Última revisión
21/04/2009
Sentencia Penal Nº 48/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 87/2008 de 21 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 48/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100247
Núm. Ecli: ES:APM:2009:5476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 87/2008-PA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5553/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID
SENTENCIA Nº 48/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 21 de abril de 2009
ANTECEDENTES DE HECHO
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5553/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid , seguido de oficio por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra los acusados,
- Celso , nacido en Málaga el día 22 de agosto de 1957, hijo de Manuel y de Antonia, con domicilio en Málaga, calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , con documento nacional de identidad nº NUM003 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 11 de julio de 2008 hasta el día 20 de abril de 2009, representado por la Procuradora Sra. Dª. TERESA GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado Sr. D. FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA.
- Laureano , nacido en Málaga el día 14 de junio de 1988, hijo de José Manuel y Antonia, con domicilio en Málaga, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , con documento nacional de identidad nº NUM004 , declarado solvente por el Juez Instructor de la causa, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de junio de 2008, representado por la Procuradora Sra. Dª. TERESA GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado Sr. D. FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA.
- Adolfo , nacido en Málaga el día 20 de diciembre de 1988, hijo de Rafael y Mª Ángeles, con domicilio en Málaga, Avda. DIRECCION001 bloque NUM005 , NUM006 , con documento nacional de identidad nº NUM007 , declarado insolvente por el Juez Instructor de la causa, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 27 de abril de 2007 por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 8 meses de prisión, condena suspendida condicionalmente en fecha 20 de septiembre de 2007 por plazo de tres años, y en sentencia firme de fecha 20 de julio de 2007 por delito de robo y hurto de uso de vehículo a motor a la pena de 4 meses multa, privado de libertad por esta causa desde el día 24 de junio de 2008, representado por el Procurador Sr. D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL, y asistido por la letrada Sra. Dª. CONCEPCIÓN FERNANDEZ PIÑEIRO.
- Gerardo , nacido en Chillán (Chile) el día 8 de junio de 1988, hijo de Juan y Maria Carmen, con domicilio en Málaga, Plaza DIRECCION002 , bloque NUM008 NUM009 4, con documento nacional de identidad nº NUM010 , declarado insolvente por el Juez Instructor de la causa, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de junio de 2008, representado por la Procuradora Sra. Dª. TERESA LOPEZ ROSES, y asistido por el letrado Sr. D. RAMON FERNANDEZ TELENTI.
- Rosendo , nacido en Málaga el día 22 de agosto de 1986, hijo de Francisco y Concepción, con domicilio en Málaga, calle Avda. DIRECCION001 nº NUM000 , DIRECCION003 , con documento nacional de identidad nº NUM011 , declarado insolvente por el Juez Instructor de la causa, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de junio de 2008, representado por la Procuradora Sra. Dª. SILVIA GONZALEZ MILARA, y asistido por el letrado Sr. D. JESUS DE SANTOS ESTEBAN.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por el IImo. Sr. D.JUAN IGNACIO GARCÍA ARIAS; y los acusados ya reseñados; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de, 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros para Celso , 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros para Laureano , y 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros para Adolfo , Gerardo , y Rosendo y al abono de las costas procesales, y comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Celso , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- La defensa del acusado Laureano , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, que se le imponga la pena mínima de tres años de prisión.
CUARTO.- La defensa del acusado Rosendo , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado por la concurrencia de las circunstancias eximentes previstas en los artículos 20.5 y 20.6 del Código Penal .
Subsidiariamente, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 21.1, en los apartados 4 y 6 , en relación con el artículo 20.6 del Código Penal, y alternativamente la aplicación del apartado 1º del artículo 376 del mismo texto legal.
QUINTO.- La defensa del acusado Gerardo , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que sería responsable en concepto de autor su patrocinado, concurriendo la circunstancia prevista en el apartado 1º del artículo 376 , apreciada como muy cualificada, y solicitando asimismo la aplicación del artículo 69 del Código Penal , dada la juventud del acusado, solicitando para su patrocinado, por la aplicación de lo prevenido en el artículo 66 del Código Penal , la imposición de la pena de seis meses de prisión y multa de 4.000 euros.
SEXTO.- La defensa del acusado Adolfo , en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Alternativamente solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del nº 1 del artículo 21 del Código Penal, apreciada como muy cualificada, en relación con el nº 2 del artículo 20 del mismo texto legal, y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal y la aplicación del párrafo 2º del artículo 376 del mismo texto.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara que el acusado Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, en las fechas inmediatamente anteriores al 16 de junio de 2008, organizó y planeó, sólo o en unión de otros individuos que no se han identificado, un viaje a la República Dominicana con la finalidad de traer de ese país a España una cierta cantidad de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, con la finalidad de distribuirla en el mercado ilícito nacional.
A tal fin, contactó con los también acusados, Adolfo , Gerardo y Rosendo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, cuyas demás circunstancias ya se han reseñado, y les propuso participar en el transporte de dicha mercancía, manifestándoles que recibirían a cambio una cierta cantidad de dinero, además de serles abonados todos los gastos del viaje y la estancia en dicho país, lo que los mencionados aceptaron.
