Última revisión
15/05/2007
Sentencia Penal Nº 48/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 11/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 48/2007
Núm. Cendoj: 31201370032007100132
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:414
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 48/2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 15 de mayo de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 11/2006, derivado de los autos de Sumario nº 1/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla, seguido por los delitos de incendio y de amenazas, contra el acusado: Fidel , nacido el 11 de marzo de 1953, en Eibar (Guipuzcoa), hijo de Miguel y de Araceli , con D.N.I. NUM000 , domiciliado en c/ DIRECCION000 , NUM001 de Olite, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa, representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. José Mª García Elorz.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
Sobre las 12 horas del día 29 de julio de 2006 el procesado, Fidel , nacido el 11 de marzo de 1953, con antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 31 de julio de 2006, se encontraba en el domicilio propiedad de su madre Araceli , con quien convive, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Olite, en compañía de ésta y de su tío Jesús Ángel , cuando en un determinado momento, el procesado, tras haber ingerido alcohol y en estado de agitación, comenzó a insultar a su madre diciéndole repetidamente "hija de puta, tengo ganas de que te mueras, te tienes que morir", tirando todo el mobiliario que se encontraba a su paso sin causar destrozos al mismo, a la vez que le amedrentaba diciéndole "te voy a quemar la casa", "a ver si te mueres o si no te mataré yo", "te voy a matar". En tales circunstancias la madre del acusado, temerosa por la actitud de su hijo y sintiendo miedo por la agresividad y estado en que su hijo se encontraba, llamó al Puesto de la Guardia civil de Olite, personándose en el lugar agentes de dicho Cuerpo, un médico y un practicante, suministrándole al procesado la oportuna medicación.
Sobre las 21 horas del día siguiente, 30 de julio de 2006, el acusado al llegar al citado domicilio a la hora indicada, comenzó nuevamente a alterarse y tras decirle su madre que así no podía seguir le insultó llamándola "puta", diciéndole "te voy a matar, te voy a quemar la casa" arrojando contra la pared la cena que su madre le había preparado. Ante el comportamiento de su hijo, Araceli acudió a la casa de su vecino Mauricio , personándose instantes después Jesús Ángel , por lo que el acusado se quedó solo en el domicilio familiar. Entonces, sobre las 23 horas del día referido, el procesado, valiéndose de un encendedor, prendió fuego intencionadamente en varias estancias de la vivienda, concretamente en unos visillos o cortinas de la cocina, en unos zapatos que se encontraban en la misma, así como en la cama del dormitorio de su madre y en un edredón de otro de los dormitorios. A continuación abandonó la vivienda y siendo las 23,35 horas del día indicado realizó una llamada al 112 diciendo que había incendiado su casa, lo que dio lugar a la intervención de los servicios correspondientes para la localización de la casa, y al pasar por delante de una bajera sita en la misma calle, donde estaba D. Juan Pedro , el procesado dijo que se estaba quemando "la casa de la Araceli ", lo que dio lugar a la intervención del Sr. Juan Pedro quien con unos baldes de agua consiguió sofocar el incendio y apagó los fuegos de una cocina de gas ubicada en el corral, que estaban encendidos con la bombona abierta, quedando el fuego extinguido sobre las 23,45 horas.
La vivienda afectada es una construcción que sólo dispone de planta baja y corral y está adosada a otra, que se encontraba habitada, por uno de sus lados. Los daños ocasionados en la citada vivienda han sido tasados pericialmente en 1179,15 euros.
