Sentencia Penal Nº 48/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 30/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100236

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

N.I.G.: 52001 37 2 2015 0001100

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2015

Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Hilario , Mariano , Rogelio

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, ANA HEREDIA MARTINEZ , JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado/a: D/Dª CRESCENCIO SAIZ LOPEZ, MARIA JOSE VARO GUTIERREZ , CRESCENCIO SAIZ LOPEZ

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº48/15

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

Melilla, a 20 de octubre de 2015

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 138/13 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 5 de Melilla seguida por delito de Lesiones y contra Hilario , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1970 en Melilla, hijo de Pedro Miguel y de Eloisa , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , Melilla, con antecedentes penales, declarado solvente, en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de ella desde el 9 al 10/1/2012, representado por la Procuradora doña Cristina Fernández Aragón y defendido por el Letrado don Crescencio Sáiz López; contra Rogelio , con DNI NUM003 , nacido el NUM004 /1991 en Melilla, hijo de Cesar y de Milagros , con domicilio en CALLE001 NUM005 bloque NUM006 NUM007 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de ella del 9/1/12 al 27/8/13, representado por el Procurador don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado don Crescencio Sáiz López y contra Mariano , con DNI NUM008 , nacido el NUM009 /1985 en Melilla, hijo de Luis y de Carlota , con domicilio en CALLE002 nº NUM002 , Melilla, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, habiendo estado privado de ella del 3 al 4/1/2012, representado por la Procuradora doña Ana Heredia Martínez y defendido por la Letrada doña María José Varo Gutiérrez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Juan Manuel , Antonio y Damaso , todos representados por la Procuradora doña Isabel Herrera Gómez y defendidos por el Letrado don Enrique Cabo Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 104/12 por delitos de Lesiones acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, verificándolo igualmente la acusación particular que se cita, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las respectivas defensas para evacuar el trámite que les es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 14 de octubre de 2015, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados, de sus abogados defensores así como del representante y defensor de los acusadores particulares.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a)- tres delitos de lesiones, uno por cada uno de los tres lesionados, previstos y penados todos en el artículo 148.1 del Código Penal ;

b)- tres faltas de lesiones (una por cada uno de los tres agredidos), previstas en el artículo 617,2 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos;

c)- una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , igualmente en la redacción mencionada.

Consideró que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y reputó:

- autor de los tres delitos a Rogelio ;

- autor de las tres faltas a Mariano ;

- coautor de la falta cometida en la persona de Antonio a Hilario

- y autores de la falta de hurto a Rogelio y Mariano .

Y solicitó la imposición de las siguientes penas:

1- a Rogelio :

a)- por el delito de lesiones cometido en la persona de Juan Manuel , 2 años de prisión; b) por cada uno de los otros dos delitos de lesiones, 3 años de prisión. En los tres casos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b)- a Mariano , por cada falta, multa de 15 días con cuota de 20€, con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponda en caso de impago;

c)- a Hilario , multa de 15 días con cuota de 20€, con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponda en caso de impago;

d)- a Rogelio y a Mariano , a cada uno, multa de 2 meses con cuota de 20€, con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente corresponda en caso de impago, por la falta de hurto.

Por vía de responsabilidad, solicitó la condena de Rogelio a indemnizar a cada uno de los tres lesionados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 100€ por día de hospitalización, 70€ por día de impedimento y 50€ por día de curación sin impedimento, con más lo correspondiente a secuelas, a valorar conforme al sistema de valoración de daños causados en accidentes de circulación, y los gastos que en dicho período de ejecución se acrediten, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC . Además, Rogelio y Mariano deberán indemnizar en la cantidad equivalente a 250DH con más 60€ a Damaso .

