Sentencia Penal Nº 48/200...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Penal Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 58/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE

Nº de sentencia: 48/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100191

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00048/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 58 / 2008

Juicio de Faltas Nº 354 / 2006

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 3 de Segovia

SENTENCIA Nº 48 / 2008

En la ciudad de Segovia a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

El Ilustrísimo Señor Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 354/06 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Segovia por lesiones imprudentes, en el que consta como recurrente doña Mercedes por un lado y don Emilio por otra y, también como recurrido, y como recurrido por otro lado, MAPFRE AUTOMÓVILES SEGUROS.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 16 de Junio de 2008 se dictó sentencia , en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:

"Sobre las 15:00 horas del 12 de junio de 2006, la denunciada Mercedes , mayor de edad y con DNI núm. NUM000 , conducía el Vehículo marca Peugeot, modelo 206, con matrícula 1176-CDR, propiedad de la entidad KM SEGOVIA, S.L., y asegurado por MAPFRE (póliza número 0009904051404), por la carretera de circunvalación SG-20 (CL- 601 [Valladolid] -El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasadolO [Plasencia]) en sentido hacia la CL-601 cuando, a la altura del km. 4,900 de dicha vía, dentro del término municipal de San Cristóbal (Segovia) , desatendió el control del vehículo desviándose el mismo hacia la derecha, y al realizar la maniobra evasiva hacia su izquierda perdió el control del vehículo, invadiendo el carril contrario, colisionando y provocando el vuelco del vehículo que venía de frente, el turismo marca KIA, modelo Pride, matrícula NK-.... N , conducido por el denunciante Emilio , y de su titularidad.

A raíz de lo anterior, Emilio de 39 años de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de tercio medio de tibia y peroné derechos, fractura peroné izquierdo, herida abierta intraarticular rodilla izquierda, fractura astrágalo izquierdo, fractura del techo del acetábulo izquierdo, fractura radio izquierdo y tercio medio cubito y radio derechos, laceración esplénica, fractura arcos 50 y 6° costal, acuñamiento cuerpo vertebral dorsal, contusión pulmonar. Lesiones de las que ha tardado en estabilizar 304 días impeditivos, habiendo permanecido hospitalizado de ellos 178 días.

Así mismo, le han quedado como secuelas: pérdida de 6 piezas dentarias; limitación de la movilidad de tobillo derecho, por pérdida de 10º de flexión plantar; limitación tobillo izquierdo por pérdida de 20° flexión plantar, de l0~ flexión dorsal, además de limitación a la inversión y a la eversión completas; limitación de movilidad de muñeca izquierda, con 15° de pérdida a la flexión; material de osteosíntesis en muñeca; talalgia metatarsalgia inespecíficas bilaterales; así como síndrome de stress postraumático y perjuicio estético moderado consistente en diversas cicatrices (en cara bajo boca en mentón de 5,5 y 1,5 hasta boca por 1 mm, otra de 2,5 cm y otra inframentofliafla de 4,5 cm; en antebrazo derecho cara ventral de 10 por 1,6 cm y 12,5 cm por 2 mm, eritematosas y visibles; dos de 1 cm aproximadamente visibles en cara dorsal de muñeca y l~ dedo de mano izquierda; tres de 2 cm en costado izquierdo; en cara anterior de muslo izquierdo sobre rodilla de 7 por 0,8 cm pigmentada; cicatriz de 13 cm en cara anterior de tobillo izquierdo y de 8,5 cm en cara externa de ese tobillo; cicatriz de 12 cm en cara anterior de pierna derecha; y cicatriz menos visible que las anteriores de 4 por 4,5 posterior de muslo derecho), además de engrosamiento de tobillo y cojera, para la que tiene indicado el uso de bastón.

A su vez, por las secuelas en la pierna izquierda, el lesionado tiene cojera y dificultad para la bipedestación prolongada, que le impiden totalmente la realización de las tareas que venía realizando en su actividad laboral como expendedor de gasolinera. Igualmente, por su dificultad para embragar, precisa la adaptación de su vehículo propio con la instalación de caja de cambios automática."

Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Debo condenar y condeno a Mercedes como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del Código Penal a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago; a que indemnice a Emilio en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (128 .181,94 euros), así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad KM SEGOVIA, S.L., y la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ALLIANZ; así como al pago de la costas."

Tercero.- Con fecha 14 de Julio de 2008 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en el sentido de donde dice "la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora ALLIANZ", debe decir "la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE".

Cuarto.-.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña Inés , Procuradora de doña Mercedes , asistida por Martín Merino Abogados por una parte, y doña Carmen Casado Sastre en defensa de don Emilio por otra, las que fueron admitidas a trámite, dándose traslado de los mismos a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación a los recursos; siendo impugnado el presentado por la Procuradora doña Inés y, el presentado por la Letrada doña Carmen Casado Sastre, por el Letrado don Carlos Martín Pérez, apoderado de MAPFRE AUTOMÓVILES SEGUROS, habiendo sido notificado el MINISTERIO FISCAL.