Así, en los días señalados, los acusados comenzaron los preparativos del viaje, obteniendo en dichos días los acusados Adolfo , Gerardo y Rosendo , sus respectivos pasaportes, que fueron abonados por Laureano , y procediendo éste a realizar las oportunas reservas para el viaje y el hotel en el que habrían de hospedarse en su destino. A tal fin el referido acusado abonó los importes correspondientes a su propio viaje y al de Gerardo y Rosendo a través de la Agencia de Viajes "Viajes Sensatour,S.L." con la numeración de una tarjeta de crédito NUM012 , perteneciente a una persona llamada Yolanda , cuya exacta relación con los acusados no se ha determinado, ni tampoco el título en virtud del cual pudo el acusado Laureano acceder a la misma. El importe correspondiente al pasaje de Adolfo fue abonado por el acusado Laureano en la propia agencia con efectivo metálico.
Así los cuatro acusados partieron el día 16 de junio hacia el destino apuntado, permaneciendo en el país hasta el día 23. La noche antes de partir, personas no identificadas facilitaron a los acusados las prendas de ropa interior en las que se habían adosado los paquetes que contenían la sustancia estupefaciente que debían traer los acusados.
Sobre las 10,15 horas del día 24 de junio de 2008 llegaron al Aeropuerto de Madrid Barajas portando cada uno de los acusados que se reseñaran, escondido en los calzoncillos, Gerardo 227 gramos de cocaína con una pureza del 70%, y un valor de 7.214,28 euros en su venta al por mayor en el mercado ilícito, Adolfo portaba de igual forma 117,8 gramos de cocaína con un índice de pureza del 67,4% y un valor de 3.604,74 euros en su venta al por mayor en el mercado ilícito, y Rosendo 142,7 gramos de la misma sustancia con un índice de pureza del 69,8%, y un valor de 4522,19 euros en su venta al por mayor en el mercado ilícito.
El acusado Laureano no portaba sustancia estupefaciente a su llegada a Barajas, sin que se haya acreditado si en algún momento llegó a tener en su poder la parte que a él le correspondía en el transporte. No obstante lo cual realizó el viaje con los otros tres acusados, verificando así que el transporte de la mercancía se realizaba en las adecuadas condiciones.
A la llegada al Aeropuerto de Madrid Barajas, son interceptados y detenidos los acusados reseñados que portaban la sustancia estupefaciente, y una vez en dependencias policiales, el acusado Rosendo manifestó a los agentes que era Laureano quien había organizado el viaje, procediéndose entonces a la detención de este último.
No se ha acreditado que el acusado Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, tuviera participación alguna en la organización del viaje descrito, ni que tuviera conocimiento de la finalidad del mismo, sin que conste que hubiera consentido que se realizara el pago del mismo con la numeración de la tarjeta que se encontraba en su oficina.
El acusado Adolfo era, a la fecha en que ocurrieron los hechos descritos, consumidor de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, sustancia que también había consumido durante su estancia en Santo Domingo, lo que afectó a su intelecto y voluntad, sin anularlas, a la hora de adoptar la decisión de tomar parte en el transporte planeado de sustancias estupefacientes.
III. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado a través de los siguientes elementos probatorios.
1.- En primer lugar, y respecto de la acción imputada consistente en la introducción de cocaína en España para su distribución a terceros, con carácter general respecto de todos los imputados, se tienen en consideración los siguientes datos:
1.1.- La declaración de los imputados, a excepción de Celso , reconociendo la realidad del transporte efectuado, lo cual será objeto de tratamiento separado en el epígrafe siguiente.
1.2.- La declaración de los agentes de la Policía Nacional con números de carnet profesional NUM013 y NUM014 que realizaron la intervención, quienes depusieron en el acto del juicio oral, ratificándose en el atestado en su día instruído y relatando cómo se decidió la interceptación de los acusados cuando estos llegaron a la sala del Aeropuerto tras aterrizar el vuelo procedente de Santo Domingo, levantando sus sospechas al ver que se separaban. Relataron como tras el registro de los equipajes, con resultado negativo, se procedió a su registro personal, encontrando adherida a la ropa interior de tres de los jóvenes, los paquetes que contenían la cocaína. Asimismo relataron cómo uno de ellos, Rosendo , comentó a uno de los agentes que el joven que no llevaba sustancia, Laureano , había sido el organizador del viaje, y el que había sufragado todos los gastos, procediéndose entonces a su detención, relatando igualmente que había realizado el transporte por miedo de que le sucediera algo a su hermana pequeña.
1.3.- Por otra parte, las testificales de los agentes de Policía Nacional con números de carnet NUM015 y NUM016 relataron las investigaciones que habían llevado a cabo respecto de las personas mencionadas por los acusados como parte de la organización del viaje, con los resultados que obran en los informes aportados en la causa, en los folios 95 y siguientes y 311 y siguientes.