El acusado sufre una patología crónica de columna lumbar que cursa con intensos dolores crónicos que precisan analgésicos opioides y un cuadro depresivo que por su impulsividad ha desembocado en una politoxicomanía, la depresión desencadena episodios de intoxicación conjunta de etanol y ansiolíticos y existe un cuadro de abuso de alcohol y drogas y de dependencia a los medicamentos citados y al alcohol. Cuando ocurrieron los hechos que se han descrito el procesado estaba afectado por una intoxicación conjunta originada por etanol, opioides y ansiolíticos que le produjeron una completa anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, con las modificaciones que a continuación se recogen: calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas continuado previsto y penado en el art. 169 pº 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , y de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 pº 1 del Código Penal , de los que consideró autor al acusado Fidel , en quien concurre en el delito de amenazas la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal y en ambos delitos la eximente completa de toxicomanía del art. 20.2º del Código Penal , y a quien procede imponer las penas: Por e! delito de amenazas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal procede !a aplicación de la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente homologado o acreditado, así como la pena accesoria del articulo 57 de prohibición de aproximación a la víctima Araceli a una distancia no inferior a 500 metros así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 3 años; Por el delito de incendio y en aplicación asimismo de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal procede la ap!icación de la medida de internamiento en centro de deshabituación en centro público o privado debidamente homo!ogado o acreditado, considerando como límite penológico tres años de prisión por el delito de amenazas y seis por el de incendio; la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Araceli en la cantidad de 1179,15 euros por los daños ocasionados en su vivienda mas los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, las modificó parcialmente, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 351 en relación con el artículo 266 del Código Penal , y, subsidiariamente como delito de incendio del artículo 351.1 segundo párrafo, debiendo tenerse en cuenta el límite del art. 102 en relación con el 96.3, circunstancia 10 del Código Penal , del que considera autor al acusado Fidel , en quien concurre la eximente completa de toxicomanía del art. 20.2º del Código Penal , y a quien procede imponer la obligación de someterse a tratamiento de su adicción al etanol por un año y alternativa y subsidiariamente si fueren calificados los hechos como constitutivos de un delito de incendio la misma medida por tiempo de cinco años debiendo retirarse la medida de alejamiento respecto de la madre.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones provisionales consideró que los hechos relatados en su escrito eran constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el articulo 169 p° 2 y de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 p° 1, ambos del Código Penal ; posteriormente las modificó parcialmente, considerando que aquéllos constituían un delito de amenazas continuado, elevando la petición de penas tanto por el delito de incendio como por el de amenazas a los efectos de fijar el límite máximo de un posible internamiento. La defensa, por el contrario, que los hechos constituían solamente un delito de daños causados mediante incendio.
Señalan las sentencias del TS, Sala 2ª, de de 6 marzo de 2002 EDJ 2002/7601 y de 7 octubre 2003 EDJ 2003/110632 que "El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto- concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro", por su parte la sentencia del TS de 7 de octubre de 2005 RJ 8562 señala respecto del delito de incendio del art. 351,1º , que el mismo "prevé la existencia de «peligro para la vida o integridad física de las personas», que debe acreditarse y no podría presumirse; ni siquiera por el hecho de que el fuego se haya producido en medio urbano habitado. Pues es un dato acreditado por la experiencia que no toda combustión de algún elemento en un contexto de tal naturaleza origina, por definición, un riesgo efectivo de los de aquella clase"; y la del mismo Tribunal de 14 de julio de 2005 RJ 5565 afirma lo siguiente: "Es cierto que la jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto (STS 18.2.2003 RJ 2003, 2388 ) o de naturaleza abstracta (STS 786/2003 de 29.5 2003RJ 4242 ), y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP ), sino el potencial o abstracto (SSTS 2201/01 de 6.3 RJ 2002, 4332 , 1263/03 de 7.10 RJ 2003, 7222 ), o incluso se ha referido a él (STS 7.10.2003 ), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud) pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del CP. 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/98 de 3.10 RJ 1998, 8114; 1457/99 de 2.11 RJ 1999, 8383 y 1208/2000 de 7.7 RJ 2000, 6823 )". Y añade lo siguiente: "En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas". En estos mismos aspectos que destaca la doctrina que acabamos de mencionar insiste también la sentencia de 11 abril 2005 RJ 20054353 "El delito de incendio del artículo 351 del Código Penal ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto, (STS núm. 1342/2000, de 18 de julio RJ 2000, 6592 ; STS núm. 1585/2001, de 12 de septiembre RJ 2001, 8502 ; STS núm. 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 RJ 2002, 4332 ; STS núm. 753/2002, de 26 de abril RJ 2002, 6703 ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre (RJ 2003, 7222 ), «en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro".
