Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 11/2010 de 12 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 48/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 11/2010
Juicio Oral nº 367/2009
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 48
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------------
En Castellón a doce de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 11/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 367/2009, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia, robo de uso de vehículos a motor, atentado, atentado y contra la seguridad vial.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Bartolomé representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Medall Gual y defendido por el Letrado D. Eliseo Bellés Mateu, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "1) El acusado Damaso , es mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en sentencia firma el 22/12/2005 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de 24/04/2006 ) y Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 15/01/2008 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Castellón en la causa 288/2007 por dos delitos de robo con uso de vehículo y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 09/12/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en la causa 206/2008 por un delito de robo de uso de vehículo a la pena de 8 meses de multa.
2) El día 28 de enero de 2009 dos individuos a bordo del turismo FORD ORION matrícula GB-....-UP , de color blanco (turismo propiedad de Heraclio y que se hallaba sustraído desde el día 22 de enero) bajaron del vehículo y abordaron a la Sra. Josefa y tras propinarle un fuerte empujón le sustrajeron una pulsera de oro valorada pericialmente en 108,18 euros. Asimismo el chaquetón que portaba resultó dañado y ha sido valorado en 36,06 euros. A causa del empujón Josefa sufrió unas lesiones leves por una contusión en el brazo izquierdo que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y 2 días de curación no impeditivos. El robo ocurrió sobre las 16 horas. Ese mismo día 28 entre las 17 y 18 horas, se había localizado por parte de la Policía Nacional el vehículo sustraído y tras desarrollar una vigilancia del mismo, observaron a los dos hermanos acusados acercarse al citado vehículo y "controlarlo" hasta en dos ocasiones distintas, si bien no llegaron a entrar en el interior del mismo. Finalmente los Agentes recuperaron el turismo sustraído observando que tenía el "puente" del sistema de arranque hecho y la barra antirrobo inutilizada. En el interior del turismo no se encontraron ni objetos presuntamente robados ni otro tipo de vestigios como huellas.
3) El día 31 de enero de 2009, sobre las 14 horas, los acusados fueron observados en la localidad de Almazora en la confluencia de las calles Boqueras y San Jaime dentro de un vehículo FORD ESCORT, color verde oscuro y matrícula TX-....-IZ el cual presentaba un fuerte golpe lateral derecho y además faltaba el bombín de la cerradura de la puerta delantera derecha, por el Cabo de la Guardia Civil con nº NUM000 quien se hallaba fuera de servicio y que ante estos indicios delictivos solicitó la presencia de una patrulla de la Guardia Civil que estuviera de servicio. Al personarse dicha patrulla en un vehículo oficial al lugar donde les iba indicando el Cabo que iba siguiendo en su vehículo privado a los acusados, a la altura de la conocida finca del Millonario, observaron a los dos acusados fuera del citado vehículo y quienes al percatarse de la patrulla de la Benemérita, subieron al mismo huyendo del lugar. Comenzó una persecución entre el vehículo arriba reseñado cuyo conductor era Bartolomé acompañándole como copiloto su hermano Damaso , perseguidos por la patrulla de la Guardia Civil en el vehículo ZPH-....-D compuesta por los Agentes NUM001 y NUM002 , siguiendo la misma desde la distancia el Cabo en su vehículo particular. La persecución transcurrió desde Almazora hasta Villarreal, por la antigua carretera Nacional 340 entre las 14 y 14:30 horas, la misma fue a gran velocidad realizando los acusados adelantamientos peligrosos y prohibidos, llegando a conducir en contra del sentido de circulación por una rotonda en la entrada de la localidad de Villarreal poniendo en peligro a todos los usuarios que circulaban a esas horas. Finalmente los acusados colisionaron con una señal de tráfico en la entrada de Villarreal quedando el vehículo situado en contra sentido y encarado a la patrulla de la Guardia Civil que les perseguía, y en el momento que el Agente NUM001 procedía a bajarse para detenerles, éstos reiniciaron la marcha con su vehículo impactando intencionadamente y directamente contra el vehiculo patrulla de la Guardia Civil huyendo nuevamente del lugar, pero al intentar cambiar se sentido y cruzar una mediana, volvieron a impactar contra un camión y un vehículo SEAT IBIZA que estaban estacionados, aprovechando los acusados para huir a pie del lugar. A causa de las colisiones, resultaron dañados el vehículo de la Guardia Civil ZPH-....-D , cuya tasación pericial consta en autos y asciende al importe de 2.300,72 euros (f.319-320) y el vehículo que estaba estacionado SEAT IBIZA matrícula 1750-FGN, propiedad de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. y cuya valoración y reclamación de daños no se ha realizado (no se valoraron los daños debido a la falta de aportación de documentación del vehículo por parte del propietario) y una señal de tráfico del Ayuntamiento de Villarreal cuyo valor ha sido tasado pericialmente en 148,67 euros (f.443-444). Se instruyó Atestado por parte de la Policía local de Villarreal donde constan los motivos del accidente de tráfico y los daños que presentan todos los vehículos implicados en la persecución y en los daños finales. El vehículo que conducían los acusados FORD ESCORT, TX-....-IZ , era propiedad de Juan Ignacio y había sido sustraído el día anterior 30 de enero, en la localidad de Villarreal. Los daños ocasionados en el mismo han sido parcialmente tasados en 1.291,23 euros (f.323).