1.4.- La pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los folios 188 y siguientes, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía, folios 316 y siguientes, acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito.
2.- Ha de analizarse separadamente la prueba relativa a la participación de cada uno de los acusados.
2.1.- Respecto de los imputados Adolfo y Gerardo , las fuentes probatorias son diversas
En primer lugar, las propias declaraciones de los acusados. Los dos citados reconocen haber recibido la propuesta para realizar un viaje a Santo Domingo para traer droga a España, y reconocen haber aceptado la propuesta a cambio de una recompensa económica que habrían de recibir a la vuelta a España, así como les serían pagados los gastos del alojamiento y vuelos. Reconocen igualmente haber portado la sustancia estupefaciente adherida a los calzoncillos que les facilitaron en el hotel de Santo Domingo donde se alojaban, el día antes de su vuelta a España.
En segundo lugar las declaraciones del coimputado Laureano , en el sentido de que ambos eran conscientes al iniciar el viaje, de cual era el objeto del mismo.
En tercer lugar, el dato objetivo de que ambos portaban, en el momento de su detención, una cantidad de cocaína, la señalada en el "factum", escondida en su ropa interior.
Habrán de valorarse igualmente las pruebas médicas obrantes a los folios 68 de la Instrucción, informe del SAJIAD acerca del consumo de sustancias detectadas en la orina de Adolfo , y al folio 241 el análisis verificado por el Instituto Nacional de Toxicología sobre las muestras de cabello del acusado, donde se detectan consumos repetidos de cocaína en un periodo aproximado de un mes anterior a la fecha de recepción de la muestra, 27 de junio de 2008, así como las periciales obrantes en el Rollo de Sala del Médico Forense Bernabe y la Psicóloga forense Montserrat , ambas ratificadas en el acto del juicio oral, acerca del consumo de sustancias alegado por dicho imputado, y corroborado por las manifestaciones de los coimputados, en orden a la apreciación de un consumo habitual por su parte de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, lo que habrá de ser tenido en cuenta a la hora de determinar su responsabilidad por los hechos imputados.
2.2.- Respecto del imputado Laureano han de hacerse las siguientes consideraciones en orden a determinar su participación en los hechos.
Todos los coimputados le señalan como organizador de la acción delictiva por ellos realizada, y tales declaraciones inculpatorias vienen corroboradas por el hecho cierto de haber sido dicho imputado quien gestionó la adquisición de los pasajes y reservas de hotel necesarios para organizar el viaje, sufragando todo ello por sus propios medios, sin que ninguno de los demás implicados abonara cantidad alguna. Se hizo cargo inclusive de los gastos de expedición de los pasaportes necesarios para realizar el viaje, participando en algún caso en su material recogida (declaración de Adolfo ).
Alega dicho inculpado en su defensa que, si bien era su intención participar en el transporte junto con sus compañeros, finalmente se arrepintió, por miedo a las consecuencias que de ello se pudieran derivar, negándose a realizar transporte alguno. Con independencia de que no llegara a colocarse los calzoncillos que le fueron entregados con la sustancia estupefaciente ya preparada, según afirma, o que, como manifiestan los coimputados, se deshiciera de ella en el avión, haciéndole entrega de la misma a otro pasajero, en ninguna de ambas hipótesis podría concluirse que el acusado no hubiera participado en los hechos, ni que existiera un arrepentimiento eficaz del que pudieran derivarse para él circunstancia atenuatoria alguna.
Sabido es la amplitud de la acción en la actual redacción del tipo contenido en el artículo 368 del Código Penal . Toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito (SS 9 y 19-2-93 ). El art. 368 , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (S 10-3-97 y 6-3-98 ); que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada (S 10-3-2000 ). Desde ese punto de vista resulta evidente que, más allá de la ideación delictiva, el acusado desarrolló actos esenciales para el éxito de la acción, desde la preparación hasta su término: adquirió los billetes, gestionó el alojamiento, abonó los pasaportes, impartió instrucciones a los coimputados respecto al comportamiento a observar incluso durante el viaje de vuelta en el avión para evitar despertar sospechas. Resulta igualmente acreditado que fue a través suyo que se realizó el contacto en Santo Domingo para la entrega de la sustancia, y que incluso, según declaró Gerardo , los calzoncillos a los que iba adherida la sustancia que habían de transportar se los había comprado él en España para regalárselos a Laureano , de lo que se infiere que fue él quien facilitó los mismos a las personas que prepararon la droga.
En cuanto al pretendido arrepentimiento, ninguna eficacia puede atribuírsele al mismo, puesto que el mismo perseguía, según sus propias manifestaciones, eludir su personal responsabilidad, pero en modo alguno abortar la operación de transporte que llegó finalmente a término en la forma descrita en el "factum".