Merece especial interés, en nuestra opinión, la sentencia del TS de 11 octubre de 2006 RJ 20068363 respecto del inciso siguiente: "cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código Penal ", respecto del cual decía "Este párrafo, como ha puesto de relieve la doctrina científica se enmarcó en la línea de endurecimiento del Código Penal en materia de terrorismo, y respondía a dotar a los Tribunales de un mecanismo que permitiera un ajuste de las penas y en definitiva un respeto al principio de proporcionalidad que limitase la exasperación penal de artículos como el 577, también modificado por dicha Ley . Este nuevo tipo que bien pudiera calificarse de hiper- privilegiado se vertebra por dos notas: a) no debe concurrir riesgo para la vida o la integridad de las personas físicas y b) la respuesta penal se deriva a las previsiones del art. 266 delito de daños, lo que es tanto como decir que, de acuerdo con el tipo que se comenta, cuando el modus operandi del sujeto sea de naturaleza incendiaria, pero no haya existido riesgo para la vida o integridad física de las personas, los hechos deben derivarse al delito de daños, que supone una penalidad menor, y por tanto una respuesta más proporcionada a la real gravedad de los hechos. Hay que tener en cuenta que el núcleo del nuevo tipo es la ausencia de riesgo, dato de naturaleza objetiva y que debe objetivarse a la vista singularmente del medio incendiario empleado, y a su limitada capacidad de propagación, con independencia de que el sujeto conozca la existencia de moradores en el interior de la vivienda".
Pues bien, partiendo de las ideas contenidas en la doctrina que acabamos de mencionar y destacar es como debe afrontarse, a nuestro juicio, la calificación de los hechos objeto de enjuiciamiento, lo determinante, más que disquisiciones de carácter teórico, es si la acción desplegada por el procesado constituyó un comportamiento idóneo para generar, en el caso enjuiciado, el peligro para la vida o integridad física de las personas, que tipifica el primer párrafo del artículo 351 del Código Penal . En este sentido estimamos que en el caso enjuiciado no concurrió el peligro referido. Efectivamente, la vivienda donde el fuego se produjo es de planta baja, dispone de un corral al que se accede desde la cocina de la casa, y está adosada a otra por uno de sus lados; pese a que existieron inicialmente cuatro focos, lo cierto es que de ellos uno se ubicó en unas zapatillas cuya combustión es realmente difícil, otro en unos visillos de la ventana de la cocina, el tercero en un edredón de la cama de un dormitorio que se extinguió solo y el cuarto, el más importante, en el dormitorio de la madre del procesado, donde se produjo la combustión de mayor entidad. En la vivienda donde el incendio tuvo lugar no había personas en su interior cuando el procesado comenzó a quemar los elementos aludidos, mientras que la adosada por uno de sus lados se encontraba habitada. Por otro lado no puede obviarse que, según consta en la diligencia de exposición de hechos que encabeza el atestado, el fuego pudo iniciarse sobre las 23,30, pues a las 23,35 se registró la llamada al 112, y quedó extinguido a las 23,45. Por otro lado y en orden a determinar la existencia de riesgo para las personas no puede eludirse tampoco que el propio acusado una vez iniciado el fuego con el mechero intervenido, llamó él mismo a los Servicios de Urgencias lo que en todo caso hubiera permitido una rápida intervención de las asistencias, lo que es, asimismo, acorde con el hecho de que el procesado al salir de la vivienda y decir, al pasar por delante de la planta baja donde estaba el Sr. Juan Pedro , que se estaba quemando "la casa de la Araceli " dio lugar a que éste sofocase el fuego con el empleo de varios baldes de agua y a que apagase los fuegos de la cocina que estaban encendidos y cerrase la bombona. Así, pues, con arreglo a las razones expuestas, y aplicando la doctrina jurisprudencial que hemos mencionado al principio, resulta obligado concluir que, realmente, no existió el riesgo para la vida o integridad física de las personas que precisa la aplicación de los tipos descritos en el párrafo primero del artículo 351 , razón por la cual debemos calificar los hechos como constitutivos de un delito de daños causados mediante incendio del segundo párrafo del precepto citado en relación con el artículo 266.1 del CP .
En todo caso la prueba practicada durante el acto del juicio en modo alguno acreditaría, con la entidad suficiente, la concurrencia de los elementos precisos para poder aplicar el primer párrafo del precepto citado, lo que determinaría la aplicación del tipo descrito en su segundo párrafo en tanto que más favorable al reo.
