Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 128/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00048/2010
Recurso Penal núm. 128/2010
Pto Abreviado 29/09
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 48/2010
Iltmos Sres:
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matias Maadrigal Martínez Pereda
(Ponente)
En la población de BADAJOZ, a 9 de abril de dos mil Diez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
Formado por los Iltmos Sres Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Procedimiento Abreviado núm. 29/09-; Recurso Penal núm. 128/2010; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra los acusados D. Belarmino ; D. Candido , DOÑA Justa Y DÑA Loreto ; representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; y defendidos respectivamente por los Letrados Sres D J CARLOS RUIZ GONZÁLEZ y CARLOS A BLANCO GONZÁLEZ y por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CONDE MORALES defendiendo este último a las dos acusadas; por un delito de «ATENTADO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 14/10/2009, la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Belarmino , como responsable criminal en concepto de autos de las siguientes infracciones penales, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1) POR EL DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) POR EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en grado de TENTATIVA, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) POR UNA FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN A LA AUTORIDAD, y a Agentes, la pena de TREINTA DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4,00 ?), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
4)POR UNA FALTA DE DAÑOS, la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4,00 ?), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de Responsabilidad Civil, Belarmino deberá indemnizar directa y personalmente a la entidad Caixa Renting S.L., en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240,00 ?), por los daños ocasionados. Dicha cantidad devengará el interés legal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE SE CONDENA A Candido , Justa Y Loreto , como autores de UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificadas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS 4,00 ?), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QUE SE CONDENA A Belarmino , como responsable criminal en concepto de autor de UNA FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de TREINTA DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS 4,00 ?), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Las costas procesales se imponen por los delitos, en la 2/4 partes a Belarmino ; y a Candido , Loreto y Justa , en ? partes. Respecto de las faltas, las correspondientes a la Falta de Daños, a Belarmino ; de las faltas del artículo 634 del Código Penal , Belarmino y Candido por mitad.
Se absuelve a Candido , Justa y Loreto respecto del delito de atentado, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas."
»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Candido , D. Belarmino , DÑA Justa Y DÑA Loreto ; representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; y defendidos respectivamente por los Letrados Sres BLANCO GONZÁLEZ, RUIZ GONZÁLEZ, Y CONDE MORALES; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado El MINISTERIO FISCAL llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 128/2010; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Matias Maadrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Quienes fueran condenados, respectivamente, como autores, de una parte, de un delito de atentado, un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa, dos sendas faltas de desconsideración a la autoridad y de daños; de otra como autores de un delito de obstrucción a la justicia, y finalmente, de otra parte, como autor de otra falta de desconsideración a agentes de la autoridad, recurren, igualmente de forma respectiva, dichos pronunciamientos, con argumentos y alegaciones que vamos a responder de forma sistemática, si bien conjunta en cierto modo, toda vez que, aunque se articulan de forma independiente y con diversa representación letrada, los motivos son comunes en cuanto alegan idénticas infracciones relacionadas con la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia; y, en lo relevante, se refieren a incidentes cometidos por un detenido al tiempo de ser conducido en dependencias judiciales y familiares del mismo, con ocasión de aquél traslado y a raíz de la conducta de aquél, así como por conducta intimidativa o de presión de dichos familiares para con a un testigo o denunciante como sujeto pasivo, viendose en este caso atacado el bien jurídico protegido de la administración de justicia.
Belarmino , recurre la sentencia considerando que la misma erró al valorar las pruebas y aplicar el derecho, infringiendo de igual forma el principio constitucional de presunción de inocencia, o "subsidiariamente inaplicación del principio in dubio pro reo", en todos los casos y respecto a los delitos y faltas por los que -aludidos anteriormente en un primer lugar- ha resultado condenado.