CUARTO.-La acusación particular calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, si bien con las siguientes variaciones:

1º)- consideró que las lesiones causadas a Damaso constituyen delito de los artículos 148.1 y 149 del Código Penal ;

2º)- estimó que concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal ;

3º)- consideró que Rogelio es autor, además de de los tres delitos de lesiones, de las tres faltas de igual denominación;

4º)- solicitó la imposición de las siguientes penas:

-A Rogelio ,

a)- prisión de 4 años y 6 meses por las lesiones ocasionadas a Juan Manuel , prisión de 5 años por las ocasionadas a Antonio y 9 años y 6 meses de prisión por las sufridas por Damaso ;

b)- multa de 30 días con cuota de 20€ por cada una de las tres faltas de lesiones;

- A Mariano , por cada falta de lesiones, multa de 30 días con cuota de 20€ por cada una de las tres faltas de lesiones. Y por la falta de hurto, multa de 2 meses con igual cuota;

- A Hilario , por la falta de lesiones cometida en la persona de Antonio , multa de 30 días con cuota de 20€.

Por vía de responsabilidad civil, se adhirió a todo lo interesado por el Ministerio Fiscal, si bien elevó a 150€ la cantidad por día de estancia hospitalaria, a 100€ lo correspondiente a cada día impeditivo y a 80 el importe de cada día no impeditivo.

QUINTO.-La defensa del acusado Rogelio y de Hilario interesó la absolución de sus defendidos, considerando que concurre la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal . Alternativamente interesó se le considere autor de un delito del artículo 148.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª del mismo Cuerpo legal , interesando pena de 1 año de prisión.

La defensa de Mariano interesó igualmente su absolución.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.


PRIMERO.-Sobre las 4 horas del día 1 de enero de 2012, cuando Juan Manuel pasaba por la puerta de la Pizzería Florida, sita en la calle General Polavieja de esta ciudad, fue abordado por el acusado Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien le dijo que debía pagar la botella de 'güisqui' que había tomado. Como quiera que el primero pretendiese que le dejase tranquilo, se entabló una discusión sin que conste que hubiese recibido de aquél un guantazo u otro tipo de golpe, ni que hubiese sido cogido por el pecho y/o agredido de otra forma por el también acusado Mariano , mayor de edad y también con antecedentes no computables en esta causa, quien acompañaba a Hilario .

La escena fue vista por el hermano de Juan Manuel , Antonio , quien caminaba junto con su amigo Damaso , de modo que se acercaron a interceder por el primero.

Cuando llegaron al lugar, intervino un tercer acusado, Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sacó un cuchillo de 12 centímetros de hoja y, utilizándolo contra aquéllos, se lo clavó sucesivamente a Juan Manuel , a su hermano Antonio y a Damaso .

No consta probado que Mariano hubiese golpeado a Antonio ni a Damaso .

En el curso de los acontecimientos, persona no identificada se apoderó de 250 Dirhams y un teléfono móvil valorado en 60€ que portaba Damaso .

SEGUNDO.-A consecuencia del apuñalamiento, Juan Manuel sufrió herida a nivel de la fosa ilíaca derecha, cuya curación precisó de dos puntos de sutura, habiendo sanado aquél en 12 días, 7 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz de 1 cm en el lugar de entrada del cuchillo.

Por el mismo mecanismo, Antonio sufrió herida a nivel del glúteo izquierdo cuya curación necesitó 4 puntos de sutura, restando una cicatriz de 2,5 cm, habiendo sanado en 15 días, 8 de ellos impedido para sus habituales ocupaciones.

Damaso fue atendido de herida perforante con orificio de entrada en la cara externa de la rodilla derecha y salida por el tercio inferior de la cara postero-externa del muslo derecho, con afectación de los nervios ciático poplíteo externo e interno, habiendo precisado en un primer momento de sutura con drenaje, profilaxis antitetánica, antibioterapia e inmovilización con férula inguinopédica, para posteriormente requerir de intervención quirúrgica para reparación de la sección nerviosa, nueva inmovilización por el mismo procedimiento y tratamiento rehabilitador, habiendo invertido en su curación 548 días, 2 de ellos en régimen hospitalario y todos impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela paresia del nervio ciático poplíteo externo derecho, cicatriz deprimida hipercrómica de 4 cm en cara externa de la rodilla derecha, cicatriz deprimida hipercrómica de 4 cm en cara postero-externa del tercio distal del muslo derecho y cicatriz quirúrgica hiperpigmentada de 14 cm de longitud en región poplítea.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de abordar la valoración del resultado de la prueba practicada, es preciso hacer dos aclaraciones en torno al contenido de los escritos de acusación cuyas conclusiones han sido elevadas a definitivas.

