Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 243/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100188

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00048/2010

SENTENCIA NÚM. 48/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 260/06, procedentes del Juzgado de lo Penal número 260/06 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 243/09, seguidas por delito de Daños, contra Victoriano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 5 de Enero de 1939, hijo de Basilio y de María, natural de Ventas Peña Aguilera (Toledo), domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Tizón Ibáñez y defendido por el Letrado D. Mario Montaner Gómez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Jiménez Giménez y defendido por el Letrado Sr. Morán Durán. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, que en caso de impago o de insolvencia quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Victoriano deberá indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 1.500 € por los daños causados. Dicha cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que en fecha no determinada pero comprendida entre los días 1ª 12 de febrero de 2005 el acusado D. Victoriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, que ostenta con su cónyuge, Dª. Mariola , la titularidad dominical de la finca sita en la localidad de Aguilón (Zaragoza), CALLE000 nº NUM002 , taló o cortó, con una motosierra, desde su finca once cipreses, dejándolos a una altura del suelo de 1,50 ó 1,70 metros, existentes en la finca colindante sita en los números NUM003 - NUM004 - NUM005 de la citada vía y propiedad de su vecino, D. Marco Antonio , y del cónyuge de éste, y que estaban plantados junto a la valla metálica de un metro y medio de altura, que separa ambas fincas y a sesenta centímetros aproximadamente de la vivienda del acusado, cayendo los troncos y ramas en el jardín-huerto del citado vecino que se encontraba en un estado de semi abandono; sin que conste acreditado la rotura de una fuente de piedra ornamental que, al parecer, se encontraba retirada en un extremo del mismo, próxima a los cipreses que fueron tallados a la altura de la citada valla metálica.

Los daños producidos no han sido tasados por perito judicial.

SEGUNDO.- Asi mismo resulta probado que los once cipreses tenían una antigüedad de unos veinte años el día de la tala y que ejercían en unión de otros, cuyo número no ha sido determinado, una función de seto, habiendo crecido de forma salvaje al no haber recibido ningún tipo de tratamiento agronómico, salvo en el año 2003 que fueron objeto de una poda por el Sr. Marco Antonio a demanda o requerimiento del ahora acusado.

TERCERO.- Que en procedimiento de Juicio Verbal Autos núm. 166/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de esta ciudad a instancia de D. Victoriano y de Dª. Mariola contra D. Marco Antonio y Dª. Antonieta , recayó sentencia en fecha 24 de mayo de 2007 estimatoria de la demanda, y que fue revocada parcialmente por sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza ."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Tizón Ibáñez, en nombre y representación de Victoriano , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 20 de Enero de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con carácter previo se debe indicar que habiéndose denegado por auto de 19-11-2009 la solicitud de práctica de prueba, sin que contra tal resolución se formulase recurso alguno, ésta se hizo firme, y en esta alzada procede su ratificación; manteniéndose el rechazo respecto a la prejudicialidad civil por los razonamientos de la sentencia de instancia que esta Sala hace suyos.

TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba.

Con carácter general se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, y asimismo que el relato es incompleto.

Respecto al aspecto general, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio parcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión factica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea, incongruente o contradictorio; 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acto del juicio, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En cuanto a la segunda cuestión, es decir, que el relato sea incompleto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala, como el error fáctico para merecer aceptación a efectos de revocar ha de poseer potencialidad rectificatoria esencial, pues, de no ser así y únicamente ostentar eficacia periférica o meramente operativa sobre circunstancias intrascendentes o anecdóticas, aun siento detectado, carece de relevancia a los fines que ahora interesan.

Así ocurre en este supuesto, en el que la Juez "a quo" ha incluido en el relato de hechos probados todo lo acreditado en el acto del juicio de relevancia, complementándose el valor de los daños en el primero de los fundamentos, sin que los hechos que se citan, tengan trascendencia a estos efectos; máxime cuando ya se hacía referencia a ello en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 12, ratificado por la Audiencia, y que lógicamente su ejecución deberá llevarse a cabo, sino se efectuó ya en dicho juzgado, consistente en la indemnización de la cantidad que allí se reseña. El motivo debe decaer.

CUARTO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263 del código penal .

El citado delito así como la falta del artículo 625 del código penal, requieren para su existencia que concurran dos requisitos fundamentales, cuales son, en primer lugar que conste la realidad y cuantía del daño patrimonial, sufrida por el sujeto pasivo, y el segundo el ánimo o intención de la gente y sus actos de ejecución demuestren su deseo de querer causar un año.

En este supuesto, consta la existencia de los daños causados así como su valoración que se refleja en el fundamento primero de la sentencia apelada basándose para ello en los informes periciales, a la que ninguna objeción de tipo procesal puede hacerse; careciendo de virtualidad alguna el hecho o circunstancia de que no conste en los hechos probados el valor o "quamtum" del daño causado, dado que se indica en el primero de los fundamentos, y que como señala la jurisprudencia estos complementan los hechos probados.

Habida cuenta de que esta sentencia que se recurre -a diferencia de la primera que se declaró nula-, declara aprobado que el acusado Sr. Victoriano , fue quien causó los daños en los cipreses, es decir la autoría, y se fija el valor de estos en la misma, siendo acorde el fallo -se condena por delito-, con el valor de los daños causados.

Respecto a la intencionalidad, este Tribunal en virtud de la plena transferencia de jurisdicción que el juzgado efectúa mediante el recurso de apelación, llega a la misma conclusión que la efectuada por el juzgado de instancia, conforme a los datos objetivos existentes en las actuaciones; sólo así se explica las fechas en que se hizo la tala, cuando no se encontraba presente el propietario de éstos, sin el consentimiento del mismo, así como en la forma de efectuar las mismas.

Por otro lado la actuación del denunciado siempre podrá considerarse que integra un dolo genérico o de consecuencias necesarias a la acción que es suficiente para constituir el elemento subjetivo que los artículos 5 y 10 del código penal exigen a toda infracción penal, pues como señala reciente jurisprudencia no es necesario para apreciar el tipo básico del delito o falta de daños un especial ánimo de dañar (el ánimus damnandi que antes se exigía), sino que basta la existencia de un dolo genérico de consecuencias necesarias dado el carácter residual de ese tipo (sentencia 7 de abril del 2000 ) y, en el presente caso, de los propios actos ejecutados y descritos en los hechos probados de la sentencia apelada, cabe deducir ese dolo genérico que sería suficiente para integrar el tipo subjetivo tanto del delito como de la falta de daños. El motivo y por ende el recurso se rechazan íntegramente.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Tizón Ibáñez, en nombre y representación de Victoriano , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 25 de Mayo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 260/06 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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