4) El acusado Bartolomé carece de permiso de conducir.
5) El día 2 de febrero de 2009, el acusado Bartolomé en compañía de otra persona conducían el vehículo FORD ORION matrícula NL-....-OP por la localidad de Castellón, turismo que había sido sustraído a su propietaria Esperanza el día 31 de enero de la localidad de Villarreal. Sobre las 12 horas y en la avenida Burriana, localizaron a Justa andando por la vía pública y a quien bajándose del coche uno de ellos, le tiró del bolso que portaba arrebatándoselo. Estos hechos fueron observados por el testigo Constancio quien inmediatamente y sin perder de vista el vehículo realizó llamada al 091 facilitando la descripción y matrícula del vehículo mientras éste arrancaba y abandonaba el lugar. Minutos después, una patrulla de la Policía Nacional compuesta por el Agente nº NUM003 quien había sido alertado del tirón de bolso y de la descripción del vehículo que conducían los autores del tirón, observó a la altura de una rotonda en la Avenida Almazora el vehículo sospechoso con sus dos ocupantes, identificando sin ninguna duda al acusado Bartolomé como copiloto. Los dos ocupantes al percatarse de la presencia policial comenzaron una fuga que concluyó en la localidad de Almazora donde abandonaron el vehículo con el motor en marcha y el "puente" del sistema de arranque hecho. En el interior del vehículo se localizó el bolso de la víctima del tirón, doña Justa con sus pertenencias si bien no se recuperó el dinero. Durante la persecución el vehículo ocupado por el acusado Bartolomé y el otro individuo, realizaron una conducción peligrosa mediante adelantamientos prohibidos y a gran velocidad incluso dentro del casco urbano de la localidad de Almazora, no respetando señales de preferencia en las intersecciones, poniendo en peligro a un número indeterminado de usuarios de la vía pública, tanto conductores como viandantes. Minutos después de ser localizado el vehículo abandonado, un Agente de la Policía local de Almazora con nº NUM004 observó por la localidad al acusado Bartolomé quien caminaba junto al otro acusado, su hermano Damaso . Éstos al observar que el Agente hacía uso de la emisora, huyeron a pie del lugar. La propietaria del vehículo sustraido no reclama por los daños de su vehículo. La víctima del tirón, doña Justa sí que desea ser indemnizada por el robo que sufrió.
6) Los dos acusados han sido valorados por el Médico Forense, haciendo constar que son consumidores de diferentes tipos de drogas, si bien mantienen íntegras las bases psicobiológicas de la imputabilidad (f-769-772 de autos).
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Damaso por un delito de robo de uso de vehículo, en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en el caso de impago;
Por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, en concepto de cooperador necesario, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 meses con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de 7 años;
Por un delito de atentado con empleo de medio peligroso, en concepto de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé por un delito de robo de uso de vehículo, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º CP , imponiéndole la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en el caso de impago;
Por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de 9 años;
Por un delito de atentado con empleo de medio peligroso, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo del permiso de conducir vehículos a motor, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole una pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por un delito de robo con fuerza en las cosas , en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP , imponiéndole una pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por un delito de robo con violencia o intimidación, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole una pena de 3 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, en concepto de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole una pena de 2 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de 6 años.