En primer lugar, y en relación con el escrito de acusación de la acusación particular, no podemos sino recordar que la consideración de que los hechos constituyen un delito del artículo 149 del Código Penal no tiene cabida en el procedimiento abreviado pues la extensión de la pena señalada a tal infracción determina que haya de ser el procedimiento ordinario el apropiado para el enjuiciamiento de aquéllos ( art. 757 de la LECRim ). Si pese a que así se advirtió, no estimó conveniente la defensa de los acusadores plantear como cuestión previa la inadecuación del proceso seguido para ajustarlo a la imputación realizada, es de rigor considerar que los términos de sus conclusiones han de adecuarse a los límites de aquél, en el que hoy por hoy no tiene cabida el enjuiciamiento de un delito al que la Ley señala pena de 6 a 12 años de prisión.

En consecuencia, hemos de tener por no formulada la referida imputación, que habrá de quedar limitada al delito del artículo 148.1, en los términos contenidos en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal así como en el de la misma acusación particular.

Por otro lado, es preciso advertir que pese a que de la redacción de los escritos de conclusiones -especialmente es de la acusación particular- parece desprenderse, en principio, que a todos los acusados se imputan los delitos de lesiones, queda claro que tales infracciones vienen referidas a un único acusado pues es éste el único de los tres para quien se solicitan las penas correspondientes a tales delitos.

SEGUNDO.-La prueba de los hechos que se declaran probados está constituida, fundamentalmente, por las declaraciones de las víctimas del hecho, prueba sobre la que conviene hacer una consideración previa.

Aunque reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima de una infracción penal es apta para destruir la presunción de inocencia, no han faltado importantes y conocidas matizaciones como la que sintetiza la sentencia núm. 224/2005, de 24 febrero , en la que se advierte que dicha declaración no se convierte por si misma en prueba de cargo suficiente, conclusión que requiere una previa valoración por el Tribunal sentenciador con arreglo a criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba y excluyan la posibilidad de que el testimonio pueda haber sido interferido por motivaciones diferentes a la obligación legal de todo testigo.

No basta, pues, la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única para condenar pues, como se ha advertido por el Alto Tribunal (S 29-12-97), la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. Y se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Queriendo condensar los criterios básicos de razonabilidad, el Tribunal Supremo ha indicado los siguientes:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECRim ).

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (al respecto, véase la más reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 964/2013 de 17 diciembre ).

Por lo que al caso que nos concierne respecta, y aplicando esos criterios, llegamos a las conclusiones fácticas que anteceden a esta declaración atendiendo a las siguientes razones:

1º- las tres víctimas coinciden en señalar a Rogelio como el autor de los tres apuñalamientos, sin que respecto de este particular hecho haya habido variación alguna a lo largo de sus respectivas declaraciones (en comisaría, ante el instructor y en el acto del juicio oral), estando aquél respaldado por la constatación del resultado lesivo en cada uno de los testigos;

2º- no existe la misma unanimidad en lo que atañe a la intervención de los otros dos acusados pues se observan esenciales diferencias en las respectivas manifestaciones sin que en este caso contemos con la producción de lesiones como dato corroborador de la versión ofrecida en cada caso. Veámoslo:

A)- caso del acusado Hilario .

1- Declaraciones de Juan Manuel :

En comisaría (folio 29) dijo (no expresamente) que no llega a tocarle pues sólo lo relaciona con la frase relativa a la botella güisqui. Sin embargo, ante el Juez instructor (Folio 158) declaró que le dió un puñetazo en la mandíbula, le agarró por el pecho, le puso la zancadilla y le tiró al suelo. En el acto del juicio manifestó que le dio un guantazo y le agarró por el cuello.

