Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 48/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Tribunal Jurado, Rec 3/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 26089381002012100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00048/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00048/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LA RIOJA
LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/489
Fax: 941296488
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G: 26036 41 2 2010 0202144
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2011
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2001
Acusación: Zaira , Carlos José , Hortensia
Procurador/a: MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Letrado/a: JULIO PALACIOS PALOMAR, VICTOR FRAILE MUÑOZ
Contra: Demetrio , COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA COMUNIDAD AURONOMA DE LA RIOJA
Procurador/a: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Letrado/a: CARMELO IRAZOLA SAEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 48 DE 2012
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ILMO SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
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En la ciudad Logroño, a veintinueve de febrero de dos mil doce
El Tribunal del Jurado constituido por miembros que constan en el Veredicto, constituido en esta Audiencia Provincial de La Rioja, y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 3/2011, dimanante de procedimiento regulado el la Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado, remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, sobre delito de asesinato, seguido contra Demetrio , con DNI número NUM000 , nacido en Calahorra el día 29 septiembre 1975, hijos José Luis y Elena, privado de libertad en esta causa desde el día 21 mayo 2010, declarado solvente parcial hasta cuantía de 5000 € por auto del Juzgado Instructor de 2 de mayo de 2011, dictado en la pieza de responsabilidad civil, representado por el Procurador don Isidro del Pino Martínez, con defensa del letrado don Carmelo Irazola; habiendo sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal; y parte acusadora particular la procuradora doña Ana Escalada Escalada en representación de doña Zaira , con defensa del letrado don Julio Palacios; así como la misma procuradora en representación de don Carlos José y doña Hortensia , también como acusación particular, con defensa del letrado don Víctor Fraile; y responsable civil subsidiaria la Comunidad Autónoma de La Rioja; y
Antecedentes
PRIMERO : En sesiones que tuvieron lugar los días 13,14, 15,16,17 y 20 febrero de 2012, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el número 55/2001 del Procedimiento Tribunal del Jurado, dimanante del procedimiento de esa clase número 1/2001 del Juzgado de Instrucción número 8 de Logroño, con práctica en el mismo de las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el correspondiente Auto de Hechos Justiciables, dictado en fecha 4 de agosto de 2011, así como la admitida en el acto del juicio con el resultado que consta en el acta y grabación levantadas al efecto por la señora Secretaria de este Tribunal.
II. CALIFICACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos del modo siguiente:
"- Los hechos expuestos en la conclusión anterior constituyen UN DELITO DE ASESINATO-CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA-DEL ARTÍCULO 139 DEL CODIGO PENAL .
- Del referido delito responde criminalmente el acusado en concepto de AUTOR, por haber realizado el hecho por sí solo. Artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- Procede imponer al acusado las penas de 18 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN y el mismo tiempo de INHABILITACIÓN ABSOLUTA.
COSTAS
El acusado y la compañía que aseguraba a fecha de los hechos la responsabilidad civil derivada del uso del arma referida en la conclusión primera de este escrito, como responsable civil directa, indemnizará a Zaira , a cada uno de los hijos y a cada uno de los padres del fallecido, en la cuantía que respectivamente corresponde, con arreglo al Baremo de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, más, a la primera en la de 5.426,54 euros por los gastos de sepelio, debiendo aplicarse, el artículo 576 Lec ."
SEGUNDO : En igual trámite de la acusación particular ejercitada por la procuradora doña Ana Escalada Escalada en representación de doña Zaira calificó los hechos del modo siguiente:
"- Los hechos relatados son constitutivos de un DELITO DE ASESINATO del artículo 139 del Código Penal .
- Del anterior delito es responsable en concepto de autor Demetrio y como responsable civil subsidiario la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Concurre en el acusado la agravante de alevosía, y abuso de superioridad, recogidas en el artículo 22.1 º, 2 º y 139 del Código Penal .
- Procede imponer al imputado la siguiente pena de 20 años de prisión, y como responsable civil por los daños y perjuicios irrogados a sus familiares en la cantidad de 205.676, 22 € para mi patrocinada Doña Zaira , y en la cantidad de 88.031,35 para cada uno de los hijos menores de Octavio , Frida y Jose Manuel más los gastos de entierro y funeral que ascienden a la cantidad de 5.426,54 €, más la cantidad de 1.605,00 € por los gastos de lápida, más los daños psicológicos que se puedan producir para mi patrocinado o sus hijos menores.
De dicha responsabilidad civil es responsable civil subsidiario la Comunidad Autónoma de la Rioja, como responsable civil subsidiario tal y como estipula el artículo 121 de nuestro Código Penal ."
TERCERO : En igual trámite la acusación particular ejercitada por la procuradora doña Ana Escalada Escalada en representación de don Carlos José y doña Hortensia calificó los hechos del modo siguiente:
"- Los hechos relatados son constitutivos de un DELITO DE ASESINATO del artículo 139 del Código Penal .
- Del anterior delito es responsable en concepto de autor Demetrio , y como responsable civil subsidiario la Comunidad Autónoma de la Rioja.
- Concurre en el acusado la agravante de alevosía, y abuso de superioridad, recogidas en el artículo 22.1 º, 2 º y 139 del Código Penal .
- Procede imponer al imputado la siguiente pena de 20 años de prisión y accesorias, y como responsable civil por los daños y perjuicios irrogados, indemnizará a mis patrocinados en la cantidad de 17.612,27€.
De dicha responsabilidad civil es responsable civil subsidiario la Comunidad Autónoma de la Rioja, como responsable civil subsidiario tal y como estipula el artículo 121 de nuestro Código Penal ."
CUARTO : En igual trámite la defensa del acusado, don Demetrio , representado por la procuradora doña Regina Dodero de Solano, calificó los hechos del modo siguiente:
"- Los hechos expuestos en la anterior conclusión constituyen un delito de homicidio, previsto en el Artículo 138 del Código Penal y castiga do con la pena de prisión de diez a quince años.
- De los hechos relatados es autor el acusado.
- No concurren en este caso ni la agravante de alevosía a que se refieren los escritos de acusación, ni el abuso de superioridad que consideran aplicable las acusaciones particulares.
Por contra, sí concurre en este caso:
1°).- 0 bien la circunstancia eximente regulada en el Artículo 20-1° del Código Penal , consistente en la anomalía o alteración psíquica descrita en el último párrafo de la anterior conclusión primera de este mismo escrito, que impidió al acusado comprender la ilicitud de su acción o le forzó a actuar como lo hizo, no siendo el mismo dueño de sus actos.
