Sentencia Penal Nº 48/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 48/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 17/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 48/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100142

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:SE0200

N.I.G.:26089 43 2 2009 0011817

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2010

RECURRENTE: Agustina

Procurador/a: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a: ANDRES SANCHEZ MARIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 48/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 20-5-2013 (f.-32-40) se establecía en su fallo:

' Que debo condenar y condeno a Dña Agustina como autora responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 7 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Dña. Agustina deberá indemnizar a Dña. Guillerma en la cantidad 110 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Agustina , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 13-3-2014, quedando pendientes de resolución, y designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.

TERCERO.- La parte recurrente (f.- 47-54) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo'; procedencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; improcedencia de la cuantía de la multa impuesta, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que '... se absuelva a Dña. Agustina de la falta de hurto a que ha sido condenada; o con carácter subsidiario, y tal y como ha quedado expuesto...se solicita se rebaje la pena de multa impuesta, o en su caso , se sustituya por localización permanente ...'

El Ministerio Fiscal se opuso (f.-58) interesando la confirmación de la sentencia recurrida.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- .Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo'.

A) Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Y en el presente supuesto se cuenta con la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las actuaciones, así como la del denunciante, y con los billetes intervenidos, y frente a ello la declaración de Agustina , todo ello en un marco de gran inmediatez puesto que los agentes de la Guardia Civil tuvieron una directa intervención y en tal sentido consta la exposición que por estos se hizo.

Tales declaraciones han sido objeto de consideración y controversia por las partes en el acto del juicio -tal y como se desprende de la grabación realizada- alcanzándose la conclusión que se recoge en la sentencia recurrida sin que exista motivo alguno para proceder a la modificación de las indicadas conclusiones alcanzadas por la Juez.

Aplicando la doctrina señalada al supuesto examinado, y dado que se cuenta con las declaraciones testificales de los agentes en el acto del juicio (unido a la documental obrante en las actuaciones), su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron goza de singular autoridad ( STS 18-2-1994 , 22 y 27-9-1995 , etc) señalando la STS 22-3-2006 que ' ... el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' ( SSTS 28-2-2003 , 16-4-2003 y 27-7-2003 ).

B) Respecto de la alegación de vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Esta Sala ya ha tenido ocasión en anteriores ocasiones de indicar, como lo hizo en la SAP La Rioja de 11-3-2013 (Rec.39/13 ) que:

" La STS de 28/9/2012 indica que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991)."

Pues bien y en el presente procedimiento existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Finalmente cabe reseñar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

Y en el presente supuesto se ha desarrollado la prueba interesada con el resultado que obra en las actuaciones, prueba suficiente para enervar tal principio, por lo que la alegación debe ser rechazada.

SEGUNDO.- Respecto de la cuantía de la multa.

Tal y como consta en el procedimiento se dictó Auto en fecha 14-7-2010 en el que se declaraba solvente a Agustina y por otra parte la cuantía establecida es 7 euros día, lo cual puede considerarse en el margen mínimo de la cuantía imponible, siendo de reseñar con la SAP La Rioja 22-12-2011 (Rec. 483/11 ) que la cuantía de la cuota multa de 6 euros/día podría venir a considerarse como incluida en el concepto de cuota mínima señalada por el Tribunal Supremo, al tratarse de una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento dentro de nuestro país - STS de 15-2-2002 -, y como se resolvió en Sentencia de 24-11-2010 (Rec 133/2010 ) '... En cuanto al establecimiento de la cuota correspondiente a cada día multa son reiteradas las resoluciones judiciales en las que se indica que no debe concluirse a falta de mayores datos en la imposición de la cuota mínima, y en este sentido señala la STS de 12-2-2001 que la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la STS que cita de 7-4-1999 para continuar indicando que '...El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros...' y es un elemento cierto que el acusado no se encontraba en tal situación de indigencia o miseria por cuanto que contaba con puesto de trabajo...'.

TERCERO.-Respecto de la alegación de dilaciones indebidas y aplicación de prescripción.