Ha de tenerse en cuenta igualmente lo manifestado por el testigo Primitivo , quien en el acto del juicio oral manifestó que en el mes de abril de 2008, con motivo de un viaje a Santo Domingo que el mismo habría realizado en compañía del referido Laureano , y a cuyo regreso se habría visto implicado en un presunto delito contra la salud pública, le manifestó Laureano , que tenía pensado realizar un nuevo viaje a República Dominicana entre el 10 y el 20 de junio de ese mismo año para traer cocaína.
2.3.- Los mismos medios probatorios son hábiles para estimar acreditada la participación del imputado Rosendo en los hechos señalados.
Afirma dicho imputado desconocer el objeto del viaje, pensando que se le invitaba por pura liberalidad, teniendo conocimiento de ser la finalidad el trasporte de droga tan sólo el último día, cuando le entregaron los calzoncillos que había de llevar con la sustancia estupefaciente, accediendo a ello tan sólo bajo la amenaza de que si no accedía se quedaría allí en Santo Domingo, desprovisto de medios para volver, tanto documental como económicamente y a merced de los traficantes que habían entregado la droga para su transporte.
Tal explicación exculpatoria no se estima sin embargo verosímil, a la vista de las pruebas practicadas y que han sido analizadas en los apartados precedentes.
Todos los coimputados afirman que todos los partícipes en el viaje, y Rosendo también, conocían el objeto del mismo y que lo habían aceptado, con independencia de si efectivamente la propuesta procediera del propio Laureano , o de la persona a que éste se refiere Jacinto , cuya existencia por otra parte, consta como real en virtud de los informes policiales antes citados, si bien el mismo no ha sido localizado para ser oído en declaración acerca de los hechos imputados.
Tal declaración de los coimputados resulta además corroborada por la propia manifestación del inculpado, ya que su explicación no resulta verosímil, máxime teniendo en cuenta que el mismo, según afirma, se encontraba en una pésima situación económica, no disponiendo de efectivo alguno para realizar tan costoso viaje, ni para sufragar ningún gasto del mismo, y conocía asimismo la situación de sus compañeros, que sabía que viajaban con Laureano y él mismo, ninguno de los cuales disponía de tales sumas de dinero, ni tan siquiera el propio Laureano . Y en tales condiciones aceptó la realización del viaje con dicha finalidad, y ya allí aceptó el encargo de transportar la droga adosada a la ropa interior que le fue facilitada. No se estiman verosímiles tampoco sus alegaciones acerca de que fuera coaccionado o amenazado para realizar tal transporte, temiendo por su vida o por la de las personas de su entorno familiar, y que sólo movido por tal temor aceptara realizar el transporte. No existe prueba alguna de la existencia de tales amenazas, y si efectivamente no quería realizar tal transporte, nada le hubiera impedido pedir auxilio a las autoridades tanto en el país de destino como a su llegada al Aeropuerto de Madrid. Pero no hizo tal cosa, sino que cumplió con las instrucciones recibidas, para introducir la sustancia en nuestro país, esperando recibir a cambio una cantidad de dinero que se le había prometido, siendo la intervención policial en el aeropuerto lo que impidió que la sustancia transportada llegara finalmente al mercado.
Si resulta acreditado que el acusado, una vez detenido, manifestó su deseo de hablar con uno de los agentes, así lo declaró el nº NUM016 en el acto del juicio oral, para manifestarle que el joven que no portaba droga, Laureano , había sido el organizador del viaje, por lo que los agentes, tras comprobar que las reservas del viaje estaba realizadas efectivamente a su nombre, procedieron a su detención, lo que tendrá los efectos correspondientes en orden a la graduación de la pena que se determinarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
3.- Procede entrar ahora a considerar la valoración de la participación imputada al acusado Celso , en orden a fundamentar la absolución del mismo del delito que se le imputa.
La imputación contra Celso se construyó inicialmente a partir de la declaración inculpatoria de Gerardo , quien atribuía a éste, en su declaración prestada a presencia judicial el día 25 de junio de 2008, un papel preponderante en la organización del viaje a Santo Domingo, con perfecto conocimiento de la finalidad del mismo, manifestando igualmente que se había dedicado con anterioridad a tal tipo de actividad, que se lucraba con la misma y que se encargaba luego de distribuir la sustancia estupefaciente en la ciudad de Málaga, donde residía. En el mismo sentido la declaración prestada en calidad de imputado por Primitivo en las Diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid por un presunto delito contra la salud pública consistente en la introducción en España, desde República Dominicana de una importante cantidad de cocaína, superior a un kilo, siendo así que el referido Constantino imputaba la participación y dirección en tal hecho a los hoy imputados Laureano y Celso .
Es pues lo cierto que la imputación inicial, que posteriormente no se ha mantenido en el acto del juicio oral, pues tanto uno como el otro han modificado sus respectivas imputaciones contra Celso , constituía la base principal de la acusación sostenida.
Ha de ponerse de relieve la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la consideración como prueba de cargo de la declaración del coimputado y las cautelas en cuanto a la valoración de la misma, por las especiales consideraciones tanto personales, derivadas de un posible propósito de autoexculpación, o de resentimiento, odio o venganza hacia el computado al que incrimina, como de su situación procesal, al no estar obligado, por su especial estatuto, a decir verdad, no prestar juramento ni promesa, ni poder ser perseguido por delito de falso testimonio.