2º). O bien, alternativamente, la circunstancia atenuante prevista en el Artículo 21-1º del Código Penal consistente en la misma anomalía o alteración psíquica indicada si se llegase a considerar que la intensidad de la misma condicionó la conducta del acusado o influyó sobre el mismo, pero no hasta el punto de sustituir o anular su entendimiento y voluntad.
Procede:
1°).- 0 bien decretar la libre absolución del acusado Demetrio , por aplicación de la circunstancia eximente regulada en el Artículo 20 del Código Penal , imponiéndole como medidas de seguridad -conforme a lo dispuesto en los Artículos 101 y 96.3 , 4 y 6 del Código Penal - la custodia familiar y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como el sometimiento al tratamiento médico que se considere adecuado.
2°).- 0 bien, alternativamente, imponer al acusado la pena de ocho años de prisión si se considera que la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica que concurre es muy cualifica da o de once años de prisión si se considerase que se trata de una simple circunstancia atenuante.
En cualquiera de los casos, el acusado indemnizará a la viuda Zaira en la cantidad de 106.000,00 €, a cada uno de los hijos menores de la víctima en la suma de 45.000,00 € y a cada uno de los padres en la cantidad de 8.900 €, tomando como referencia el baremo de accidentes de tráfico aplicable durante el año 2010."
QUINTO : Por la defensa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en igual trámite se elevó a definitivas sus conclusiones y se interesó que no se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja
SEXTO : Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, después de la preceptiva audiencia a las partes, se procedió a someter al jurado el Objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el día 22 febrero 2011 y tras las oportunas instrucciones previstas en la ley, se retiró el Jurado a deliberar siendo las 13, 30 horas del mencionado día.
SEPTIMO : El Jurado finalizó su votación y acta sobre las 14 horas del día 23 febrero de ese año, que fue entregada al Magistrado-Presidente del Tribunal a fin de cumplir el trámite previsto en los artículos 63 a 65 LOTJ , procediéndose, a las 18, 30 horas de ese día, a dar lectura del Veredicto por la portavoz del Tribunal del Jurado, en audiencia pública y con presencia del acusado, del Ministerio Fiscal, los letrados de las acusaciones y de la defensa, con el resultado de declarar, por unanimidad, al acusado Demetrio , culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Octavio con alevosía.
OCTAVO : Por el Magistrado-Presidente se prodedió, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 LOTJ , a cesar a los miembros del Jurado en sus funciones.
NO VENO : A continuación, ese mismo día sobre las 19 horas se procedió a llevar a efecto la comparecencia prevista en el artículo 68 de la referida LOTJ , en la que por el Ministerio Fiscal y, las acusaciones particulares indicadas y la defensa del acusado, se informaron sobre las penas o medidas a imponer al acusado así como sobre la responsabilidad civil, conforme tenían interesados en sus escritos de conclusiones definitivas.
También informaron sobre la imposibilidad de aplicación de la suspensión de la pena privativa de libertad y sobre la improcedencia del indulto, a excepción de la defensa del acusado.
DECIMO: Por la defensa de la Comunidad Autónoma de La Rioja (en la misma comparecencia), se mostró conformidad con el informe emitido por el Fiscal en cuanto a la responsabilidad penal, y solicitó que no se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de la referida Comunidad.
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los hechos siguientes:
PRIMERO .- Sobre las 14.40 horas del día 21 de Mayo de 2010, Octavio , de 43 años de edad, (nacido el 10 de Junio de 1966), Jon , Juan Pablo , Eulogio (mayores de edad todos ellos) y el acusado, Demetrio , nacido el 29 de Septiembre de 1975 y sin antecedentes penales, todos ellos operarios del Retén de Incendios de Cornago, (Retén B-2), dependiente de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de La Rioja, llegaron a las inmediaciones de un corral derruido que estaban rehabilitando en el paraje denominado "El Borreguil" del término municipal de Cornago. El acusado, Demetrio , efectuaba sus funciones como consecuencia de un contrato laboral temporal, por estar cubriendo una vacante de otro operario prejubilado.
SEGUNDO : El acusado Demetrio , llevaba una bolsa, en la que previamente había introducido una pistola semiautomática, marca GLOCK, modelo "17", calibre 9 mm., Luger (9x19 mm.), cargada con cartuchos marca SB de ese mismo calibre, un forro polar, así como comida energética y bebidas isotónicas.
TERCERO .- Los operarios indicados procedieron, después de llegar al lugar, a descargar las herramientas de trabajo de la camioneta y remolque matrícula ....GGE , con la que habían accedido al lugar y así, mientras Octavio y Jon se encontraban ocupados descargando un generador de la parte posterior de la furgoneta, el acusado sacó la referida pistola de la bolsa, se dirigió a Octavio y, sin mediar palabra y actuando con la intención de causarle la muerte, efectuó cinco disparos sobre él, alcanzándole en las regiones paravertebral dorsal central- derecha, torácica anterior izquierda, muñeca izquierda y tercio distal externo del muslo derecho.
CUARTO .- El acusado, Demetrio , cuando efectuó los disparos se encontraba aproximadamente a un metro y medio de distancia de los dos operarios que descargaban el generador, y, por tanto, a la misma distancia respecto de la víctima, Octavio .
QUINTO .- El acusado, Demetrio , realizó los disparos contra la víctima, Octavio , de modo súbito y por sorpresa, anulando toda posibilidad de defensa de la misma.
SEXTO .- En el momento en que el acusado, Demetrio , comenzó a disparar, el tercero de los mencionados operarios, Juan Pablo , se encontraba sacando herramientas de otra parte de la furgoneta, mientras que el cuarto operario, Eulogio , hablaba por teléfono a unos tres metros de la parte anterior de la camioneta.
SÉPTIMO: El acusado, Demetrio , que llevó a cabo tales hechos dentro de la jornada de trabajo, había tenido dificultades en las relaciones personales y laborales con sus compañeros de trabajo y especialmente con la víctima, Octavio .
OCTAVO: El acusado había planificado con antelación llevar a cabo estos hechos, que, además, realizó el día en que se incorporó al servicio después de disfrutar el correspondiente periodo de vacaciones.
(Hecho descrito como noveno en el Objeto del Veredicto)
NOVENO : Octavio era hijo de Carlos José y Hortensia y estaba casado con Zaira con quien tenía dos hijos menores de edad. Todos ellos han sobrevivido al finado.
(Hecho descrito como décimo en el Objeto del Veredicto)
DÉCIMO: El acusado, Demetrio , tenía en el momento de los hechos un trastorno antisocial de personalidad que no disminuía ni aún levemente sus funciones o capacidades intelictivas o volitivas.
