Sentencia Penal Nº 48/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 48/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 44/2009 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 48/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100314

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00048/2011

Rollo de Sala núm. 44/2009

Sumario Ordinario núm. 1/2009

Juzgado de Instrucción de Badajoz_2

S E N T E N C I A núm. 48/2011

En la población de BADAJOZ, a 21 de Noviembre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Sumario Ordinario núm. 1/2009_; Rollo de Sala núm. 44/2009; Juzgado de Instrucción de Badajoz_2*»] , seguida contra el denunciado Nicolas , nacido el día 1 de enero de 1990, sin domicilio fijo en España, residente en Portugal, vecino de REGUENGOS DE MONSARAZ, (barriada de chabolas Rosiña-La Pera), INDOCUMENTADO, mayor de edad, sin antecedentes penales conocidos, insolvente y en PRISION PROVISIONAL por la presente causa, quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO MALLEN PASCUAL y defendido por el letrado del turno de oficio D. ANTONIO ORTIZ VAZQUEZ, en causa seguida por delito de ABUSO SEXUAL del artículo 181.1; de AGRESION SEXUAL , de los artículos 178 y 180.1 ; de 4 faltas de lesiones del artículo 617.1 y de una falta de HURTO del artículo 623.1. del CODIGO PENAL .

Comparece, en concepto de acusación particular, DÑA. Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. PALACIOS RODRIGUEZ y defendida por el letrado Sr. GONZALEZ VALLEJO , siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley.

Antecedentes

PRIMERO: Probado y así se declara, a lo que mostrado su entera conformidad tanto el acusado como su defensa en el acto del Juicio, así como la acusación particular y Ministerio Fiscal que:

I.- Sobre las 06:00 horas del día 28 de junio de 2009, el procesado Nicolas , mayor de edad, nacido el 1-1- 1990 en Portugal, indocumentado y sin antecedentes penales, en un descampado utilizado como aparcamiento cerca del recinto ferial de Badajoz, con un claro ánimo lúbrico se acercó por detrás a Carina , nacida el 12-05-1988 y al tiempo que le decía "guarra, ¿qué estás sola?" le comenzó a tocar el culo, los pechos y las piernas. Teniendo Carina que defenderse con los codos y chillar pidiendo auxilio, por lo que un chico que pasaba por la zona gritó al procesado que dejara en paz a la chica, cesando su actitud y huyendo. No le causó heridas.

II.- Sobre las 18:30 horas del día 30 de junio de 2009, Olga , menor de edad y sus amigas Ruth , Celsa y Milagros , se fueron a bañar a la zona del pico del río Guadiana a su paso por Badajoz, y cuando se encontraban en el agua, sobre las 19:00 horas, el procesado acompañado de tres niños de entre 8 y 10 años de edad, se acercaron; al verlos salieron del agua a excepción de Olga para recoger sus enseres personales, en ese momento el procesado les preguntó si tenían cigarros, al decir que no, les volvió a decir si tenían un porro, tocando en ese momento de manera lasciva el culo a Ruth , quien con un palo se enfrentó a él, por lo que el procesado se echó hacia atrás, saliendo las tres rápidamente del lugar, corriendo para evitar cualquier quebranto físico por parte del procesado. Cuando Olga sale del agua el acusado la alcanzó por detrás, le tapó la boca con la mano izquierda a la vez que le sujetaba la cintura con la mano derecha. La arrastro hacia atrás tirándola al suelo, al gritar Olga e intentar zafarse el procesado le tapó la boca al tiempo que los tres niños le sujetaron el cuello, le tiraban del pelo y le golpeaban con sus chanclas, en ese momento el procesado el bajó los pantalones y las bragas hasta la altura de las rodillas, se sacó el pene e intentó penetrarla vaginalmente sin conseguirlo por la resistencia de la agredida, al no lograr su propósito le dio la vuelta y lo intentó por detrás sin penetrarla plenamente, eyaculando en ese momento sobre las piernas y bragas.

Al acabar le dijo que se podía ir, marchándose Olga corriendo hasta que localizó a sus amigas en el puente de Cáceres, llegando en ese momento agentes de la Policía Nacional que habían sido avisados por Celsa .