La Sala, considera tras un examen de las actuaciones, y pruebas practicadas considera que en el caso enjuiciado concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, art. 550 del Código Penal , exigidos por la doctrina jurisprudencial (Sentencias, ya relativamente antiguas, del Tribunal Supremo de 10 de julio, 2 de octubre, 27 de noviembre de 1995, 27 de febrero, 3 de octubre de 1996, 11 de marzo de 1997, 16 y 28 de febrero, 28 de mayo, 4 de noviembre de 1998, 8 de marzo y 11 de octubre de 1999, 10 de febrero, 29 de mayo, 21 de julio, 6, 10, 21 y 30 de octubre, 5, 23 y 26 de diciembre de 2000, 9 y 12 de febrero, 16 de marzo, 3 y 18 de abril de 2001 ).
Así, a) el sujeto pasivo del delito reúne la condición de agente de la Autoridad o funcionario público que se se encuentra en el ejercicio de las funciones de su cargo o empleo; o, como en el caso, con ocasión de las mismas, de paisano y sin uniforme, se identifica debidamente.
b) concurre la conducta o dinámica comisiva típica, consistente en un acometimiento o empleo de fuerza, sin que precisen cualificación de gravedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984, 4 de noviembre de 1998 ), o en una intimidación o resistencia graves..
Y, por último, c) como elemento subjetivo del injusto, que igualmente concurre en el presente supuesto, el conocimiento por el sujeto activo del carácter del agredido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que cabría afirmar se da en nuestro caso, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo se identifica debidamente como policía, salvo que se acredite la existencia de un móvil divergente (como razones estrictamente personales u otra motivación ajena a las funciones públicas) que, por su entidad, vengan a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto del delito; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del agredido y la autoridad de que está revestido, y sin embargo lleva adelante el acto de acometimiento, no deja de querer el agravio o desconsideración que se sigue (Sentencias del Tribunal Supremo de2 y 15 de febrero, 4 de marzo, 3 y 15 de abril, 7 de mayo, 4 de junio, 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991, 19 y 25 de mayo, 4 de junio de 1992, 27 de octubre, 10 de noviembre de 1993, 3 de marzo, 24 de junio, 21 de octubre de 1994, 27 de abril de 1995, 10 de febrero y 29 de mayo de 2000 y 15 de febrero de 2001 ).
Del mismo modo concurren los elementos del delito de quebrantamiento en grado de tentativa y las faltas de daños y de desconsideración y falta de respeto a agentes de la autoridad, infracciones que han sido correctamente valoradas, calificadas y penadas.
Se alude en el recurso a la existencia de "versiones contradictorias" y ausencia de pruebas objetivas. Tal contradicción se situaría, como se argumenta en el recurso, en la versión del acusado que niega los hechos, básicamente el empujón a un agente de policía al tiempo de ser conducido por las instalaciones judiciales, propinarle un cabezazo e intentar darse a la fuga corriendo, para, a continuación y al intentar ser retenido y reducido, continuar propinando cabezazos, patadas y golpes; frente a las declaraciones varias, contestes y uniformes de los agentes de la Policía Nacional que vienen a narrar los hechos en la forma que sustancialmente se ha trasladado al relato fáctico.
Con la acción que los agentes narraron, que la juzgadora ha valorado y estimado acreditada mediante la aludida varia testifical, juicio valorativo y conclusión que la Sala no encuentra motivo alguno para mutar, pese a la mera negativa del acusado, claramente es de entender que se dio el comportamiento atentatorio a la autoridad que el delito castiga al ser sabedor de la condición de Agentes de la Autoridad.
SEGUNDO.- El valor incriminatorio de la prueba testifical variada y uniforme a la que se ha hecho referencia extiende sus efectos en lo que respecta a las infracciones criminales que se han imputado, y por las que ha sido condenado Belarmino , pero, al mismo tiempo, se extiende en lo que respecta a las infracciones imputadas a los familiares de aquél, cometidas en unidad de contexto temporal y local, es decir en las instalaciones del Palacio de Justicia, y que, en calificación jurídico penal sensiblemente inferior en graduación en relación con la acusación que formulara el Ministerio Fiscal, han sido correctamente enjuiciados y penados en la sentencia.