Se hace preciso por ello contar con elemento externo de corroboración "mínima" de la manifestación inculpatoria del coimputado, y que dicho elemento de corroboración, que no viene expresamente definido en la constante jurisprudencia constitucional respecto de este punto, haga referencia precisamente a la participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento. Así se recoge en la sentencia de 28 de julio de 2008 , en el sentido de que "la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa (...) siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que él órgano judicial considera probados".
Y no puede afirmarse que en el presente caso tal elemento externo de corroboración exista.
Sin perjuicio que ninguno de los demás imputados respalda las manifestaciones de Gerardo , quien, como ya se ha apuntado, se desdice de tales manifestaciones en el acto de la vista oral, y habiendo negado el acusado en todo momento las imputaciones realizadas, funda el Ministerio Fiscal la existencia de tal elemento externo de corroboración en la forma en que se efectuó el pago de los pasajes del viaje.
La tarjeta de crédito contra la que se realizó el cargo, de modo telefónico, como es habitual en operaciones de este tipo, en muchas de las cuales no llega a existir nunca una material exhibición del documento de crédito, ni la firma o autorización nominal o escrita de la persona que aparece como titular de la tarjeta, pertenecía a una persona llamada Yolanda , quien tiene su domicilio fuera de España, y que no se ha acreditado que tuviera relación alguna con los presentes hechos.
El acusado manifiesta que poseía la numeración de dicha tarjeta con la finalidad de efectuar, con cargo a ésta, y con autorización de su titular, determinados gastos en relación con la entidad "Frías 2002" de la que el acusado es administrador, siendo dicha sociedad participada por personas tampoco acreditadas relacionadas con la mencionada Sra. Calvo. La tesis sostenida tanto por dicho acusado como por su hijo, el también imputado Laureano , es que éste último habría tomado los datos de dicha tarjeta para así verificar el pago de los pasajes suyos y de dos de sus amigos, sin poner tales hechos en conocimiento de su padre, al tener acceso a la oficina, y haber encontrado allí el documento en el que tal información se encontraba.
Tal explicación es plausible, y no ha sido contradicha por prueba alguna presentada por la acusación. No se ha acreditado que el acusado Gerardo tuviera intervención alguna en la contratación o pago del viaje, habiendo manifestado Laureano que fue él quien lo hizo, siendo tales manifestaciones refrendadas por otros de los imputados, como Rosendo , quien acompañó a Laureano a la Agencia de viajes.
En consecuencia, el pretendido elemento objetivo de corroboración resulta no ser tal, puesto que siendo razonable la explicación facilitada por el acusado en cuanto al uso no autorizado de la tarjeta, era carga de la acusación el aportar elementos de prueba que pudieran desvirtuar tales afirmaciones, lo que no se ha verificado.
Por todo lo cual, no procede tener por acreditada la participación del acusado Celso en los hechos objeto del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966 , la cual se encontraba en el interior de la ropa interior que portaban los acusados Gerardo , Adolfo y Rosendo , con la siguiente distribución, Gerardo 227 gramos de cocaína con una pureza del 70%, Adolfo portaba de igual forma 117,8 gramos de cocaína con un índice de pureza del 67,4%, y Rosendo 142,7 gramos de la misma sustancia con un índice de pureza del 69,8%, según el informe del de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios que obra en autos, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.
Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.
Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los elementos probatorios que han sido analizados en el epígrafe correspondiente a la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- De los hechos declarados probados deberán responder en concepto de autores los acusados Laureano , Gerardo , Adolfo y Rosendo , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , atendiendo a sus particulares contribuciones a la acción desarrollada que han sido objeto de análisis y valoración en el epígrafe III de la presente resolución.
Ninguna participación en los anteriores hechos es atribuible al acusado Celso .
TERCERO.- Para el análisis de la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habrá de realizarse un tratamiento individualizado de cada uno de los partícipes.
1.- Respecto de Laureano no se invocan por su defensa ni se aprecia de oficio por la Sala la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
2.- Respecto de Gerardo
Se alega por su defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante específica prevista en el párrafo 1º del artículo 376 del código Penal , que estima ha de apreciarse como muy cualificada. Y asimismo solicita la aplicación de lo prevenido en el artículo 69 del Código Penal .
En cuanto al artículo 376, 1º del Código Penal , que recoge la atenuante de colaboración con la justicia, tiene como primera característica la de que su aplicación queda a libre arbitrio de jueces y tribunales en cuanto en el se emplea la palabra "podrán", sin perjuicio de que cuando lo acepten han de motivarlo debidamente en la sentencia.
Aparte de ello, de su interpretación lógica se infiere que para degradar en uno o dos grados la pena que corresponde al delito, se requieren tres requisitos o tipos de actividades que debe realizar el imputado y que tienen un carácter conjunto, es decir, es necesario que se produzcan todas ellas ya que la norma está redactada de forma copulativa y no disyuntiva cuando se emplea la conjunción "Y" y tales son:
1º.- abandonar voluntariamente las actividades delictivas,
2º.- presentarse a las autoridades confesando los hechos y
3º.- colaborar activamente con éstas.