(Hecho descrito como decimocuarto en el Objeto del Veredicto)
DECIMOPRIMERO: Como consecuencia de los disparos descritos y efectuados por el acusado, Demetrio , contra la víctima, Octavio , esta última sufrió diversas y graves lesiones que le causaron la muerte.
(Hecho descrito como decimoquinto en el Objeto del Veredicto)
DECIMOSEGUNDO: El acusado, Demetrio , es la persona que ejecutó tales hechos, haciéndolo directamente y por sí solo.
(Hecho descrito como decimosexto en el Objeto del Veredicto)
DECIMOTERCERO.- El acusado, Demetrio , carece de antecedentes penales.
(Hecho descrito como décimo octavo en el Objeto del Veredicto)
DECIMOCUARTO.- HECHO JUSTICIABLE: Considera el Jurado que el acusado, Demetrio , era culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Octavio , con alevosía.
Fundamentos
PRIMERO : MOTIVACION FACTICA.
A) En relación con el fallecimiento de Octavio , considera el Jurado que el acusado, Demetrio , es culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Octavio , con alevosía.
El Jurado para formar su convicción que le llevó a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad, tuvo en cuenta la prueba testifical, prueba pericial, documentos y la declaración del acusado.
B) En efecto, los jurados deliberaron sobre los hechos sometidos a su resolución y encontraron PROBADOS y así lo declaran por unanimidad los siguientes: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º. 7º, 9º, 10º, 15º, 16º y 18º.
Respecto al hecho 14º se ha declarado probado por mayoría de 8 votos.
C) Asimismo, en el veredicto se señala que se han encontrado NO PROBADOS y así lo declaran por unanimidad los hechos siguientes del escrito sometido a su decisión: 11º, 12º y 13º.
No sometieron a votación los siguientes hechos: 8º y 17º por ser incompatibles con los hechos declarados probados.
D) En el Objeto del Veredicto, también se exponían los hechos octavo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo séptimo, consistentes:
OCTAVO.- En el caso de no estimar probado el hecho anterior.
El acusado, Demetrio , que llevó a cabo tales hechos dentro de la jornada de trabajo, había tenido dificultades personales en relaciones de esta clase con sus compañeros de trabajo y especialmente con la víctima, Octavio .
UNDECIMO.- Solo para el caso de no estimarse probado el enunciado anterior.
El acusado, Demetrio , padecía en el momento de los hechos un trastorno de tipo obsesivo paranoide unido a un delirio persecutorio que anulaba sus funciones o capacidades cognocitivas y volitivas al estar distorsionadas por las vivencias delirantes que tenía.
DUODECIMO.- Solo para el caso de no estimarse probado el enunciado anterior.
El acusado, Demetrio , padecía en el momento de los hechos un trastorno de tipo obsesivo paranoide unido a un delirio persecutorio que limitaba gravemente sus funciones o capacidades intelictivas y volitivas.
DECIMOTERCERO.- Solo para el caso de no estimarse probado el enunciado anterior.
El acusado, Demetrio , padecía en el momento de los hechos un trastorno antisocial de personalidad que limitaba levemente sus funciones o capacidades intelictivas o volitivas.
DECIMOSEPTIMO.- Solo para el caso de no haberse declarados probados los enunciados 4º, 5º y 6º.
El acusado, Demetrio , como consecuencia de los cinco disparos efectuados sobre la víctima, Octavio , sólo debilitó su defensa, pues no llegó a eliminarla totalmente.
E) Los jurados de manera concreta atendieron como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:
HECHO 1°.- Se considera probado por la declaración del acusado en el acto del Juicio así como por el testimonio de los compañeros de trabajo del retén B2 Jon , Juan Pablo y Eulogio , que afirmaron la relación laboral de los mismos así como el día y hora y lugar donde se encontraban. Asímismo, por el testimonio de Cayetano y Mariano que afirmaron que eran todos ellos trabajadores del Reten de incendios de Cornago dependiente de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, así como que el acusado efectuaba sus funciones como consecuencia de un contrato laboral temporal.
HECHO 2°.- Probado por la propia declaración del acusado en el acto del Juicio y de la inspección técnico ocular de la Guardia Civil, folios 90 y ss.
HECHO 3°.- Probado por el testimonio de su compañero Jon , que se encontraba con la víctima descargando un generador de la parte posterior de la furgoneta y fue testigo presencial de los hechos y cuya declaración ha sido plenamente convincente; por la declaración del acusado que reconoció que había efectuado los disparos.
Respecto a la causa de la muerte y heridas sufridas por la víctima por los informes forenses, (folios 84 y 210), toxicología (folio 232) y balística (folio 164), ratificados en el acto del juicio, clarificando los peritos los citados informes y aclarando los alcances de las balas en el cuerpo de la víctima.
La declaración del instructor NUM001 y del secretario NUM002 , de las diligencias que manifestaron que el acusado a su presencia reconoció que había efectuado cinco disparos.
HECHO 4°.- Por el informe del Instituto Nacional de Toxicología, ratificado en el acto del juicio por los peritos NUM003 , NUM004 y NUM005 . Por el Informe preliminar del Instituto de Medicina Legal de La Rioja (folios 84 y Ss) así como por el informe de autopsia forense del citado Instituto (folio 210), ratificados en el acto del juicio. Y por la declaración de Jon , testigo presencial de los hechos, y plenamente creíble, en el acto del juicio.
HECHO 5°.- Por las declaraciones del testigo Jon , que en el acto del juicio manifestó que en el momento en que el acusado realizó los disparos se encontraban descargando un generador de la furgoneta sin que se dieran cuenta de la llegada del acusado con la pistola y por tanto anulando toda posibilidad de defensa.
HECHO 6°.- Por los testimonios de Juan Pablo y Eulogio en el acto del juicio que fueron plenamente convincentes.
HECHO 7°.- Por las declaraciones en el acto del juicio del propio acusado que reconoció las dificultades que mantenía tanto en las relaciones personales y laborales con sus compañeros de trabajo y así dijo que presentó varias denuncias; de los compañeros de trabajo Jon y Juan Pablo , en sus testimonios que tenían problemas con el acusado, como así lo hicieron constar a sus jefes Cayetano y Mariano , ya que en las reuniones periódicas que mantenían con sus jefes inmediatos se manifestó verbalmente las discrepancias y problemas con el acusado. Asimismo por los siguientes documentos: Queja hecha por el acusado el 7 de Julio de 2009 al folio 132 y SS.; Queja hecha por el acusado el 23 de Noviembre de 2009 , al folio 155 y ss. y expediente de queja por acoso psicológico en el trabajo de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial suscrito por Mariano , al folio 144 yss.