Se discute con profusión la valoración de las pruebas practicadas, pero ha de recordarse que esta Sala ha venido manteniendo con reiteración que el Juzgador de primer grado goza del «principio de inmediación», del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma.
Cuando es objeto de impugnación en el proceso y, por ende, motivo esencial de la apelación, la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador y por mor de una interpretación distinta que de las pruebas practicadas realiza la parte, incumba a ésta una singular diligencia y en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban esta divergencia y sin que aproveche a la misma la prevalencia que subjetivamente otorgue a un determinado testimonio frente a otro u otros o a la mayor o menor credibilidad que impute a cualesquiera de ellos, pues esta materia queda bajo el directo dominio del juzgador de instancia a quien, por ley incumbe la apreciación de la prueba en conciencia y que ha concluido una valoración, que, como se ha dicho, esta Sala no encuentra razones para alterar.
Por todo ello el argumento del recurso está desenfocado al afirmar que "no existe prueba objetiva que corrobore las manifestaciones de los agentes", cuando la objetividad que ha sido valorada y apreciada por la juzgadora, y ahora por la Sala, está inmanente en el propio contenido de la variada testifical que pretende ponerse en contradicción con la mera, subjetiva e interesada versión negadora del acusado, al no haber podido acreditarse tacha, irregularidad, arbitrariedad o ausencia de imparcialidad, o haber sido frontalmente contrarrestada por prueba de signo contrario de suficiente entidad y objetividad.
TERCERO.- Finalmente, resulta contradictorio alegar vulneración del principio in dubio pro reo. Tal principio que no es constitucional sino jurisprudencial debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.
Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del/os acusado/s, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía. Tal reproche supone imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
CUARTO.- Consideración especial ha de prestarse al desacuerdo expresado en los correspondientes y respectivos recursos respecto a la condena del delito de obstrucción a la justicia que ha sido imputado, valorado y objeto de condena en lo que respecta a los recurrentes Candido , Justa y Loreto .
El presupuesto fáctico soporte de la imputación se transcribe en el relato de hechos probados con el siguiente tenor:
"Después de acaecidos estos hechos, siendo las 19.30 horas del mismo día, los padres de Belarmino , acompañados de su hermana Loreto , el novio de ésta y el abuelo, se personan en las dependencias del establecimiento comercial "El Palacio del Pollo Asado", sito en Avda Carolina Coronado de esta ciudad, portando los padres una fotografía de su hijo Belarmino , y recriminado a Casiano , empleado, el haber actuado como denunciante y haber reconocido al ahora acusado en las diligencias penales abiertas por presunto delito de robo con violencia e intimidación, ya referenciado, a la vez que le insultaban y amenazaban con quemar la tienda, el coche y matarlo, anotando incluso la matrícula de su vehículo".
La sentencia analiza y desgrana la prueba que ha valorado con el consiguiente idéntico efecto incriminatorio. La Sala no encuentra motivo para alterar dicho análisis y conclusión. Al respecto, argumenta, en términos literales la sentencia:
" Casiano era el denunciante en la causa penal en la que precisamente se había acordado la prisión provisional de Belarmino . Manifiesta que estos familiares, ahora acusados, acudieron al establecimiento comercial donde el trabaja para que les explicara el porqué reconoció a Belarmino , portando una fotografía del mismo"... "...retiró la denuncia porque lo pensó mejor....", "No tuvo miedo ni se sintió coaccionado pero si se encontró mal cuando fueron allí...", "Indica que no le amenazaron directamente a él, pero si profirieron amenazas y gritos al aire....".
....Declaración del testigo que no es sino una clara evidencia de que los familiares de Belarmino acudieron al establecimiento comercial donde trabaja a el testigo, de forma violenta y agresiva, (amenazaban al aire), en represalia de su actuación en el proceso penal anterior. De lo contrario no tiene sentido esta masiva afluencia familiar, con la fotografía en mano e inmediatamente después de los incidentes llevados a cabo en el Palacio de Justicia.