Acaecidos los hechos el procesado y los menores sustrajeron una alianza de oro, una sortija de oro con circonitas y un par de pendientes de oro, estos últimos no han sido recuperados. Los anillos los ocultó en el vehículo policial "Z". Han sido valorados pericialmente en 80, 65 y 95 € respectivamente

.

Olga sufrió heridas consistentes, según informe del Médico Forense, en contusión eritomatosa en región lateral izquierda del cuello, contusión y hematoma a nivel de ángulo mandibular derecho, contusiones y hematomas varios en región escapular y línea axilar derecha, contusión y erosión en rodilla derecha, contusión y hematoma, así como pequeña herida a nivel de codo derecho, hematoma en caras postero-interno de muslo izquierdo y dolor en cara interna de brazo derecho. En la exploración se evidenciaron restos vegetales y de barro. No le han quedado lesiones psíquicas ni secuelas psicopatológicas.

No se ha determinado lo que tardaron en sanar las heridas por cuanto no acudió a la siguiente cita del forense.

Ruth , de 14 años de edad, sufrió a consecuencia de la huída erosiones en pies y rodillas, heridas que precisaron únicamente una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días no impeditivos, sin secuelas.

Celsa , de 14 años de edad, sufrió a consecuencia de la huída erosiones en ambos pies, heridas que precisaron únicamente una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días no impeditivos, sin secuelas.

Milagros , de 15 años de edad, sufrió a consecuencia de la huída erosión en pie izquierdo, heridas que precisaron únicamente una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días no impeditivos, sin secuelas.

El acusado no presenta anomalías ni alteraciones de tipo psíquico de carácter orgánico. Se determina existencia de un déficit de tipo intelectivo, pero marcado probablemente por una escasez de conocimientos culturales o de instrucción. Dicho déficit no provoca mermas o disminuciones en cuanto a las capacidades de acción, deliberación y decisión.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente en la siguiente forma:

Los hechos descritos son legalmente constitutivos:

A.- de un delito de ABUSOS SEXUALES del art. 181.1 del C.P .

B.- de un delito de AGRESION SEXUAL del artículo 178 y 180.1 del C.P . en su redacción por L. O. 15/2003 vigente en el momento de los hechos por ser más favorable.

C- de CUATRO FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del C.P .

D- de una falta de HURTO del artículo 623.1 del C.P .

De los referidos delitos y de las faltas es responsable en concepto de AUTOR el acusado, por sus actos materiales y directos a tenor del art. 28, inciso primero del C.P .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de disminución psíquica del artículo 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del C.P .

Instó la aplicación de las siguientes penas:

Procede imponer al acusado por el delito A) la pena de 18 meses MULTA con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada os cuotas impagadas.

Por el delito B) la pena de 6 años de PRISIÓN.

Por cada una de las cuatro faltas de lesiones la pena de 30 días MULTA con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada os cuotas impagadas.

Por la falta de HURTO la pena de 40 días MULTA con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas

.

Accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, incluidas las de la acusación particular.

Respecto a la responsabilidad civil derivada de los hechos reclamó la siguiente:

RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado deberá indemnizar a la menor Olga en 1.200 € por los daños morales producidos. Y en 95 € por los pendientes no recuperados.

A Ruth , Celsa y Milagros en la cantidad de 175 € por las heridas derivadas de la acometida y en 300 € por los daños morales.

Dichas cantidades sufrirán el incremento legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO: Tanto el procesado como su defensa así como la acusación particular mostraron su entera conformidad con la descripción de los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal, a la que mostraron su adhesión en el acto del juicio en trámite de Calificación definitiva e informe.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de lo siguientes delitos:

A.- de un delito de ABUSOS SEXUALES del art. 181.1 del C.P .

B.- de un delito de AGRESION SEXUAL del artículo 178 y 180.1 del C.P . en su redacción por L. O. 15/2003 vigente en el momento de los hechos por ser más favorable.

C- de CUATRO FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del C.P .

D- de una falta de HURTO del artículo 623.1 del C.P .

Autor criminalmente responsable de los mismos el acusado Nicolas .

