Sentencia Penal Nº 48/201...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 132/2013 de 03 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100128

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00048/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0100350

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2012

RECURRENTE: Miguel

Procurador/a: MERCEDES PEREZ SALGUERO

Letrado/a: YOLANDA SAENZ GALEANO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 132/2013

Procedimiento Abreviado 275/2012

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 48/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo.

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 3 de mayo de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 275/2012-; Recurso Penal núm. 132/2013; Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz *»], seguida contra el inculpado; D. Miguel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO;y defendido por la Letrada DÑA YOLANDA SAÉNZ GALEANO;por el delito de «Apropiación indebida.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal 2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 19/12/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel , como autor penalmente responsable de un Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art 252 en relación con el art. 249 ambos del CP , a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a D. Juan Antonio en la suma de 2.795 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C y con imposición de costas procesales causadas al acusado, con inclusión de la mitad de las soportadas por la acusación particular

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Miguel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO;y defendido por la Letrada DÑA YOLANDA SAÉNZ GALEANO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados El MINISTERIO FISCAL y D. Juan Antonio ; representado éste último por el procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO; y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BERNABÉ SIMÓN; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 132/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;Que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada incluído el relato de hechos probados que literalmente dice:

« ÚNICO.-El acusado Miguel , D.N.I NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó a D. Juan Antonio el día 04/01/2009 que le dejara prestada su motocicleta marca y modelo KYONSUNG, GT650R COMET, matrícula ....-YLJ ya que la necesitaba para desplazarse por la ciudad de Badajoz; el acusado, con ánimo de tenerla para sí definitivamente, no se la devolvió al propietario, usándola, con ánimo de apropiación definitiva, durante los tres meses siguientes, haciendo caso omiso a los requerimientos del propietario para que se la devolviese; además, el acusado dejó la motocicleta a un tercero el día 08/04/2009, sufriendo éste un accidente y causando daños a la motocicleta, que ascendieron , según presupuesto, a 5.535,67 euros, recuperando entonces dicha motocicleta el propietario al ser avisado por la Policía Local del accidente.

La motocicleta tiene un valor venal de 2150 euros y el precio que abonó por la misma D. Juan Antonio cuando la adquirió el día 20/06/2008 fue de 3000 euros».


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de apropiación indebida por el que había sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. Mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del acusador particular se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.

TERCERO .- Con tan sólo la declaración de la víctima sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al Tribunal de instancia de la facultad soberana de apreciación de la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo esencial es que exista prueba y que esta se produzca en el plenario, tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo, como recogió la sentencia del T.S. de 8-10-90 , asimismo la doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el testimonio de la víctima tiene valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro procedimiento penal la valoración legal de la prueba, en consecuencia no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, Sentencia del T. Supremo de 24 -11-2.004, y en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, baste comprobar las declaraciones efectuadas por la propia victima quien pone de manifiesto como ocurrieron los hechos, declaración que se encuentra perfectamente apoyada por las declaraciones de los testigos Doña Teresa y Don Melchor quienes en el plenario ratificaron sus declaraciones sumáriales obrantes a los folios 176 y 177 y 203 y 204 respectivamente y sin que por otro lado existan indicios de que dichas declaraciones pudieran estar viciada en forma alguna, y sin que esta instancia se hayan practicado nuevas pruebas que nos permitan dudar de la veracidad de aquellas o poner en entredicho la declaraciones de los testigos anteriormente citados, ni de la objetividad del Juzgador del primer orden jurisdiccional al valorar la mayor o menor credibilidad de las versiones dadas por las partes y testigos, todo lo cual nos lleva, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis a desestimar dichos aspectos del recurso.

CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la inculpado DON Miguel ; contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2de Badajozen el Procedimiento Abreviado nº 275 /2.012y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramentela misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera *» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 3 de Mayo dos mil Trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.