Aunque, eso sí, las finalidades que pueden pretenderse con esa actitud colaboradora pueden ser diferentes y no es necesario que se conjuguen todas, bastando sólo una de ellas, que se describe de este modo: "Impedir la producción del delito, obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado". Así lo vienen a establecer las STS del 7-3-98, 3-4-98 y 18-10-00 . Así lo recuerda más recientemente la STS de 24 de junio de 2004 cuando afirma que "... el art. 376 del Código Penal dogmáticamente se configura como una figura intermedia entre el arrepentimiento y el desistimiento, que tiene una finalidad esencialmente práctica o utilitaria, consistente en conseguir la colaboración-delación de quienes por dedicarse a determinado género (actividades terroristas y contra la salud pública) de delincuencia pueden contribuir a su debilitamiento. El beneficio que puede obtenerse (rebaja hasta en dos grados de la pena) queda en manos del arbitrio judicial, el cual lejos de la arbitrariedad, sin duda podrá tener en cuenta el grado de colaboración del sujeto, su empeño en el logro de las finalidades descritas, la utilidad reportada o la veracidad del abandono".
Ninguno de los expresados requisitos concurren en la conducta del imputado, quien ni abandonó sus actividades, continuando el tracto de la infracción hasta el momento de su detención, ni confesó su participación, sino que fue descubierto cuando portaba la sustancia estupefaciente, ni ha colaborado en la investigación de los hechos, puesto que no ha aportado ninguna información relevante que haya resultado eficaz a la hora de dilucidar la autoría remota o mediata de los hechos imputados. Las informaciones que fueron por él facilitadas en su primera declaración no han resultado ser contrastadas, existiendo serias dudas de la veracidad de las mismas, según se ha argumentado en la presente resolución al fundamentar el pronunciamiento absolutorio respecto de Celso , sin perjuicio de que, además, el acusado se ha desdicho de tales iniciales imputaciones, por lo que difícilmente puede afirmarse la existencia del ánimo de colaboración que es fundamento de la pretendida atenuante.
En cuanto a la invocación del artículo 69 del Código Penal , la misma tampoco puede ser estimada. Tal precepto legal remitía en cuanto a su aplicación a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000 de la Responsabilidad Penal del Menor , al regular las condiciones y procedimiento en orden a aplicar las disposiciones de dicho texto legal a los jóvenes infractores cuya edad fuera superior a los 18 e inferior a los 21 años, cuando así lo acordara el Juez de Instrucción, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico. No obstante, la entrada en vigor de esta previsión fue suspendida por el legislador, por la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2000 , por un plazo de dos años, y con posterioridad por la LO 9/2002, que reiteró la suspensión hasta el uno de enero de 2007.
Finalmente, la LO 8/2006 derogó definitivamente la norma referida, dando al artículo 4 un contenido completamente diverso (referido a la protección de las víctimas y perjudicados), y afirmó de forma expresa en su Exposición de Motivos "se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar la Ley a los comprendidos entre dieciocho y veintiún años", por lo que el precepto legal invocado ha devenido inaplicable, al estar cerrada la posibilidad de que la Ley del Menor se aplique a sujetos distintos de los específicamente señalados como sus destinatarios.
3.- Respecto de Rosendo ,
Se alegan por la defensa de dicho imputado las circunstancias eximentes previstas en los artículos 20.5 y 20.6 del Código Penal , estado de necesidad y miedo insuperable, y subsidiariamente las circunstancias atenuantes del artículo 21.1, en los apartados 4 y la 6 , en relación con el artículo 20.6., y alternativamente la aplicación del apartado 1º del artículo 376 del mismo texto legal.
A) Funda la defensa la situación que justificaría el alegado estado de necesidad en el desamparo en que se encontró su patrocinado cuando le fue indicado que tenía que hacer el transporte de la droga, ya que carecía de posibilidades económicas para volver a España, y tanto su billete de vuelta como su pasaporte se encontraban en poder de Laureano , temiendo si no realizaba lo acordado que quedaría en un país extranjero sin dinero ni documentación y a merced de los traficantes que habían hecho el encargo.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Realmente es una cuestión en la que ha de procederse con extremada cautela. Mas en cualquier caso, frente a unos hipotéticos males físicos o frente a una grave situación económica, no se pueden contraponer, como excusa, los gravísimos perjuicios que a la masa social se le irrogan con el tráfico de estupefacientes, tales son la ruina personal, económica y social que con el tráfico se ocasiona a tantas personas. No cabe pues hablar de que el mal causado es igual o inferior al que se quiere evitar.