2- Declaraciones de Antonio :

En comisaría (folio 35) no lo nombró. Al declarar ante el Juez instructor (Folio 153) dijo que, junto con Mariano (al que llama Cebollero ), le tiró al suelo y le puso el pie en la cara. En el acto del juicio dijo que le pisó la cabeza.

3- Declaraciones de Damaso :

En comisaría (folio 53) no lo nombra. Tampoco lo hace ante el Juzgado (Folio 148) ni en el acto del juicio, en el que dijo que había 5 personas agrediendo sin poder identificar a ninguna.

B)- Caso del acusado Mariano .

1- Declaraciones de Juan Manuel :

En comisaría manifestó que le agarró por el pecho. Al folio 158 se recoge que le ayudó a levantarse. En el acto del juicio, refirió que propinó patadas y puñetazos a su hermano en tanto a él le cacheó.

2- Declaraciones de Antonio :

En comisaría manifestó haber recibido de él puñetazos y patadas. Ante el instructor, que le arremetió con vaso de cristal en el cuello (véase que no coincide con la declaración de Juan Manuel ). En el acto del juicio, dijo que le golpeó y tiró al suelo.

3- Declaraciones de Damaso :

Dijo en comisaría que Mariano ayudaba (sin concretar cómo) a Rogelio . Ante el Juez instructor, que Cebollero le golpeaba. En el acto del juicio reiteró esto último.

Como se desprende de lo expuesto, existen considerables diferencias entre lo inicialmente declarado por los testigos de cargo, en lo que atañe a la participación de los dos acusados nombrados, y lo narrado con posterioridad, e incluso entre lo dicho ante el Juez instructor y lo relatado en el acto del juicio oral. Si a ello se añade que no hay constancia de lesión alguna que hubiese podido tener origen en las patadas, puñetazos y golpes propinados con objetos tan contundentes como un vaso de cristal, mencionados en las declaraciones expuestas, no podemos sino considerar que las imputaciones que se dirigen contra los dos mencionados acusados no cuentan con sustento probatorio suficiente.

En lo que atañe a la sustracción de un teléfono móvil y de cierto dinero, hecho que ha sido considerado como constitutivo de delito leve de hurto pese a poder integrar un delito de robo en atención al contexto violento en que presuntamente tuvo lugar, tampoco existe prueba determinante de su autoría. En efecto, siendo la única declaración que a tal suceso se refiere la del testigo Damaso , comprobamos que, en tanto no se refirió a ello cuando declaró en comisaría ni cuando lo hizo ante el Juez instructor, se limitó a decir en el acto del juicio que le quitaron el móvil cuando cayó al suelo, si bien no sabe quién fue. Unido ello a la circunstancia de haber indicado que los agresores eran cinco personas y que, por tanto, la referida sustracción podría haber sido realizada por alguna de las dos no identificadas, la conclusión se impone como única opción ajustada a derecho.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de lesiones previstos y penados todos en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , sin que, por la razón ya explicada con anterioridad, quepa siquiera cuestionarse y en su caso decidir sobre la imputación de un delito del artículo 149 del mismo Cuerpo legal , excluido desde el momento en que la parte, pudiendo hacerlo, renunció a promover la modificación del proceso que hubiese sido precisa para acoger como objeto tal pretensión.

Queda descartado por razón del resultado de la prueba, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento que antecede, que los hechos constituyan, además, tres delitos leves del actual artículo 147.3 del Código Penal .

Los hechos también podrían integrar un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal .

En el presente caso nos hallamos ante el apuñalamiento sucesivo de tres personas, acción realizada con claro propósito lesivo cuyo resultado determinó la necesidad de tratamiento quirúrgico en los tres casos, en dos de ellos por medio de la técnica de la aplicación de puntos de sutura, y en uno con la necesidad de una intervención específica destinada a devolver al miembro afectado la conexión nerviosa seccionada por el arma empleada. Se trata en todos los supuestos de lesiones incluídas en el ámbito del artículo 147.1 del Código Penal , conforme a reiterada jurisprudencia de la que son muestras las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 1469/2004, de 15 diciembre , núm. 660/2003, de 5 mayo , núm. 282/2003, de 24 febrero ('las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa') y núm. 1835/2000, de 1 diciembre.