La propia declaración indagatoria en la que el acusado reconoció los hechos consignados en el auto de procesamiento, junto con lo declarado por los testigos Sres. Mauricio , Jesús Ángel y Juan Pedro y por la propia víctima, datos todos que apuntan en el mismo sentido, acreditan la autoría del procesado y la comisión por su parte del delito al que acabamos de hacer mención, siendo obvia la concurrencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE .
SEGUNDO.- Como es sabido y recuerda, por ejemplo, la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Burgos de 28 mayo de 2004 ARP 2004794 con abundante cita jurisprudencial al respecto, el delito de amenazas se caracteriza por los elementos siguientes: "1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego".
Es evidente, con arreglo a las propias declaraciones iniciales de la víctima, las del testigo Sr. Jesús Ángel e, incluso, según el contenido de la declaración indagatoria en la que el procesado reconoció los hechos contenidos en el auto de procesamiento, que existe prueba de cargo de suficiente entidad, capaz para desvirtuar el principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado, la cual acredita la concurrencia de cuantos elementos configuran el delito de amenazas, en los términos que acabamos de exponer, a salvo lo relativo al conocimiento y voluntad de sus acciones en razón de la circunstancia eximente a la que luego aludiremos, estando acreditado el estado de temor en que la víctima se encontró al suceder los hechos relatados, consecutivo a la agresividad y amenazas proferidas por el procesado, las cuales han de considerarse serias, como lo demuestran los actos posteriormente realizados por él y de entidad bastante para generar en su madre, Araceli , el correspondiente desasosiego.
Como quiera que el Ministerio Fiscal al realizar sus conclusiones definitivas consideró que en el delito de amenazas concurría continuidad delictiva del artículo 74 , es preciso señalar que tal calificación no la compartimos, en efecto, la sentencia del TS de 10.9.2002 rechazó tal posibilidad por tratarse de ataque a un bien de naturaleza personal; en este sentido debe indicarse que la apreciación de la continuidad delictiva resulta inviable en los supuestos en los que las distintas acciones ejecutadas atenten contra bienes eminentemente personales (salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual), como son, según ha reiterado nuestro Tribunal Supremo, "el libre albedrío y la voluntad de la víctima, así como sus sentimientos de tranquilidad y seguridad", de manera que si, como ocurre en el caso de autos, fueron dos las acciones amenazantes ejecutadas, habría de optarse, bien por su valoración individualizada, lo que no es posible toda vez que la acusación se mantuvo por un sólo delito, bien por su valoración conjunta, debiendo optarse en el presente caso por esta segunda interpretación, además, por cuanto, aunque los hechos, las amenazas, se profiriesen en dos días distintos, es evidente la conexión entre ambos, lo que, junto con la acusación mantenida, determina la necesidad de una valoración unitaria a fin de ponderar adecuadamente la entidad penal de tales conductas.
Por otra parte, cabría plantear, realmente a efectos dialécticos, si se está ante infracción leve más que grave, como es sabido la diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes (sentencias del TS de 14 de octubre de 1991 RJ 7103 y de 17 de junio de 1998 RJ 5801 ), de ahí que en atención a las circunstancias que se han expuesto a lo largo de esta resolución la Sala opte por considerar que existió un delito de amenazas.
TERCERO.- De dicho delito es autor el procesado Fidel , por su participación material y directa en los hechos. (Art. 28 del Código Penal ); autoría acreditada mediante la prueba practicada en autos tal y como acabamos de señalar.
CUARTO.- Concurre la circunstancia eximente completa del art. 20. párrafo 2º del Código Penal tal y como sostuvo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas. Efectivamente, con independencia de que el Ministerio Público consideró concurrente la circunstancia modificativa mencionada, y nadie ejercitó la acusación particular, con las consecuencias que tal situación comporta desde la perspectiva del principio acusatorio, lo cierto es que, con arreglo al informe forense, y tal como se ha consignado en el apartado de hechos probados el procesado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, al estar afectado por una intoxicación conjunta originada por etanol, opioides y ansiolíticos, todo lo cual obliga a apreciar la circunstancia eximente mencionada y, en consecuencia, a absolverle de los delitos cometidos sin perjuicio de la imposición de la medida de seguridad correspondiente y de su obligación de afrontar la pertinente responsabilidad civil con arreglo a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del CP . de modo que el procesado deberá abonar a su madre la suma de 1.179,15 €.