Sobre la base de lo expuesto y de que no se ha aportado la más mínima evidencia que fundamente la alegación del acusado, se desestima la aplicación de la eximente de estado de necesidad o de sus versiones degradadas como eximente incompleta o atenuante, pues no existe base fáctica sobre la que fundar su apreciación dado que no se ha practicado prueba alguna al respecto, más allá de la afirmación del acusado, afirmación que no viene apoyada por medio probatorio alguno, máxime teniendo en cuenta que, según se ha recogido en el "factum" de la presente resolución, el acusado que invoca hoy la aplicación de la eximente, estuvo de acuerdo en la realización del viaje desde un principio, arrostrando por ello los evidentes riesgos que de dicha operación pudieran derivarse.
B) En cuanto la eximente de miedo insuperable, refiere la defensa que tal situación se produjo al temer el acusado las consecuencias que su negativa a realizar el transporte pudieran suponer no sólo respecto de su propia integridad física, sino la de sus familiares residentes en Málaga.
La eximente de miedo insuperable, acoge un estado emocional privilegiado, frente a las restantes situaciones anímicas que constituyen meras atenuantes, por el enraizamiento de este sentimiento en el instinto de conservación de todo ser humano que le dota de una fuerza coercitiva en el ánimo del sujeto mayor a las demás emociones, que puede tener un origen súbito o progresivo, y unos efectos dispares, como el suicidio, la fuga, el acometimiento o la paralización, entre otros.
Al margen de su discutida naturaleza jurídica como causa de inimputabilidad derivada de la anulación de la voluntad del agente (STS 12-2-81, 15-6-82 y 12-6-91 ), de inculpabilidad por inexigibilidad de otra conducta distinta, al poder ni deber imponerse obligaciones que desborden la capacidad de realización o de resistencia de la persona situado el término medio de la comunidad en que vive (STS 3-3 y 16-6-87 y 29-9-89 ), incluso mixtas (STS 3-3-87 ), constituyen requisitos para su aplicación:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
b) Su inspiración en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que implique el anuncio de un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) La insuperabilidad, por no ser controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales del ser humano, sin llegar a concepciones extremas de valor o cobardía.
e) Integrar el único móvil de la acción.
No puede afirmarse que concurran tales requisitos en la situación descrita por el acusado. No existe prueba alguna de la existencia de las supuestas amenazas, matizando incluso el acusado en el acto del juicio oral que "Daniel no le hizo referencia sobre la familia del declarante pero se representó en ese momento la posibilidad de que fueran contra ellos". Esto es, no existía amenaza cierta y actual ni sobre su integridad física ni sobre la de su familia, viéndose el acusado, según manifiesta, intimidado por la presencia de dos individuos corpulentos en el hotel, individuos que relacionó con el transporte de la sustancia. Ha de tenerse en cuenta igualmente que, como ya se ha puesto de manifiesto en el apartado precedente, el acusado era conocedor de la ilegalidad del transporte de droga al que se comprometían ya desde la preparación e inicio del viaje, y que, en todo caso, la gravedad y el peligro para la salud de un número indeterminado de personas, que supone la introducción en España para su distribución de una sustancia estupefaciente de tanta malignidad como lo es la cocaína, en modo alguno podría considerarse como un mal de menor entidad al del peligro que el acusado se representaba, no sustentado por indicio ni dato objetivo alguno. Por otra parte, no fue éste el único móvil de su acción, pues en todo momento tuvo en cuenta el acusado la promesa de una recompensa económica que habrían de recibir los porteadores al entregar la droga en España.
C) En cuanto a la tercera atenuante invocada, la de colaboración con la justicia, solicitada con carácter subsidiario por la defensa en el acto de la vista, procede su estimación parcial como atenuante analógica al amparo de lo prevenido en el artículo 21.6 del Código Penal .
Dando por reproducidas las argumentaciones expuestas en el epígrafe correspondiente a Gerardo , ha de concluirse, "a sensu contrario" de lo allí apuntado, que la acción de delación de Rosendo fue ciertamente eficaz, al conducir a la detención del coimputado Laureano , quien efectivamente, según lo fundamentado en las consideraciones fácticas de la presente resolución, sí había realizado un papel trascendente en cuanto al planeamiento y organización de la operación que todos los imputados habían de realizar. No concurren sin embargo en su acción de delación los demás requisitos exigidos en el precepto legal, ya que su acción fue posterior a la detención, que fue el acto que interrumpió el "iter criminis".
En aquellos casos en los que no cabe aplicar la facultad de atenuación privilegiada de la pena prevista en el art. 376 del Código Penal , porque solamente concurre el requisito de haber colaborado para obtener pruebas decisivas para la identificación de otros responsables o incluso faltar alguno de los requisitos del citado precepto, ni tampoco la atenuante 4ª del art. 21 , al faltar el requisito temporal expresamente exigido en éste último precepto ("antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"), la jurisprudencia entiende que ha de aplicarse la atenuante 6ª del art. 21, al existir una evidente analogía con lo dispuesto en tal apartado 4º , y ante la necesidad de favorecer estos comportamientos tan útiles en la persecución de estas graves infracciones (S.T.S. 21/2/2001 ).