HECHO 9°.- La propia declaración del acusado respondiendo a la pregunta sobre el contenido de la mochila. El informe de Inspección Ocular de la Guardia Civil al folio 122 en el que se reseña el contenido de la bolsa del acusado. El hecho que era su primer día de trabajo después de disfrutar del periodo de vacaciones corroborado por el propio acusado y por compañeros de trabajo y superiores.
HECHO 10°.- Por la propia declaración de la viuda en el acto del juicio, así como el acusado reconoció que conocía que estaba casado y que tenía dos hijos de corta edad.
HECHO 14°.- Por los informes de los Médicos Forenses y de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de La Rioja, obrantes a los folios 223 y ss. y ratificados en el acto del juicio, y las aclaraciones que efectuaron a preguntas de las partes concluyendo que el acusado no presenta enfermedad mental o trastorno psicopatológico que limite o anule su capacidad de conocer la realidad y de conducirse según su libre voluntad. Estos informes nos parecen plenamente fiables por el número de exploraciones psiquiatritas y psicológicas realizadas al acusado en concreto, los días 16 de Junio de 2010, fecha reciente a los hechos; el 13 de Julio de 2010, el 18 de Agosto de 2010, el 2 de Septiembre de 2010 y el 15 de octubre de 2010. Por la experiencia y cualificación de los peritos, su contundencia a la hora de aclarar las cuestiones técnicas o médicas así como por la manifestación que en caso de duda siempre favorecían al reo. Respecto al informe pericial aportado por la defensa y emitido por los especialistas en psiquiatría y psicología forense D. Felix y D. Ovidio obrante al folio 359 y ss., basaron su estudio en una única exploración del acusado sin que conste el tiempo de duración, de fecha 9 de Enero de 2012 muy posterior a la fecha de los hechos, por lo que entendemos que no han podido valorar al tiempo en el que ocurrieron los hechos la personalidad, anomalía o alteraciones psíquicas que hayan podido influir en la conducta del acusado, por lo que entendemos que no es fiable este informe.
Las declaraciones del Guardia Civil que le esposó n° NUM002 , que manifestó que el acusado estaba tranquilo, callado y serio; del instructor de las diligencias policiales, NUM001 y que dijo que lo vió relajado y sabiendo lo que había hecho; la declaración de Jon que estaba en el lugar de los hechos quien manifestó que no le iba a agredir porque antes había tenido opción de hacerlo cuando estaba con la víctima y le entregó el arma con total tranquilidad sin oponer resistencia. Asimismo, por la propia declaración del acusado que dijo que ese día se encontraba fortísimo y tranquilo y que sabía lo que había hecho.
HECHO 15°.- Por los informes forenses, (folios 84 y 210), toxicología (folio 232) y balística (folio 164), ratificados en el acto del juicio, clarificando los peritos los citados informes y aclarando los mismos, así como por el testimonio de los compañeros que el atendieron.
HECHO 16°.- Por la declaración del acusado y del testigo Jon en el acto del Juicio.
HECHO 18°.- Por documento obrante al folio 1 de las actuaciones.
SEGUNDO : La garantía constitucional de la presunción de inocencia prevista en el artículo 24. 2 Constitución , que supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación, ha sido plenamente observada en el presente proceso, tanto en lo que afecta al aspecto fáctico de la existencia de los hechos delictivos como a la intervención en el mismo del acusado, pues la citada presunción iuris tantum se ha enervado por la actividad probatoria a la que se refiere el Jurado en su veredicto.
En efecto, la prueba lleva a la fijación de los hechos que se han declarado por el Jurado, visto el resultado del acto del juicio oral y la documental obrante en el procedimiento.
A) En primer lugar declaró el acusado que se refirió a las malas relaciones que tenía con sus compañeros de trabajo y especialmente con la persona a la que agredió causándole la muerte. Manifestó que no le gustaba al carácter y manera de comportarse de sus compañeros, pues él se consideraba mucho más responsable en el trabajo que desarrollaba. En esa declaración, también, se refirió a las quejas escritas presentadas ante el organismo correspondiente de la Conserjería a la que él pertenecía como trabajador contratado, sin que hubiese obtenido ninguna respuesta por parte de los encargados del servicio, al menos que a él le hubiese satisfecho por entenderla adecuada. Relató como preparó el arma con la que atentó contra Octavio y la forma de llevar a cabo la agresión, así como que después se quedó en el lugar, entregando el arma a uno de sus compañeros, y permaneciendo así hasta que llegaron los miembros de la Guardia Civil.
Declararon los diversos compañeros de trabajo del acusado. El primero de ellos, Jon , persona que se encontraba descargando el motor de la camioneta junto con Octavio que relató que "cuando se encontraban en tal situación de repente observó que Demetrio llegó hasta ellos y disparó sobre Octavio , quedándose en el lugar el agresor, que dijo que contra él no iba a hacer nada". "Asimismo, refirió que después se fue en busca de los otros compañeros de trabajo, para al poco tiempo, escasos segundos, volver hacia el agresor al que recogió el arma, pues entendía que no había peligro", a causa de lo que le había manifestado en el sentido de que "no iba a hacer nada contra él". Otro compañero, Eulogio se encontraba a tres metros de distancia de la furgoneta hablando por teléfono y el cuarto compañero, Juan Pablo , sacaba herramientas al otro lado de la furgoneta, de modo que escuchó el ruido del disparo e interpretó como que algo había caído suelo, hasta que se acercó lugar y vio lo que había sucedido, refiriéndose ambos después a la situación del acusado que se encontraba tranquilo y diciendo que había hecho lo que tenía que hacer, lo que también manifestó a Jon .
Declararon, también, los dos miembros de la Guardia Civil, Instructor y Secretario del Atestado que ratificaron el mismo y se refirieron a lo que encontraron cuando llegaron al lugar de los hechos, describiendo la situación del cadáver y todos los elementos que encontraron, incluso los casquillos del arma.
Estos agentes ratificaron el informe suscrito por los mismos obrante al folio 72 de los autos, respecto del que también declararon en el plenario, aclarando que se trataba de una valoración de los mismos. En ese informe se señala que, conforme a la declaración del testigo Jon , entendían que el autor de los disparos se había dirigido directamente hacia la víctima así como que el acusado, que se había incorporado aquel día a su puesto de trabajo, después de disfrutar un periodo de vacaciones, se había dedicado a preparar los hechos.
