Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 48/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9443/2012 de 08 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 48/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100124


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 9443/2012 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 48/2013.

Rollo de Apelación nº 9443/2012.

Procedimiento Abreviado nº 122/2009.

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 8 de febrero de 2013.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes Dª Elisenda , acusada, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 15 de junio de 2012 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Elisenda como responsable en concepto de autora, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de estafa a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas. Así como al pago de las costas procesales.

Asimismo se condena a la acusada a indemnizar a BBVA en la cantidad de 1.940,13 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'I.- Ha resultado probado y así se declara que la acusada, Elisenda , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con ánimo de ilícito beneficio se dirigió en fecha 7 de julio de 2.004, junto con otra persona que no ha sido identificada, a la sucursal de la entidad BBVA, sita en la calle Mairena, nº 37 de la localidad de Alcalá de Guadaíra, a solicitar la concesión de un préstamo personal por importe de 3.159,18 euros, y en el que figuraría la acusada como primera prestataria y Marina , para la que trabajaba como asistenta, como segunda prestataria.

II.- A tal fin, y para acreditar su solvencia ante la entidad bancaria, la acusada aportó como documentación la siguiente: DNI de Marina , ingresos anuales de la Seguridad Social correspondiente a la misma, solicitud de residencia de la acusada, alta de la misma como trabajadora por cuenta ajena de Marina , escrito de ésta explicando las necesidades de tener a la acusada como asistenta, documento de La CAIXA relativo a un depósito de 30.000 euros de Marina , y testamento abierto otorgado por ésta a favor de la acusada.

III.- Tanto la acusada como la persona que le acompañaba, que simulaba ser Marina , firmaron toda la documentación, comprometiéndose a devolver la cantidad objeto de préstamo en cuarenta cuotas de 89,14 euros, cuotas que la acusada vino pagando hasta el mes de agosto de 2.006, fecha en la que se reclamó por el banco el impago a Marina que procedió a denunciar los hechos.

IV.- Se ha causado a BBVA un perjuicio ascendente a 1.940,13 euros, que no ha recuperado y que reclama.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de Dª Elisenda , acusada. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 9 de noviembre de 2012, deliberándose el día señalado al efecto, el 5 del mes en curso.


Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la condenada, Dª Elisenda , condenada como autora de delito de falsedad de los artículos 390.1.3 ° y 392 del Código Penal como medio para cometer otro delito de estafa de sus artículos 248.1 y 249, debe ser desestimado por las siguientes razones:

1) pese a lo que se dice en el recurso, la grabación videográfica del juicio oral muestra la contundencia del perito al ratificar las conclusiones de su informe - debidamente razonadas-, insistiendo en que las siete firmas dubitadas estampadas en el documento del préstamo como sui fueran de Dª Marina no fueron realmente estampadas por ella, y sí por una misma persona que trató de simularlas en deficiente imitación. También frente a lo que de contrario se arguye, el perito aseveró que en este caso ningún problema tuvo para alcanzar tales conclusiones por el hecho de que trabajase con fotocopias de los documentos bancarios.

2) no puede aceptarse por no ser razonable la pretensión del recurso de considerar enervada la contundencia de esa pericia grafológica con los testimonios del director de la sucursal bancaria donde se firmó el préstamo y de la empleada encargada en la fecha de autos de los préstamos, más si cabe cuando se comprueba en la citada grabación videográfica que ninguno de los dos recordaba los detalles de la operación de autos. Desde luego, no es argumento a favor de la recurrente el planteamiento genérico e hipotético de la imposibilidad de que a un banco le puedan engañar en este tipo de operaciones, cuando la realidad muestra lo contrario.

3) aunque no pueda atribuirse la autoría de las firmas falsas a la acusada, olvida el recurso que 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27-5-2002, nº 661/2002 , que cita las de 1-2 y 15- 6-1999, entre otras).

4) así sucedió en el caso enjuiciado por parte de la acusada apelante, que con la falsificación obtuvo un préstamo que no le hubiera sido otorgado de no haber hecho aparecer espuriamente a Dª Marina como segunda prestataria. Ahí radica su ánimo de lucro, esto es, el de obtener la entrega de una vez por el banco de la cantidad que le interesaba, con independencia de que el préstamo lo fuera pagando hasta que dejó de hacerlo, asumiendo que lo que dejara de pagar lo perdería el banco prestamista o le sería reclamado a quien falsariamente hizo aparecer como coprestataria.

Segundo.- Asimismo, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de Dª Elisenda .

Confirmamosla sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio el pago de las costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.