Es relevante el establecer, y aún cuando la modificación a efectos de conformidad no quepa en el procedimiento sumario, que el acusado asumió enteramente en juicio, en presencia de su letrado, y sin reserva, los hechos objeto de imputación, solicitando el perdón de la víctima y manifestando su arrepentimiento. Es por esta cuestión que las partes personadas renunciaban a la restante prueba propuesta la que, desde dicho momento, era carente de utilidad. Es por lo anterior que la Sala quede liberada del análisis de la prueba y respecto a los hechos acaecidos que son enteramente asumidos por el inculpado. La declaración de referencia no queda menguada por circunstancia alguna que permitiera a la Sala establecer una decisión distinta respecto a la probanza de alguno de los hechos asumidos.

El ataque a los bienes jurídicos protegidos que se establecen en el Hecho Probado Primero de la presente resolución son constitutivos de los tipos delictivos imputados, sobre los que la acusación particular y defensa no efectúan discrepancias. En cualquier caso la agresión a la libertad sexual de la víctima, de carácter pleno, es incardinable enteramente en el tipo delictivo del artículo 178 y 180.1 del Código Penal .

SEGUNDO : Asumida directamente por el imputado en el acto de la vista la ejecución de los hechos que la presente resolución le imputa es procedente el declarar su responsabilidad personal y directa en concepto de autor.

TERCERO : Concurre en el acusado la atenuante analógica de disminución psíquica del artículo 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del C.P . reclamada por el Ministerio Fiscal y sin que respecto a la misma se haya hecho cuestión.

CUARTOO : Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios [art. 116,1º del Código Penal ]. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en la leyes, los daños y perjuicios por él causados, responsabilidad ésta que comprende, a tenor de los términos que se explicitan en el art. 110 del Código Penal la restitución del bien, siempre que fuere posible, con abono de los deteriores y menoscabos, la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales. Es por ello que proceda la indemnización de referencia que quedará fijada en el modo y forma en que así se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Siendo CONDENATORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Procede asimismo imponer al condenado el pago de las costas de la acusación particular personada en la causa; la Sala entiende como útil y ajustada la actividad de dicha acusación particular.

Vistos, además de los citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal [según modificación operada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre ] y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Nicolas [«*Sumario Ordinario núm. 1/2009_; Rollo de Sala núm. 44/2009; Juzgado de Instrucción de Badajoz_2*»] , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, de UN DELITO DE AGRESION SEXUAL, de CUATRO FALTAS DE HURTO y de una FALTA DE LESIONES, concurriendo la atenuante analógica de disminución psíquica del artículo 21.6 en relación al 21.1 y 20.2 del C.P ,a las siguientes penas:

a) Por el delito de ABUSO SEXUAL a la pena de 18 meses MULTA con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

b) Por el delito AGRESION SEXUAL a la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN.

c) Por cada una de las cuatro FALTAS DE LESIONES la pena de 30 días MULTA con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada os cuotas impagadas.

d) Por la falta de HURTO la pena de 40 días MULTA con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas

Accesorias legales de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le condenamos al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la menor Olga en 1.200 € por los daños morales producidos. Y en 95 € por los pendientes no recuperados.

A Ruth , Celsa Y Milagros en la cantidad de 175 € por las heridas derivadas de la acometida y en 300 € por los daños morales.

Dichas cantidades sufrirán el incremento legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil .

Y SE APRUEBA , por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Convóquese por DILIGENCIA DE ORDENACION a las partes a comparecencia a efectos de prórroga de la Prisión Provisional acordada en la presente causa. Aludida prisión se halla actualmente prorrogada mas su duración quedará siempre limitada al máximo legal previsto en la norma equivalente a tiempo no superior a la mitad de la pena privativa de libertad acordada en la sentencia, siendo que la acordada excede de dicho tiempo teniendo en cuanta la penalidad dispuesta en la presente sentencia.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION , [ Artículos 847, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO , debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) , [Artículo 855 de la Lecrim., mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador . [Art. 856 de la ley procesal], debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Notifíquese la anterior SENTENCIA a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS de esta Sección.

Así, por esta nuestra SENTENCIA , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Jesús Plata García; D. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 21 de Noviembre de dos mil Once .

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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