Los otros agentes de la Guardia Civil que testificaron en el acto del juicio se refirieron a lo que vieron cuando llegaron al lugar, en relación con la situación del cadáver, acusado y restos de efectos que fueron encontrando.
Testimoniaron en el plenario, asimismo, los funcionarios de los Servicios de Patología y Balística del Ministerio del Interior, que ratificaron sus respectivos informes en relación con la víctima y los disparos por ella recibidos.
Por último, también declararon los forenses en relación con la diligencia autopsia que ratificaron íntegramente, haciendo referencia a los disparos recibidos por la víctima y los lugares de su cuerpo en que habían impactado, sin poder decir qué disparo había efectuado el agresor en primer lugar.
B) Constan en autos diversos documentos relativos a los hechos y consistentes en:
- Inspección ocular al folio 42.
- Diligencia de exposición de la Guardia Civil al folio 47.
- Diligencia de levantamiento del cadáver al folio 61.
- Efectos intervenidos al acusado al folio 64.
- Armas a los folios 68 y 69.
- Intervención de una escopeta en otro lugar al folio 67.
- Informe de la Guardia Civil al folio 72.
- Inspección ocular al folio 92 contrasta fotografías.
- Informe de autopsia de los médicos forenses a los folios 84 y 210 Informe mental de los médicos forenses al folio 223
- Expediente de la Comunidad Autónoma folio 124 y siguientes con escritos del acusado los folios 131 y 133.
- Informe de UGT al folio 125.
- Informe de Psicopatología al folio 126.
- Informe de Balística a los folios 164 y 232.
- Documentos sobre ayuda a Víctimas de Delitos Violentos a los folios 430 y ss.
- Informes psiquiátricos propuestos por la defensa del acusado al folio 359.
C) Especial referencia ha de hacerse a los informes psiquiátricos emitidos por los médicos forenses, folio 223, y por los psiquiatras propuestos por la defensa del acusado, folios 359 y siguientes.
En cuanto al primer informe, folios 223 y siguientes, debe indicarse que se hizo al poco tiempo de ocurrir los hechos, al menos el primero de los informes que da base al informe total, es decir la primera entrevista efectuada por médicos forenses con el acusado. Dicho informe se refiere a que se hicieron cinco exploraciones psiquiátricas y psicológicas realizadas por el Instituto de Medicina Legal (dos médicos forenses y una psicóloga forense) durante los días 16 junio, 13 julio, 18 agosto, 2 septiembre y 10 octubre 2010 y tuvo por objeto valorar la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado en el momento de la comisión de los hechos.
Este informe consta de los siguientes apartados antecedentes personales y familiares; características externas; exploración psíquica; estudio de personalidad; valoración forense y conclusiones.
Por tanto, se trata de un informe mental sobre la situación del acusado en el momento de los hechos bastante completo que llega a la conclusión de considerar que Demetrio no presentaba enfermedad mental o trastorno psicopatológico que limitasen o anulasen su capacidad de conocer la realidad y de conducirse según su libre voluntad.
El informe emitido por los psiquiatras propuestos por la defensa con su declaración en el acto del juicio se llevó cabo un tiempo después de haber ocurrido los hechos, ya que lo fue en el mes de diciembre de 2011, folios 359 y siguientes.
En este informe se hace referencia a la entrevista llevada a cabo por el acusado por parte de los profesionales que emiten el dictamen, psicólogo y psiquiatra, y en él tambien se hace referencia al motivo intervención; consideraciones metodológicas de interés; estado mental del informado en relación con los hechos evaluación y conclusiones, en el sentido de que tenía un trastorno de la personalidad de tipo obsesivo paranoide y psicótico.
Visto el resultado del acto del juicio oral en relación con los referidos dictámenes, teniendo en cuenta el número superior de visitas efectuado por los médicos forenses con el acusado, tiene que entenderse que el mismo gozaba de plena capacidad para conocer la realidad y actuar con arreglo a esa comprensión sin apreciar que el mismo sufriese el trastorno de tipo obsesivo paranoide y psicótico, a que se refirieron los psiquiatras (psicólogo y psiquiatra), pospuestos por la defensa de los acusados.
No puede olvidarse que el acusado prestaba su trabajo como contratado laboral temporal en un servicio de la Comunidad Autónoma, durante el cual visitó a un médico de Seguridad e Higiene en el Trabajo y se entrevistó con funcionarios de la Comunidad, sin que se entendiese que el mismo debía acudir a un servicio especializado por tener carencias o precisar de ayuda.
Por otra parte, la declaración del acusado que se refirió a los hechos, y a lo que había decidido así como a su situación en relación con los restantes trabajadores o funcionarios de la Comunidad no permite entender que el mismo sufriese la alteración que se pretende por su defensa, sino que el era plenamente consciente de lo que hacía, de la gravedad de sus hechos y su significado, actuando de manera voluntaria en todo caso.
TERCERO : Los hechos constituyen un delito de asesinato con alevosía previsto en el artículo 139. 1ª del Código Penal . En efecto, se trata de una agresión inesperada, sorpresiva llevada a cabo por un sujeto, el acusado, Demetrio , contra la víctima, Octavio , que se vio imposibilitada de defensa alguna. El acusado se dirigió a la víctima cuando ésta se encontraba efectuando su trabajo y, por ello, sin ninguna atención al agresor que se dirigía hacía él, de modo que su capacidad de defensa quedó eliminada con tal proceder del acusado, que impidió toda posibilidad de reacción por la víctima, contra la que disparó en cinco ocasiones de manera continua.
( SSTS 1031/2003,8 octubre y 2093/2003, 2 enero , en este sentido y en relación con los elementos del asesinato cometido con alevosía).
CUARTO : De este delito es responsable en concepto de autor, al haber realizado materialmente los hechos (artículo 28.1), el acusado Demetrio .
QUINTO : No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
SEXTO : En cuanto a la responsabilidad penal, dentro de la pena en abstracto de prisión de 15 a 20 años fijada en el mencionado artículo se señala e impone al acusado la pena de prisión de 18 años, como adecuado reproche penal a su criminal actuación. La forma violenta de llevar a cabo la agresión sobre la víctima por parte del acusado, descrita en el veredicto del el Jurado, conlleva una violencia inusitada sobre ella que le hace merecedor de un grave reproche penal. Esta situación se ve agravada a la hora de fijar la extensión de la pena de prisión, pena privativa de libertad, con la minuciosa preparación de los hechos por parte del acusado, que, incluso, después de gozar de un período de vacaciones, durante el cual podía haber superado las diferencias con su compañero de trabajo, por el contrario, ideó un plan para llevar a cabo la agresión contra el mismo y causarle la muerte.
