en la cantidad de 316,44 euros. La perjudicada reclama por estos hechos.

El referido vehículo es localizado por Agentes de la Policía Local de Padrón, cuando emprendía su huida, intentando los Agentes dar el alto del mencionado vehículo y detener al acusado, si bien, éste lejos de deponer su actitud, inicia una rápida huida durante la cual, el acusado, conductor del vehículo sustraído y sabiendo que así menoscabaría la propiedad ajena, rompe la puerta de acceso al recinto de la empresa "Grúas Estación", sita en la Esclavitud, para empotrarse finalmente contra el vehículo R-7209 BBR, propiedad de dicha empresa, que se encontraba allí estacionado. Como consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos en la puerta de acceso al recinto propiedad de la empresa "Grúas Estación" y en el vehículo propiedad de dicha empresa, por un importe total de 2.088 euros, que le han sido abonadas a la citada entidad por el Consorcio de Compensación de Seguros."

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- En el primero de los motivos de impugnación se alega indefensión porque no se ha podido documentar por medios audiovisuales la prueba practicada en el plenario y el acta levantada por el Sr. Secretario es muy escueta, lo que impediría realizar un nuevo examen de la prueba. No se admite tal motivo, primero porque no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el artículo 24 de la CE . Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, al señalar, de un lado (SSTC 145/1990, 106/1993, 366/1993, 186/1998 ) que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa» (SSTC 149/1987, 155/1988 y 290/1993 ). En este caso no se ha alegado ninguna causa concreta por la que se haya producido indefensión al recurrente, ya que se ha limitado a alegar una imposibilidad genérica de revisar las declaraciones efectuadas en el juicio oral, sin mayor concreción de cuáles son los aspectos en que ello se imposibilita.

En segundo lugar, el acta del juicio es lo suficientemente amplia como para poder valorar el alcance de los elementos probatorios incriminatorios y de descargo que han sido expuestos en la sentencia apelada y en el escrito de recurso, por lo que se considera bastante. Por último, no existe previsión legal, a diferencia de la jurisdicción civil, que exija o requiera la grabación de la vista en soporte audiovisual.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se imputa a la sentencia el error en la apreciación de la prueba en relación a la identificación del Sr. Julián como autor de los hechos. Sostiene el apelante que su identificación se ha realizado mediante un reconocimiento fotográfico realizado ante la Guardia Civil sin posibilidad de contradicción, lo que le impide alcanzar eficacia probatoria, y además había solicitado una diligencia de reconocimiento en rueda que no se ha producido. No es correcta esa afirmación, pues los agentes de la Policía Local de Padrón que efectuaron el reconocimiento del acusado no lo hicieron en base a las fotografías que les habrían sido exhibidas en la Comandancia de la Guardia Civil, sino que como consta ya en las diligencias elaboradas por este Cuerpo, ya conocían al Sr. Julián de antes, porque había cometido otros hechos delictivos en la localidad, y reseñaron que había fotografías del mismo en los archivos de la Policía Local, habiéndoles sido mostradas las fotografías con posterioridad (folio 5 de las actuaciones). Es decir, que ese reconocimiento no surge de las fotografías, sino de que lo conocían con anterioridad, sirviendo las fotos para datar ese conocimiento previo. Por ello no era necesaria la diligencia de reconocimiento en rueda y fue correctamente denegada su práctica en el plenario.

A continuación se han tratado de poner de relieve distintas circunstancias que afectarían a ese resultado probatorio que desembocó en su identificación: los agentes de la Policía Local dijeron que Julián era el conductor, debajo del pedal del vehículo apareció una zapatilla de deporte del nº 45, y Julián calza un 42 de pie; la identificación no era posible o cuando menos era difícil porque el conductor tenía la visera bajada y llevaba una gorra, por lo que se dificultaba la visión de su cara; los hechos sucedieron por la noche y con poca luz, y con el vehículo en movimiento, y no existen huellas dactilares de los autores de los hechos. Se trata de datos coyunturales insuficientes para dejar de lado la principal prueba de cargo, la manifestación de los agentes de que vieron perfectamente al conductor, y son datos que distan de ser concluyentes: la zapatilla pudo ser de otro usuario y quedar allí tras el accidente, o la luz incidir de cualquier forma distinta que hubiera permitido apreciar con claridad la cara del conductor, quien a su vez podía llevar la gorra más inclinada, etc. Tampoco se debe olvidar que la tesis exculpatoria residió desde el inicio en que el Sr. Julián no podía ser autor de los hechos, porque en esa fecha estaba interno en un centro penitenciario, hasta que se pudo comprobar por la comunicación de Teixeiro, que en ese momento no estaba preso.