Además les condeno a los acusados a abonar las costas procesales causadas, correspondiendo a cada uno la mitad de las mismas
En concepto de responsabilidad civil Bartolomé Y Damaso indemnizarán solidariamente a las personas/entidades en las cantidades que se establecen, las cuales generarán los intereses legalmente previstos en el artículo 576 LEC :
A favor de Juan Ignacio , por los daños en el vehículo TX-....-IZ , el importe de 1.292 euros, debiéndose dar traslado en ejecución de sentencia para que se pronuncia respecto a si desea reclamar la indemnización, al no haber comparecido en el acto del juicio.
A favor del AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL en la cantidad de 148,67 euros por los daños causados en la señal de tráfico.
A favor del MINISTERIO DEL INTERIOR en la cantidad de 2.300,72 euros por los daños causados al vehículo ZPH-....-D , a través de su representante legal el Abogado del Estado.
A favor del LEASE PLAN SERVICE, S.A. en la cantidad que se fije en la ejecución de la sentencia si reclamare por los daños causados al vehículo SEAT IBIZA, 1750- FGN.
Asimismo Bartolomé deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Justa en la cantidad de 1148 euros por el efectivo sustraído de su bolso.
Abónese en la liquidación de sentencia el tiempo que los acusados llevaran privados de libertad por estos hechos a las penas de prisión impuestas en la presente resolución.
En relación a la situación personal de privación de libertad de Damaso y Bartolomé , comuníquesele a ambos personalmente y al Centro Penitenciario que se mantiene la misma hasta los límites legalmente previstos conforme el artículo 504.2 LECRIM para el caso de que la sentencia sea recurrida.
TERCERO.- Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el coacusado Bartolomé , siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los el día 12 de enero de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 10 de febrero de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal condenó a Bartolomé por considerarlo autor de los delitos de robo de uso de vehículo a motor (art. 244 CP ), robo con fuerza en las cosas (art. 240 CP ), robo con violencia o intimidación (art. 242 CP ), contra la seguridad vial por conducción temeraria (art. 381 CP ), contra la seguridad vial por conducir careciendo del permiso de conducir (art. 384 CP ), atentado (arts. 550 y 552 CP ) y asimismo contra la seguridad vial por conducción temeraria, en concepto de cooperador necesario, y por no estar conforme con tales pronunciamientos condenatorios interpone recurso de apelación dicho acusado, denunciando error en la valoración de la prueba.
Alega en concreto el apelante que, en relación a los hechos probados del apartado quinto, no existe prueba de cargo que permita declararle responsable del robo de uso de vehículo a motor, tampoco para condenarle por un delito de robo con violencia, ni como cooperador necesario de un delito de conducción temeraria, y en cuanto a los hechos probados de los aparatados tercero y cuarto, discrepa asimismo de la valoración de la prueba, pues aunque a efectos polémicos hubiera sido el que conducía el Ford Escort TX-....-IZ no se le puede atribuir un delito de atentado y menos con utilización de medio peligroso, ya que sólo hizo que huir en un coche sin querer atentar contra la autoridad, siendo la consecuencia de ello que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia y, en su caso, el principio "in dubio pro reo", dictándose una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que en autos exista un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas incriminatorias, recogidas por la sentencia de instancia, las siguientes: 1) declaración del agente de la Policía Nacional nº NUM003 , que el 2 de febrero de 2009 identificó, sin ninguna duda, al acusado Bartolomé como copiloto del Ford Orión matrícula NL-....-OP , cuando circulaba por la Avda Almazora, después de recibir aviso de que a una señora le habían sustraído el bolso en la Avda Burriana, mediante el sistema del tirón, tras bajar del coche uno de sus ocupantes y comunicar seguidamente al 091 un testigo presencial la matrícula del vehículo, observando en la persecución hasta Almazora dicho agente que el coche realizaba una conducta peligrosa, circulando a gran velocidad, con adelantamientos prohibidos, y que tras ser abandonado en dicha localidad el automóvil se localizó en su interior el bolso de la víctima del tirón, sin el dinero; 2) declaración del testigo presencial D. Constancio , que si bien no pudo identificar a los autores de la sustracción del bolso a Dª. Justa cuando caminaba sobre las 12 horas del indicado día por la Avda Burriana facilitó a través del 091 la matrícula del coche; 3) declaración del cabo de la Guardia Civil NUM000 , que dos días antes, el 31 de enero de 2009, observó la presencia del acusado Bartolomé y su hermano en el interior del Ford Escort TX-....