Por tanto, se fija la extensión de la pena privativa de libertad en dieciocho años como adecuada a esa actuación del acusado.
A esta responsabilidad penal deben acompañar las penas accesorias previstas en los arts. 54 , 55 y 57 del Código Penal .
En primer lugar, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, consistente en privación de todo empleo o cargo público que tenga el penado y la incapacidad para obtenerlos, así como la incapacidad para ser elegido para cargo público, como consecuencia del carácter accesorio de estas penas legalmente previstas y de imposición obligatoria conforme a los arts. 41 , 54 y 55 del Código Penal .
Asimismo, procede imponer la pena accesoria impropia de alejamiento a que se refieren los arts. 48 y 57 del Código Penal , por tratarse de un delito de homicidio sancionado con una pena superior a 10 años, con la duración que se desprende del referido art. 57, por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión que en el presente caso se concreta en 5 años, con un total en consecuencia de 23 años, conforme a dichos preceptos, al resultar esa duración adecuada a la gravedad de los hechos y del delito que los mismos constituyen.
Es una pena accesoria impropia, privativa de derechos (artículo 39), grave si excede de tres años (artículo 33) y de aplicación discrecional o facultativa motivada (artículo 57) ( STS 254/99, 23-2 ; 445/99, 23-3 ).
La pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito del art. 57, aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas "accesorias impropias", en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art.79 ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento de sustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 Código Penal , de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas ( STS 935/05, 15-7 ).
En el presente caso, por la acusación particular ejercida por la procuradora doña Ana Escalada Escalada en representación de don Carlos José y doña Hortensia se interesó que se impusiese al acusado la pena de 20 años de prisión, con accesorias, de modo que existe una petición concreta en el sentido de que se impongan las correspondientes penas accesorias, tanto la correspondiente accesoria de las previstas como propias en el artículo 55 como las consideradas accesorias impropias previstas en el artículo 57, en ambos casos del Código Penal .
Se ha fijado en cinco años la pena accesoria impropia a que se refieren los artículos 48 y 57 del Código Penal , es decir se ha fijado dicha extensión temporal dentro de la duración en abstracto de uno a diez años, prevista en el segundo de los artículos indicados, como correspondiente a un delito grave y, además, dentro de esa extensión de uno a diez años se ha concretado en cinco años, pues nada se interesó por la acusación particular que solicitó la imposición de penas accesorias respecto a su duración. En efecto, la acusación particular indicada pidió que se impusiese al acusado las penas accesorias, pero sin concreción de su duración. Por ello, se ha fijado dentro de la pena accesoria impropia en abstracto la correspondiente a su mitad inferior, aunque en su duración máxima. Aún cuando este tipo de pena, accesoria impropia, se derive del delito y no de la pena principal, en todo caso tendrá que interesarse por las acusaciones su concreta duración, extensión temporal. Es por ello que se ha fijado en el límite indicado en atención a la gravedad del delito y a los hechos concurrentes, constitutivos del mismo y aun a pesar de que por las acusaciones, pública y particular, se haya interesado la imposición de la pena de prisión por dicho delito en su mitad superior, pues esta petición afecta a esa pena principal pero no a la accesoria impropia.
SEPTIMO : RESPONSABILIDAD CIVIL. Las indemnizaciones civiles a abonar por el acusado han de serlo en favor de la esposa e hijos menores de la víctima y en favor de sus padres en concepto de la pérdida el mismo. En el caso de la mujer e hijos debe valorarse conjuntamente la pérdida del esposo y del progenitor de los menores, que ahora se ven privados de la presencia y ayuda del padre y esposo, respectivamente, y el daño moral derivado de esa privación, como sufrimiento de no estar con él, no ya material sino derivado del cariño de esa relación conyugal y paternofilial, que ahora les va a faltar.
En el caso de los padres tiene que serlo como consecuencia del daño moral derivado de la pérdida del hijo.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil en favor de la esposa, en la que se mezclan ambos daños, el material derivado de la falta de presencia del esposo y padre para los hijos menores, y el daño moral derivado de ese dolor que produce la ausencia definitiva de un ser querido, de difícil cuantificación, por no estar sometido a cálculo o regla alguna.
Como interesa el Ministerio Fiscal se han de seguir las reglas establecidas en el Baremo fijado para supuestos de accidentes viarios en la Ley de Ordenación de Seguro Privado, aumentado en un 20%, como ha venido fijando por este Tribunal.
En este sentido se señala que con carácter previo debe indicarse que no hay desigualdad y discriminación entre el trato indemnizatorio de los accidentes circulatorios mediante el Baremo, y los demás de resultado lesivo no circulatorios. En efecto, la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales o corporales reciban un tratamiento jurídico en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de vehículos a motor no vulnera el principio de igualdad. Este tratamiento indemnizatorio no introduce desigualdad alguna entre las personas, pues la diversidad jurídica de regímenes, en materia de responsabilidad no se articula a partir de categorías de personas o de grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en el que acaece la conducta o actividad productora del daño. De ahí que esta pluralidad de regímenes jurídicos sea aplicable a todos los dañados sin que ello suponga, ni directa ni indirectamente, un menoscabo de jurídica de la posición jurídica de unos respecto de otros ( STC 181/00, 29-6 ; 242/00, 16-10 ; 244/00, 16-10 ; 267/00, 13-11 21/01 29-1; 102/02,6-5 ).
En este sentido se ha venido manifestando este Tribunal, así, entre otras, por sentencia de 28 enero 2011, rollo apelación 546/2010 , en cuyo 2° fundamento de derecho literalmente se expone: "Ciertamente, como señala reiteradamente la jurisprudencia, la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de la obligación de motivar adecuadamente la cuantía de la indemnización. Y, efectivamente, la resolución impugnada contiene las consideraciones en que el juez a quo sustenta el quantum indemnizatorio. Ocurre, sin embargo, que el baremo incorporado a la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a su criterio primero apartado 1, "se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso", y, como señala, la S.T.S. nº 496/2006, de tres de mayo , "El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, comos se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación". Es más, como expresa, El Tribunal Supremo en sentencia 375/2008, de 25 de junio : "Desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño....Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización". En este sentido, los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en reunión celebrada el día 10 de junio de 2005, reconocen la conveniencia de incrementar las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo de La Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en un porcentaje que puede situarse entre el 10% ó el 20%; Según la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en sentencia nº 143/2010, de 3 de marzo , el incremento se cifra desde el treinta al cincuenta por ciento de la suma indemnizatoria resultante de aplicar el citado baremo."