Quinto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

Fundamentos

Primero.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 354/06 , recurre la condenada Mercedes , al considerar que le fueron indebidamente impuestas las costas procesales.

Por otro lado la recurre también el perjudicado D. Emilio , al no mostrarse de acuerdo con la valoración e interpretación dada al concepto de perjuicio contemplado en la tabla IV del anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Segundo.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la condenada debe ser desestimado. De conformidad con lo previsto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por tanto, siendo condenada la recurrente como autora de la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP de la que le acusaba el perjudicado, es obvio que procedía su condena en costas, por imperio de la Ley e independientemente de que éste lo hubiere o no interesado.

Si estima que no debiera incluirse dentro de la tasación de costas los honorarios de la defensa y de la representación por no ser preceptivas en el Juicio de Faltas, será cuando se solicite la oportuna tasación por la parte favorecida por la condena, y de interesar la inclusión de tales partidas, cuando al amparo de lo previsto en el art. 245 de la LEC , podrá impugnarlas, siendo ése el momento procesal oportuno para decidir si viene obligada o no a satisfacer los conceptos cuyo pago interese el perjudicado.

Tercero.- En cuanto al recurso interpuesto por el perjudicado, estima que no es correcta la valoración e interpretación dada por la Sentencia de instancia al concepto de perjuicio contemplado en la tabla IV del anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto que el factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima no puede quedar reducido al ámbito laboral, cuando las limitaciones que se sufren exceden con mucho del mismo. Y es que como consecuencia de las secuelas sufridas, no sólo se va a ver afectada su actividad laboral, sino también las más cotidianas de su existencia, y que lo serán durante toda su vida, estando actualmente fijada la expectativa de vida en los 77 años.

Dicho motivo de apelación debe ser desestimado.

Efectivamente y como sostiene el recurrente, el factor de corrección a que se refiere la tabla IV referida, y en concreto, el fijado para las secuelas permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, no tiene en cuenta sólo su vida laboral, sino que también la totalidad de las actividades que pueda desplegar en su vida diaria.

A este respecto, debe traerse a colación la Sentencia de la Sección 10ª de la AP de Madrid de fecha 18-1-03 , cuya interpretación en este punto se comparte plenamente en esta alzada.

Según dicha resolución, "el funcionamiento del factor corrector referido se asocia al concepto de actividad habitual; y es fundamental tener en cuenta que el texto, de forma correcta no se refiere a la profesión u oficio del lesionado, hablando de ocupación y actividad, que son conceptos de mayor amplitud. Por otra parte, el singular se emplea en un sentido comprensivo de la diversidad de actividades u ocupaciones del individuo. El factor opera siempre que la actividad ordinaria del individuo quede alterada de forma permanente, descomponiéndose la intensidad de esta alteración en tres grados que, con terminología tomada de la ordenación laboral, pero con caracteres propios --al aplicarse al instituto de la responsabilidad civil--, se enuncian como incapacidad parcial, total y absoluta.

Sobre la amplitud del concepto civil de incapacidad permanente se han pronunciado diversos autores, y debe tenerse en cuenta, por tanto, que al tipificarse este factor y definirse cada uno de sus tres grados o modalidades, su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual, de tal manera que el factor no viene determinado de la forma forzosa por la actividad profesional del lesionado, de la que incluso puede carecer, por razón de su edad, por razones personales o por razones socio-económicas. Como justificación de la amplia y coherente interpretación que se apunta debe subrayarse que la regla criteriológica 7. ª del apartado primero del Anexo establece que, para la ponderación de los daños y perjuicios, se toman en consideración las circunstancias económicas, refiriendo éstas no sólo a las pérdidas de ingresos, sino también al menoscabo de la capacidad de trabajo; pero tomándose también en consideración las circunstancias familiares y personales de la víctima.

El factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda literalmente reconducido al supuesto de que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella. El de la incapacidad permanente total opera cuando las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado. Finalmente, el concepto de incapacidad permanente absoluta viene determinado por la existencia de secuelas que inhabilitan al lesionado para la realización de cualquier ocupación o actividad. Pero la cabal lectura de estas definiciones, extrapoladas impropiamente de la legislación laboral, ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente o, atendiendo en su caso, a las potencialidades de su futuro.

Para captar los tres grados de incapacidad permanente, debe prescindirse del marchamo laboral de los conceptos utilizados y también de la expresión literal de las definiciones traídas a la tabla mediante el burdo mecanismo de reiterar las del derecho de la Seguridad Social, pero cambiando la palabra profesión por la referencia a la actividad u ocupación habitual. Los reflejos mentales condicionados por el uso de estos conceptos en el orden laboral pueden impedir reparar en que su contenido en el sistema es diverso, como conceptos estrictamente civiles que son; y padecen este error incluso quienes tienen conciencia de esa diferenciación.