-IZ , sustraído el día anterior en Villarreal, solicitando por ello la presencia de una patrulla de la Guardia Civil, compuesta por los agentes NUM002 y NUM001 , quienes dieron cuenta de la accidentada persecución y de cómo circulaba el acusado realizando todo tipo de maniobras prohibidas, incluso en sentido contrario de la circulación, hasta que, ya en la localidad de Villarreal, después de impactar con una señal de tráfico y quedar el automóvil que ocupaba el acusado Bartolomé encarado con el de la patrulla de la Guardia Civil, al observar que el agente NUM001 se disponía a bajar del vehículo policial decidió embestir dicho vehículo, para acto seguido huir nuevamente del lugar.
Consiguientemente, la argumentación probatoria del apelante no puede acogerse. Y ello porque, en primer lugar, el agente de la Policía Nacional nº NUM003 manifestó que se les dio un aviso por la emisora comunicándoles que acababa de perpetrarse un robo mediante el procedimiento del tirón y que los autores habían huido en un vehículo, con la descrita matrícula, siendo perfectamente identificado el copiloto, al que dicho agente conocía con anterioridad de otras intervenciones policiales, por lo que de inmediato emprendieron la persecución del mismo, que en la huida no respetó señalización alguna y cuyo vehículo fue abandonado en Almazora, siendo encontrado en su interior el bolso sustraído. De todo lo cual se desprenden los delitos de robo de uso de vehículo a motor y contra la seguridad vial. Tampoco puede cuestionarse el robo con violencia a tenor de lo declarado por la víctima y por el referido testigo presencial.
Por último, el recurrente impugna la condena por el delito de atentado, y esgrime al respecto que no consta acreditado que embistiera dolosamente a los agentes de la Guardia Civil, sino que realizó una maniobra evasiva para poder huir del lugar en que se hallaba. El argumento del apelante contradice sustancialmente el testimonio de los agentes, quienes constatan una oposición violenta al intento de detención policial, con riesgo para la integridad física de los agentes. De modo que, tal como se recoge en la sentencia, puede hablarse de un acto de acometimiento o de intimidación grave o, cuando menos, de una resistencia grave realizada con un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.
A este respecto, el hecho de que el acusado tuviera el fin último o el móvil de huir, no excluye en modo alguno que el medio previo para ello fuera acometer a los agentes y oponerse violentamente, con conocimiento y voluntad, a la acción policial que le cerraba el paso, valiéndose a tal efecto de una máquina que engendra graves riesgos para las personas.
Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales que participaron en los hechos, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . La coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del acusado, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de los diferentes delitos. Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Verificada la racionalidad de lo resuelto por el Juzgador de primer grado y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.
Por otro lado, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el denunciado principio "in dubio pro reo" cuya infracción se denuncia por el recurrente, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador. Es incuestionable que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma el recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el Juzgador de primer grado, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente.
Estima la Sala, en definitiva, que la prueba disponible ha sido valorada de modo racional por el Juez de instancia, sin que se aprecien razones objetivas para rectificar la concesión de credibilidad otorgada a los referidos agentes. No hay, en consecuencia, vacío probatorio alguno en el supuesto que examinamos. Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada, mediante un razonamiento explicitado en la sentencia y que cabe calificar de lógico y suficiente, sin que pueda realizar este Tribunal, como pretende el recurrente, una nueva valoración de la prueba, lo que en definitiva comporta la desestimación del recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales es de aplicación el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , contra la sentencia de 27 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 367/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