QUINTO.- No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 CP procede imponer al procesado la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro de deshabituación de carácter público o privado, siempre que se encuentre debidamente homologado, como lo exige el precepto citado; tal medida se considera necesaria dado que la patología lumbar crónica que padece, que cursa con muy intensos dolores, hace que sea preciso su tratamiento con analgesia opioide, al ser imposible, como se dice en el informe forense, la eliminación de su dependencia a los citados opiodes y a los ansiolíticos; por su parte la ingesta de etanol, también la de otros tóxicos que el procesado consume, potencia los efectos de la medicación citada y origina sus cambios de comportamiento, agitación psicomotora, alteración de la capacidad de juicio etc. de ahí que sea imprescindible eliminar la ingesta y hábito alcohólico, para lo cual se revela como imprescindible el tratamiento de deshabituación referido, pues es dicha ingesta de etanol y tóxicos, en función de las circunstancias del procesado, lo que determina su agresividad y peligrosidad.
En cuanto al plazo correspondiente al internamiento la Sala considera que el mismo ha de tener la duración mínima imprescindible para el control de su adicción, para, después, una vez estabilizado, y según criterio médico del especialista que le atienda, someterse a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio sanitario, adecuado a la patología que sufre, si la evolución de su enfermedad lo permitiese, de conformidad con los artículos. 96, 102 y 105 del CP .
Todo ello sin exceder del tiempo que hubiese durado la pena privativa de libertad si se hubiese declarado responsable al procesado; a estos exclusivos efectos la pena a imponer por el delito de daños causado mediante incendio hubiese sido de dieciocho meses de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista, dada la forma de realización del delito, entorno familiar y madurez psicológica del procesado, y teniendo en cuenta el efecto penológico que hubiese tenido la apreciación del hecho de haber puesto en conocimiento del teléfono 112 y del vecino Sr. Juan Pedro lo que acababa de hacer; mientras que por el de amenazas se hubiese impuesto la pena de prisión de quince meses y un día, mínimo legal, en atención a la circunstancia agravante de parentesco, pues como dice la sentencia del TS de 15 de marzo de 2003 RJ 2908 "cuando se trata de delitos entre parientes ésta relación implica un agravamiento en la medida que concurre un doble injusto, el propio del tipo delictivo de que se trate (matar, lesionar, amenazar) y otro añadido constituido precisamente por la relación del parentesco existente entre el sujeto activo y pasivo, y ello es consecuencia de la existencia de determinados deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina y precisamente por ello los ataques o agresiones dentro del círculo de personas incluidas el artículo 23 CP merecen socialmente un mayor reproche del injusto".
Por el contrario no consideramos necesario que se limite al procesado su libertad de residencia ni, tampoco, que deba prohibírsele la aproximación a la víctima o la comunicación con ella, pues ésta, durante el acto de la vista, mantuvo que no tenía miedo a su hijo a quien perdonaba, sin oponerse al alzamiento de la medida de alejamiento en su día acordada, si es para que el hijo se cure; por otro lado, como antes hemos dicho, la peligrosidad del acusado está en relación directa con su adicción por lo que se estima que controlada ésta mediante la medida de internamiento referida y tratamiento posterior en régimen externo no hay situación objetiva que, a nuestro entender, obligue al mantenimiento o adopción de la medida de alejamiento.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del CP procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Fidel de los delitos de incendio y de amenazas ya definidos, por concurrir la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de toxicomanía, ya descrita, declarando de oficio las costas procesales, e imponiendo al acusado la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro de deshabituación de carácter público o privado, siempre que se encuentre debidamente homologado, para el tratamiento y deshabituación de su adicción por el tiempo mínimo imprescindible para el control de su adicción, para, después, una vez estabilizado, y según criterio médico del especialista que le atienda, someterse a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio sanitario, adecuado a la patología que sufre, si la evolución de su enfermedad lo permitiese, con límite, en todo caso, del tiempo que hubiese durado la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, de haber sido declarado responsable, en los términos expuestos en el quinto fundamento de esta sentencia.
Asimismo condenamos al procesado a que en concepto de responsabilidad civil abone a su madre la suma de 1.179,15 euros, siendo de aplicación a la indemnización establecida lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Remítase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción para su conclusión con arreglo a derecho.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