TERCERO.- Por último se han efectuado algunas consideraciones sobre cada uno de los delitos imputados, de las que alguna merece ser acogida:

a) Delito de robo de uso de vehículo de motor. Insiste en que no se ha acreditado que el vehículo utilizado en la comisión de los hechos hubiera sido forzado, ya que los agentes de la Guardia Civil no lo recordaban, y en la diligencia de inspección ocular tampoco se hizo ninguna referencia a esa circunstancia. En la sentencia se fundó el robo en que la usuaria del vehículo manifestó que lo había dejado perfectamente cerrado antes de que le fuera sustraído. Se acoge el motivo de recurso, a la luz del principio de in dubio pro reo, ya que existe una duda razonable de que el automóvil hubiera sido objeto de forzamiento, en tanto que los profesionales encargados de constatar ese hecho, no lo pudieron hacer -y si no lo hicieron, hay que concluir que no había signos de forzamiento-, mientras que la declaración de la Sra. Sandra se basaba solamente en su impresión sobre lo que había hecho antes, una vez producida la sustracción. Ahora bien, la pena ha sido impuesta en la apelada como la correspondiente al hurto (el art. 244.2 obliga a imponer la pena de multa de 6 a 12 meses en la mitad superior, mientras que aquí se fijó el mínimo de 6 meses, que sería la correlativa con el hurto que se entiende cometido). Por tanto, en ese sentido se mantiene la pena impuesta en la apelada, al no considerar procedente la pena de trabajos a favor de la comunidad, dados los antecedentes del recurrente.

b) Delito de robo con fuerza. Se niega la participación en el robo de las cajas de tabaco del estanco de Padrón, en que no fue recuperada una caja de Ducados que se dijo se había sustraído, pues aún no les había dado tiempo a los autores de la sustracción tiempo de deshacerse del tabaco. Demasiado poco bagaje para pretender dejar sin efecto la conclusión de la apelada de que los usuarios del Ford Mondeo habían sido los autores de la sustracción, que se fundó en la inmediación entre el momento en que se cometió el robo, fue divisado el automóvil, y en su interior se encontraron el resto de cajas que habían sido sustraídas. Por otro lado, tampoco se acoge la tesis de la tentativa, pues ya había transcurrido cierto tiempo desde la sustracción hasta que el Ford fue divisado por los agentes, periodo durante el cual los ladrones tuvieron disponibilidad suficiente sobre los objetos sustraídos, y si no hicieron el trasvase antes, fue porque no quisieron. Por cierto, que la falta de la caja de Ducados implicaría un acto claro de consumación, al haber dispuesto de la misma antes de ser sorprendidos por los policías.

c) Delito de daños. En la huída el conductor del Ford, tras haber pinchado una rueda, había entrado en los terrenos de una empresa tras reventar la puerta metálica con el automóvil, y haberse empotrado en un camión allí estacionado. Por ello se sostiene en el recurso que se trata de un simple accidente de tráfico que produjo daños, y no de unos daños ocasionados voluntariamente. No se admite tampoco el original argumento suscitado, pues la entrada en ese recinto se empleó como medio de escape, y en todo caso el dolo eventual que refleja la acción de quien, tras ser interceptado por una patrulla de policía y tener una rueda reventada, decide proseguir la huída a toda velocidad, cubre de sobra el elemento volitivo constitutivo de los daños dolosos.

Por último se ha criticado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil porque el Consorcio de Compensación de Seguros no se ha personado en los autos ni reclamado nada, y ni siquiera se ha acreditado que haya abonado los daños causados. No se admite el motivo, porque el Ministerio Fiscal se encuentra suficientemente legitimado para reclamar por un tercero perjudicado, y el pago por el Consorcio se demostró por las manifestaciones del inicial perjudicado, el representante de Grúas Estación.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Julián contra la sentencia de 31/1/2007 dictada los autos de Juicio Oral nº 202/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos en el único extremo de condenar al recurrente por un delito de hurto de uso de vehículo de motor en vez de un delito de robo de tal clase, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer especial condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO y JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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