Además, la aplicación del Baremo ha de serlo conforme a lo establecido en la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 8 noviembre 1995 de la cuantía fijada por la resolución de 31 enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en el momento de producirse los hechos, aunque con la particularidad de que la aplicación del baremo es orientativa en supuestos de delito doloso , de modo que a la hora de fijar o cuantificar la misma se deba hacer con una variación o aumento de un 10%. u otro porcentaje, dado que el baremo está previsto para supuestos de circulación viaria pero no para delitos dolosos.
En el caso de la esposa del fallecido, Octavio , de 43 años de edad se fija la cantidad correspondiente a dicho baremo por importe de 105.676,22 € más el 10%, con un total de 116.243,84 € (Grupo Primero de la Tabla Primera del Anexo.- Indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales). Aumentándose a dicha cantidad un porcentaje de un 20%, con lo que se obtiene la cantidad total de 139.429,60 €, en favor de la esposa.
En favor de los hijos menores de edad, Frida y Jose Manuel , se fija la cantidad en favor de cada uno de ellos de 48. 434,93 € (44.031,76 más el 10% correspondiente por factor corrector), a la que aplicado el porcentaje de 20% se obtiene la cantidad indemnizatoria en favor de cada uno de los hijos menores de 58. 121,91 €.
En cuanto a los padres aplicado también el baremo por la muerte del hijo, Tabla I, Grupo I procede fijar en favor de cada padre la cantidad de 8806,35 € a la que aplicado factor corrector del 10% hace la cantidad total de 9686,98 €, cantidad que tiene que verse incrementada con el 30% correspondiente, como se ha indicado en relación con las otras indemnizaciones en favor de la esposa e hijos del fallecido, con un total de 11.624,37 € en favor de cada uno de los padres.
Estas cantidades se verán incrementadas con el interés del artículo 576 LEC .
OCTAVO : A) Por lo que respecta a la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma con carácter previo debe indicarse que en el Acta del Jurado, se declaraba como hecho, y así ha resultado probado que el acusado Demetrio (hecho 7º del Objeto del Veredicto y hecho 7º del Veredicto ), que había llevado a cabo los hechos dentro de la jornada de trabajo, había tenido dificultades en las relaciones personales y laborales con sus compañeros de trabajo y especialmente con la víctima, Octavio .
Por ello, tienen que tenerse en cuenta esos dos hechos fundamentales, apreciados por el Tribunal del Juzgado en su Veredicto: el acusado había realizado los hechos durante la jornada de trabajo y el acusado había mantenido malas relaciones personales y laborales con los compañeros de trabajo, compañeros de servicio, y en concreto, con el acusado, Octavio .
Con arreglo a esos hechos debe resolverse la pretensión de que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma o, por el contrario, su absolución de esa pretensión, dentro del ámbito del artículo 121 del Código Penal , y así determinar si concurren los requisitos precisos para declarar este tipo de responsabilidad civil, relativos a la comisión de un delito doloso o culposo del que se declare penalmente responsable a una persona que haya de responder por la causación de daños o perjuicios, que esa persona sea autoridad, agente, funcionario o contratado de las entidades o instituciones a que se refiere el artículo 121 de referencia y, que se lleve a cabo la acción durante el ejercicio del cargo o función o durante la jornada de trabajo.
Se trata, conforme a tales requisitos, de un supuesto de objetivación de la responsabilidad, ya que en dicho precepto penal se establece una especie de responsabilidad objetiva del Estado, más allá de la culpa in eligendo o in vigilando, y basada en la creación de un riesgo o peligro, y en el principio de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de él se derivan, siempre que se den los requisitos de referencia ( SSTS 181/98, 3 febrero ; 1427/98, 23 noviembre ; 1270/02,5 julio ; 294/03, 16 abril , en este sentido).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha venido sosteniendo una interpretación crecientemente objetiva, con la intención de que en el ámbito de las consecuencias económicas que puedan derivarse de una acción criminal, se eviten a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables y así, se han abandonado los criterios clásicos de la culpa "in eligendo" e "in vigilando", con fortalecimiento correlativo del principio de creación del riesgo.
Por consiguiente, el vínculo necesario entre el sujeto activo del delito y la persona o entidad subsidiariamente responsable, resulta notablemente extenso, y, además, favorecido por la aplicabilidad de un criterio analógico, que si está proscrito en el ámbito punitivo, es admisible en el de las reparaciones civiles. El art. 121 del Código Penal aplicado es de naturaleza civil, pese a su localización en dicho texto legal.
Desde un punto de vista práctico, la objetivación de la responsabilidad en esta materia lleva a la conclusión de que en los supuestos de una relación de dependencia en los amplios términos descritos, concurre una presunción legal de culpa, que no admite prueba en contrario, de modo que cabe exoneración mediante la acreditación de que se ha desplegado la diligencia necesaria.
En consecuencia, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad mayús que el coto.
B) Por otra parte, también tiene que tenerse en cuenta que en el acto del juicio oral y compareció declaró como testigo el Director General de la Función Pública de la Consejería correspondiente del Gobierno de La Rioja, que en calidad de testigo manifestó que se había indemnizado a doña Zaira en la cantidad de 42.000 € como consecuencia de la póliza de seguro suscrita con la compañía Zurich, que abonó dicha indemnización al haberse entendido el hecho acaecido como un supuesto de accidente laboral.
La defensa de la Comunidad Autónoma incluso pretendió aportar un documento justificativo del pago de dicha indemnización, que se admitió por el Tribunal al haberse entendido su presentación extemporánea, ya que lo fue durante el desarrollo del acto del juicio oral, aunque lo fue como consecuencia de lo declarado en el acto del juicio en relación con los hechos; referencia que también se efectuó, en cuanto a la existencia del abono de la indemnización en favor de la esposa de la víctima, en trámite de informe por la defensa de la Comunidad Autónoma.
Por ello, la propia Comunidad ha admitido la existencia de un accidente laboral en el que falleció Octavio , constituyendo ese proceder un acto propio, que permite, en todo caso, declarar esa responsabilidad civil subsidiaria, pues se está admitiendo que la muerte de Octavio se produjo durante el tiempo de trabajo y como consecuencia de un accidente laboral.