En este punto interesa realizar la siguiente relación de fechas para una mejor comprensión de la alegación que se concretaría en el transcurso del tiempo en la tramitación del procedimiento y las conclusiones que de ello se pueden extraer.

Consta denuncia ante la Guardia Civil el día 6-8-09 (1-2), posteriormente hubo ampliación f.-16) y tras la cual se tomó declaración a Agustina primero por la Guardia Civil , así como se realizaron determinadas actuaciones en el atestado que remitido al Juzgado de Instrucción dio lugar a que se dictara Auto de incoación de Diligencias Previas el 29-8-09.

En fecha 27-1-2010 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado (f.-37-38) formulándose acusación por el Ministerio Fiscal y dictándose Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha 2-3-2010 (f.-41-42).

Se formuló escrito de defensa el 28-9-2010 (f.-55-56) y por Auto de fecha 1-10-2010 se acuerda la remisión del procedimiento a los Juzgado de lo Penal de Logroño extendiéndose Diligencia de Ordenación de fecha 9-8-2011 en el Juzgado de lo Penal nº 1 en el que se tiene por recibido y en fecha 28-6-2012 se cita Auto señalando juicio para cuestiones previas y eventual conformidad para el día 31-10-12, que dado que no concurrió determinó que se dictara Diligencia de Ordenación de fecha 17-4-13 acordando la continuación del juicio el día 17-5-13, cosa que así ocurrió dictándose seguidamente sentencia.

Dado que inicialmente la calificación de los hechos lo era por delito de hurto pero que tras el acto del juicio en la sentencia se concluyó que se trataba de una falta de hurto y no de delito es forzoso señalar la existencia de los plazos indicados, no tanto ya para entender que efectivamente existe una dilación temporal que justificaría la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, que ciertamente podría entenderse, si bien con consecuencias limitadas puesto que estaría sujeta a la previsión del art. 638 del Código Penal en cuanto a la facultad del Juez para determinar la pena a imponer sin sujetarse a las normas del art. 66 y ss del Código Penal , sino para entender que concurre la circunstancia del art. 131 del Código Penal y operar la prescripción del ilícito penal en tanto que encontrándonos en el ámbito de ilícito penal constitutivo de falta, tal y como se ha considerado, resulta que por Auto de fecha 1-10-2010 del Juzgado de Instrucción se acuerda la remisión del procedimiento a los Juzgado de lo Penal de Logroño extendiéndose Diligencia de Ordenación de fecha 9-8-2011 en el Juzgado de lo Penal nº 1 en el que se tiene por recibido y en fecha 28-6-2012 se cita Auto señalando juicio.

Criterio que se acoge en la resolución de esta Audiencia Provincial de 11-7-2011 (Rec. 302/11) conforme se establece en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010 , en relación al cómputo de la prescripción. En el cual se indica que '... Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta....'

A tal efecto igualmente procede señalar la STC 37/2010 de 19 de julio , la cual indica que el plazo de prescripción a tener en cuenta será el que corresponda a la infracción por la que finalmente es condenado el acusado indicando que"... la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable">.

Es cierto que este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado en numerosas sentencias en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para examinar el cómputo del término de prescripción por su había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los plazos de prescripción de las faltas que son mas reducidos, pero en aplicación de este criterio recogido posteriormente en la STS nº 113/2010 de 21 de diciembre (Rec. 2299/2009 ) debe entenderse que opera la prescripción que constituye causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6º del Código Penal , por el mero transcurso del tiempo, al haberse producido la superación del plazo indicado.

Por lo tanto dado que se ha excedido con creces el plazo de paralización del procedimiento contemplado para que opere la prescripción de la falta que constituye su objeto procede dictar sentencia absolutoria revocando la de instancia.

CUARTO.- Se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M el Rey.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 20-5-2013 y en consecuencia revocando la expresada resolución, en atención a los argumentos recogidos en la presente resolución, procede absolver al recurrente por prescripción.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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