"Los agentes que componían el Grupo V y VI de la BPJ, que intervinieron en el Palacio del Pollo Asado, manifiestan con absoluta claridad: 1) Que allí se personaron el padre, la madre y la hermana de Belarmino , sacaron la fotografía de éste, e insultaron al empleado y al dueño, amenazando con quemar la tienda, y el coche, y de que iban a matar al empleado, e insistiendo en preguntar si en realidad reconocían a su hijo. 2) Incluso el abuelo, que también habla acudido, en un claro gesto intimidatorio apuntó la matrícula del vehículo del denunciante. 3) Los insultos iban dirigidos directamente al empleado, no eran lanzados "al aire", como aquél afirmaba en un intento de restar importancia al incidente, precisamente por el miedo. 4) Los agentes pudieron percibir directa e inmediatamente que estaba acongojado y se sentía mal, y ello concuerda perfectamente con su actitud de retractarse del reconocimiento, retirar la denuncia, y manifestar que en realidad las amenazas eran indeterminadas, cuando en realidad no lo eran.
La familia cuando se dirigió al establecimiento comercial con la fotografía de Belarmino ,--hecho además reconocido por ellos mismos, no lo hicieron para lanzar insultos "al aire", ni indirectas, sino para intimidar y violentar a la persona que había denunciado y reconocido a su hijo, en una causa penal......".
Pues bien, la Sala, considera, en primer lugar y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, que no cabe albergar dudas respecto a la concurrencia de todos los elementos integrantes de dicho delito esto es: a) actos de intimidación contra el denunciante testigo presencial de un robo con violencia; b) intención por parte de los amenazantes de influir directamente en dicho sujeto amenazado para que modificaran su actuación procesal, en concreto para que no siguiera en el futuro prestado su testimonio y no reconociera al familiar como autor del hecho; y c) en definitiva, intención de alterar las condiciones del proceso y el normal desarrollo del mismo, pues resulta indudable que no otra finalidad podía perseguir los acusados ahora recurrentes.
De otra parte, volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona de los acusados, pero no es, en absoluto y a la vista de la argumentación transcripta, el caso que ahora enjuiciamos.
Muy al contrario de lo que se expone en los recursos, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a losartículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.
A la vista de lo expuesto y del reexamen en la alzada de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario se puede afirmar que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y que ésta ha sido correctamente valorada por la Juez de lo Penal en lo que respecta a todos los acusados recurrentes, con independencia de que concretos hechos materiales en los que se contextualiza la conducta intimidatoria o amenazante global, no se puedan individualizar en concreto respecto a cada uno de ellos, por cuanto, siendo ello irrelevante, lo cierto y nuclear es que todos ellos acuden con el mismo propósito e intención al establecimiento del testigo, y con perfecto dominio del hecho, todos participan con actos necesarios y coadyuvantes y son cooperadores necesarios -con previo acuerdo o pactum sceleris- profiriendo amenazas, mostrando la fotografia del familiar, insultando al empleado y al dueño, apuntando uno de ellos la matrícula del vehículo de aquél con clara finalidad amenazante y deseo de infundir temor, contribuyendo todos ellos con actos necesarios al resultado final, que todos persiguen, y al ataque al bien jurídico protegido en el referido delito.
QUINTO.- Sin méritos para la imposición de las costas procesales que hubieren podido causarse en la alzada, al no apreciar la Sala temeridad o mala fe en ninguno de los recursos interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por:
1) la representación procesal de D. Candido .
por 2) por la representación procesal de D. Belarmino y
y por 3) la representación procesal de las inculpadas DÑA Justa Y DÑA Loreto ; [Procedimiento Abreviado Nº 29/09 , Recurso Penal núm. 128/2010, Juzqado de lo Penal de Badajoz Nº 1, contra la SENTENCIA recaida en dicha instancia, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución y todo ello sin expresa imposición a las partes recurrentes de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Gines ; Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D Gines , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 15 de Abril de dos mil Diez.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