4.- Respecto de Adolfo
La defensa invocó con carácter subsidiario a la libre absolución la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del nº 1 del artículo 21 del Código Penal, apreciada como muy cualificada, en relación con el nº 2 del artículo 20 del mismo texto legal, y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal y la aplicación del párrafo 2º del artículo 376 del mismo texto.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a) Que se trate de una intoxicación grave,
b) Que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes.
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
En el presente caso, de las pruebas practicadas debe colegirse que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, desde fecha anterior a la del planeamiento del viaje objeto del presente procedimiento. Y ello no sólo por la propia manifestación del acusado, sino con fundamento en las pruebas practicadas durante la instrucción, informe del SAJIAD acerca del consumo de sustancias detectadas en la orina de Adolfo , y análisis verificado por el Instituto Nacional de Toxicología sobre las muestras de cabello del acusado, donde se detectan consumos repetidos de cocaína en un periodo aproximado de un mes anterior a la fecha de recepción de la muestra. Junto a ello, la pericial del médico forense y la de la psicóloga forense acreditan que el acusado presenta un patrón reiterado de consumo que, si bien no afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, sí puede situar al mismo en la situación de consumidor abusivo presentando un perfil compatible con un trastorno por dependencia a sustancias estupefacientes, sin que tal condición sea la causa única e inmediata de la comisión del delito imputado.
Ello lleva a considerar que tal situación merece la calificación de circunstancia atenuante del art. 21, 2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.
No procede la aplicación solicitada igualmente del párrafo segundo del artículo 376 del Código Penal , por no concurrir las condiciones expuestas en dicho artículo para obtener la rebaja penológica en el mismo dispuesta:
"Igualmente, en los casos previstos en los arts. 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad".
El acusado ha alegado haber solicitado someterse a tratamiento rehabilitador en prisión, y llevar todo el tiempo que dura la preventiva sin consumir sustancia alguna. Ninguno de ambos extremos han quedado acreditados. La pericial psicológica es clara y determinante al respecto, y el tiempo que el acusado lleva privado de libertad le hubiera permitido iniciar algún tipo de tratamiento, lo que hasta la fecha no consta que se hubiera iniciado.
CUARTO.- En orden a la individualización de las penas a imponer a los acusados, han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias.
En primer lugar, la extremada juventud de los acusados, que si bien no da lugar a la aplicación de atenuante alguna, que no está legalmente prevista, no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar su madurez en el momento de realizar los hechos por los que recae la presente condena, así como sus posibilidades de rehabilitación, ya que a excepción de Adolfo , los demás carecen de antecedentes penales. En segundo lugar, la cantidad de la droga transportada, que reducida a pureza, supone un total de 337,75 gramos. Tales consideraciones llevan a la Sala a entender que la pena ha de ser impuesta en su mitad inferior y cercana al mínimo legal, si bien el mínimo se impondrá a Adolfo y a Rosendo , en quienes se ha apreciado la concurrencia de sendas circunstancias atenuantes. Respecto de Gerardo , se fijará la pena en tres años y tres meses de prisión, al no apreciarse la concurrencia de atenuante alguna. Respecto de Laureano , valorando su papel preponderante en la organización de los hechos enjuiciados, procede elevar la pena hasta los tres años y seis meses de prisión.
La multa se fijará en 20.000 euros, cifra ligeramente superior al del valor que hubiera alcanzado la sustancia caso de haber llegado al mercado ilícito.
La pena de multa impuesta, proporcional a la valoración de la sustancia objeto del tráfico por el que ha sido condenado, lleva consigo la responsabilidad personal subsidiaria es los términos previstos en el art. 53 del Código penal , esto es, en ningún caso esa responsabilidad personal puede ser superior al año de prisión, y no puede ser impuesta cuando la pena privativa de libertad sea superior a cinco años.
En el presente caso, la pena privativa de libertad inferior a cinco años de prisión junto a la multa impuesta conlleva, por disposición de la ley, la responsabilidad personal subsidiaria, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio, toda vez que la pena finalmente impuesta es inferior a la solicitada por el Ministerio fiscal, quien no solicitaba dicha responsabilidad personal, al ser la extensión de la pena solicitada superior a 5 años de prisión.
En este sentido se ha pronunciado el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 27 noviembre de 2007 en relación a la imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación.
De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal ha de acordarse el comiso de la droga intervenida. Y debe también aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo que dispone el art. 56 del Código Penal .
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal ).
Fallo
Condenamos a Laureano , Adolfo , Gerardo y Rosendo como responsables en concepto de autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Laureano y Gerardo , y concurriendo en Rosendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, y en Adolfo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las siguientes penas:
- a Laureano , la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 20.000 EUROS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
- a Gerardo , la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 20.000 EUROS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
- a Rosendo , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 20.000 EUROS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
- a Adolfo , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 20.000 EUROS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.
Debemos absolver y absolvemos a Celso del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de que venía siendo acusado, declarando de oficio la quinta parte restante de las costas.
Queden sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieran adoptado respecto de dicho imputado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