No es de aplicar, por ello, la doctrina alegada por la defensa de la Comunidad Autónoma en el sentido de que lo resuelto en la jurisdicción civil no vincula a otras jurisdicciones, incluida la penal, pues no se trata de un acto jurisdiccional de un tribunal, sino simplemente de un acto propio de la parte respecto a la que se pretende la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria.
C) En cuanto a la posibilidad de que se deba descontar el importe de la cantidad abonada por la aseguradora Zurich en concepto de accidente laboral a la esposa del fallecido respecto de las indemnizaciones fijadas en favor de la esposa y de los hijos de Octavio , no procede efectuar pronunciamiento respecto del tal posibilidad, pues nadie, ninguna de las partes, especialmente la Comunidad Autónoma ni la defensa del acusado, lo han solicitado expresamente. Tiene que tenerse en cuenta que en materia de responsabilidad civil, incluso en la jurisdicción penal, rige el principio de rogación de parte, de modo que si no se ha interesado que se lleve a cabo tal reducción, ésta no puede valorarse, con independencia, además, de que resulten o no compatibles ambas indemnizaciones, respecto de lo que no puede hacerse pronunciamiento.
D) También, constan a los folios 430 y siguientes y 436 y siguientes expedientes números NUM006 , sobre ayuda provisional por fallecimiento de víctima directa, siendo interesados Jose Manuel y Frida , con fecha de resoluciones en 20 octubre 2011, disponiéndose en ambas resoluciones: "ESTA DIRECCIÓN GENERAL RESUELVE
1° RECONOCER al interesado una "ayuda provisional", por su condición de víctima indirecta por el fallecimiento de su padre, D. Octavio , por una cuantía efectiva de
25.560,48 €.
2° DECLARAR la subrogación de pleno derecho del Estado, hasta el total importe de la ayuda provisional satisfecha al beneficiario o beneficiarios, en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley.
3° INFORMAR
a) Que el Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de la ayuda concedida, por el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, en los siguientes casos:
1°. Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de delito a que se refiere la Ley 35/1 .995.
2°. Cuando con posterioridad a su abono, los beneficiarios obtuvieran por cualquier concepto la reparación total o parcial del perjuicio sufrido en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley.
3º Cuando la ayuda se hubiera obtenido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquiera otra forma fraudulenta, así como, la omisión deliberada de circunstancias que determinaran la denegación o reducción de la ayuda solicitada.
4°. Cuando la indemnización reconocida en la sentencia sea inferior a la ayuda provisional.
b) Que el beneficiario queda obligado a comunicar a esta Dirección General las indemnizaciones o ayudas económicas que, como consecuencia directa del delito, perciba en los tres años siguientes al abono de la ayuda. Si así no lo hiciera incurriría en las responsabilidades legalmente previstas.
c) Que el beneficiario, cuando tenga conocimiento de que ha recaído resolución judicial firme que haya puesto fin al proceso penal, queda obligada a comunicarlo a esta Dirección General.
d) Que esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede impugnarse, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 35/1995 y 81 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 738/1997, ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, órgano integrado en la Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia, en el piazo de un mes, contado desde la recepción de la notificación formal de la presente Resolución.
El escrito de impugnación podrá presentarse, dentro del plazo indicado, en los registros de la Comisión Nacional, o de esta Dirección General, o en cualquier otro de los relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
e) La ayuda económica reconocida la percibirá el interesado, al ser menor de edad, a través de su madre D Zaira ."
Nada se indica respecto de estas resoluciones, pues nada se ha pedido en el procedimiento respecto de las mismas. Por tanto, queda pendiente lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 11 diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual y en el Real Decreto 1774/2004, de 30 julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
No obstante, se pone de relieve que el fundamento de esta normativa no se encuentra en título alguno de imputación propio del Derecho de la responsabilidad civil, pues no cabe admitir que la prestación autonómica que el Estado asume sea una indemnización, ya que éste no puede asumir sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el culpable del delito. Así, la Ley, según la Exposición de Motivos, se construye sobre el concepto de ayudas públicas, referido directamente al principio de solidaridad en que se inspira, lo que es concepto bien distinto al correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios.
No se trata así de una ley reguladora de una responsabilidad subsidiaria, sino de una normativa de ayudas públicas independiente de la responsabilidad derivada del delito, como lo demuestra el hecho de que la prescripción de un año comienza a contar desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo (artículo 7.1). Eso sí, el plazo de prescripción queda suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a correr una vez recaiga resolución judicial firme que ponga fin provisionalmente o definitivamente a proceso y haya sido notificada personalmente a la víctima.
La aparente independencia entre el procedimiento para la obtención de la ayuda pública y el proceso penal es más ficticia que real, desde el momento en que la concesión de la ayuda parece condicionarse a la existencia de una resolución judicial firme en el proceso penal, pues la solicitud de ayuda debe contener una copia de la misma (artículo 9.2.e).
NOVENO : Se imponen al acusado las costas procesales incluidas las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, expresamente solicitadas, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación, entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo . Así, 17 de mayo , 10 y 14 de junio , 15 de julio , 3 , 11 y 18 de octubre de 2002 , 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 y 10 de febrero de 2005 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 , 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Condenó Demetrio circunstanciado, como autor y criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
1º). A la pena de dieciocho años de prisión.
2º). A la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena consistente en privación de todo empleo o cargo público que tenga el penado y la incapacidad para obtenerlos, así como la incapacidad para ser elegido para cargo público.
3º). A la pena accesoria impropia superior en cinco años a la de la duración de la pena de prisión que se impone (un total de veintitrés años), de prohibición de acudir al domicilio de la familia de don Octavio , constituida por su esposa doña Zaira y sus dos hijos menores, así como los padres don Carlos José dejado y doña Hortensia , con prohibición, también, de aproximarse a todas esas personas en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, su lugar de trabajo y en cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, y, finalmente, con prohibición de comunicarse con dichas personas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
4º). Al pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares.
5º). Por vía de responsabilidad civil Demetrio indemnizará a:
A Zaira en cuantía de 139.492,60 € en concepto de daños y perjuicios, así como el las cantidades de 5.426,54 € por gastos de funeral y en la de 1.705 € por gastos de lapida.
A Frida y Jose Manuel , en cuantía de 58.121, 91 €, a cada uno de ellos, en concepto del de perjuicios.
A Carlos José y Hortensia en la cantidad de 11.624,37 €, en concepto de perjuicios, y en favor de cada uno de ellos
Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LEC .
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Para el cumplimiento de la responsabilidad penal que se impone, se abonara al acusado el tiempo del que ha estado privado de libertad en esta causa.
Notifíquese esta sentencia en forma y cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