Desde esta perspectiva bien puede apreciarse la existencia de una incapacidad permanente absoluta de carácter civil aunque el lesionado pueda desenvolver algún tipo de profesión, ya que con tal concepto quiere expresarse un altísimo grado de incapacidad para realizar la mayor parte de las actividades ordinarias de la vida, con exclusión de las estrictamente esenciales que son las que configuran el concepto de gran invalidez. Toda incapacidad permanente laboral es incapacidad permanente que desencadena el juego operativo del factor corrector; pero éste ha de aplicarse siempre que haya una «discapacidad» que, en su amplio sentido, incluye las actividades ordinarias de la persona, ocupando entre ellas lugar relevante las actividades de ocio y recreo, aunque no resulte afectada la actividad laboral.

Hay así tres grados de incapacidad personal, que se miden en atención a la extensión e intensidad del efecto limitativo que comporta: una incapacidad de tercer grado, que es la incapacidad de menor entidad y a la que se denomina legalmente incapacidad parcial, aunque la esencia del concepto se liga más a la levedad que a la parcialidad; una incapacidad de segundo grado, que es la de intensidad intermedia y a la que se denomina legalmente incapacidad total; y finalmente una incapacidad de primer grado, que es la de mayor entidad y a la que se denomina legalmente incapacidad absoluta. A su vez, cuando una incapacidad absoluta o de primer grado afecta a las actividades esenciales del individuo, que queda privado de su autonomía, necesitando ayuda de tercera persona, estamos ante el concepto civil de la gran invalidez.

Como continúa señalando la citada Sentencia, con esta interpretación "se evita la injusticia de que pueda percibir la misma indemnización quien sólo vea afectada su actividad laboral y quien, además vea afectadas las actividades de su vida diarias. Por otra parte y siguiendo el autorizado criterio de un cualificado sector de la doctrina científica la cuantificación de este factor queda sometida al arbitrio judicial, sin que haya de ser ajena a éste la real incidencia económica que haya de suponer la situación inhabilitante; circunstancia esta que justifica la propensión a asignar las cantidades máximas, a las que debe llegarse igualmente cuando resultan negativamente afectadas de forma relevante las posibilidades de actividad extralaboral".

En definitiva, tales categorías no atienden sólo al perjuicio económico, cuya regulación cuenta con su específico factor, sino a la concurrencia de una situación objetiva de imposibilidad para realizar las actividades habituales, de ahí que, como consecuencia de las precedentes consideraciones, los factores de corrección referidos presenten una naturaleza mixta, estando dirigidos a resarcir tanto las consecuencias patrimoniales del menoscabo padecido, como las de índole moral, sin consideración ya del daño estrictamente biológico, que queda reparado con la indemnización básica.

Pues bien, en atención a lo expuesto, ninguna incorrecta interpretación o valoración del concepto de perjuicio contemplado en la tabla IV del anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se cometió en la Sentencia de instancia. Y es que aunque lo niegue el recurrente, lo cierto es que el Juzgador a quo, a la hora de aplicar el factor de corrección por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima a que se refiere la tabla IV del Baremo, tuvo en cuenta la incapacidad permanente total para el desarrollo tanto de su actividad laboral, como de su vida cotidiana. Así se recoge en el Fundamento Jurídico 8º de la resolución impugnada, que alude a ambas. En concreto y por lo que se refiere a lo que es motivo de impugnación, se expresa que "la incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual del lesionado se desprende de la constancia de su anterior condición de expendedor de gasolinera,....así como por las secuelas relativas a la cojera y a la larga bipedestación del denunciante, que también refiere el informe de sanidad de 7-9-07".

Habida cuenta las limitaciones que padecerá para realizar actividades diarias y deportivas que requieran solicitación exhaustiva de sus extremidades inferiores, tal y como quedó acreditado con el informe médico forense obrante en autos, su incapacidad permanente total para su profesión habitual, y que la víctima en el momento del siniestro iba a cumplir 40 años de edad (el accidente tuvo lugar el 12-6-06 y había nacido el 8-7-66), se estima adecuada la cantidad que como factor de corrección reconoció el Juzgador a quo y que ascendió a 51.655'40 €, o lo que es lo mismo, el 62'5% de la cantidad máxima posible, o el 53% del tramo de la escala aplicable, - a pesar de haber superado ya el 52% de la edad en la que fija la esperanza de vida (77 años), es decir, que le restaría sólo un 48% - no indicándose o acreditándose por el recurrente circunstancias concretas que vinieran a evidenciar el error del Juzgador de instancia a la hora de determinar el concreto factor de corrección aplicado.

Cuarto.- El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando tanto el recurso formulado por la representación procesal de Dña. Mercedes , como por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia en el Juicio de Faltas nº 354/06 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando a cada recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia con ocasión del recurso interpuesto.

Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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