Concurre en el presente caso la agravación específica del apartado 1º del artículo 148 del Código Penal (empleo de medio peligroso). A tal respecto, y como ha sido reiterado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por todas, sentencia nº 49/04, 14 enero ), se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. ' Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia 339/2001, de 7 de marzo , al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido'.

En lo que atañe al hurto, la acción descrita en los hechos probados revela la toma por el sujeto activo, en este caso desconocido, de una cosa mueble ajena sin violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas y sin la voluntad de su dueño, acción presidida por el ánimo de lucro, propio o ajeno, elemento que se presume siempre en todo indebido o no justificado apoderamiento de cosa ajena y en tanto no se demuestre que era otro el propósito del agente.

CUARTO.-De las infracciones anteriormente calificadas, excepto del delito leve de hurto, aparece responsable en concepto de autor el acusado Rogelio , a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente.

Como ya se dijo, no cabe imputar el referido delito leve de hurto a ninguno de los acusados.

QUINTO.-En la realización de los expresados delitos de lesiones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La agravante de abuso de superioridad requiere para su apreciación ( Auto TS núm. 2375/2001, de 5 noviembre): 1 º) existencia de una superioridad psíquica o física, que puede deberse esta última a la utilización de medios nocivos para la vida o la integridad personal de la víctima, superiores a los que ésta pueda disponer, o a la contribución en la actuación de varias personas agresoras frente a menor número de los agredidos, determinando efectivamente tal superioridad un efecto de las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, aunque sin llegar totalmente a anularla; 2º) que el agente conozca su superioridad y se valga de ella para la realización de sus fines; y 3º) que esa superioridad no sea un elemento del tipo delictivo aplicable en el caso.

En el presente caso, la pretendida aplicación de esta agravante debe ceder ante las consecuencias que se derivan del relato de hechos probados, del que se desprende que no se ha podido acreditar, siquiera, cuál fue la participación de los otros dos acusados en los hechos, al margen de la provocación inicial originada en la frase con la que Hilario se dirigió a Juan Manuel .

Por lo que respecta a la eximente 2ª del artículo 20 o, alternativamente, a la eximente incompleta del nº 1 del artículo 21 del Código Penal cuya apreciación ha sido pretendida por la defensa de Rogelio , no puede sino recordarse que ninguna prueba se ha practicado que hubiese podido demostrar que el nombrado acusado se encontraba bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes, ni siquiera bajo el del alcohol que podría suponerse, por razón de la fecha, que había ingerido, debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que aquél no se acogió a su derecho a ser examinado por el médico forense cuando fue detenido (folio 25).

SEXTO.-La determinación de la pena a imponer por cada uno de los delitos ha de atender a la absoluta y completa gratuidad del ataque así como, y en relación con ello, a la peligrosidad mostrada por su autor, cuya frialdad ante las graves imputaciones pudimos apreciar durante la celebración del juicio. Además, la gravedad del resultado obliga a diferenciar la acción llevada a cabo sobre Damaso de las otras dos. En consecuencia, impondremos 3 años de prisión por esta última y 2 años y 3 meses de prisión por cada una de las dos restantes.

SÉPTIMO.-De la responsabilidad penal deriva la civil, conforme a lo normado en los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal .

Contra lo solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, este Tribunal considera que existen datos suficientes para determinar la cuantía de las indemnizaciones de que debe responder el autor de los delitos. El único concepto respecto al que podría no cumplirse tal presupuesto sería el de los gastos médicos a que hubo de hacer frente Damaso . Sin embargo, y como se desprende de las actuaciones, se aportaron en su momento documentos médicos y facturas correspondientes a tales gastos sin que se haya justificado que pese al tiempo transcurrido, no se hayan podido traer todos los que justifican las cantidades que por tal concepto se reclaman. En consecuencia, fijaremos las indemnizaciones tomando como referencia el todavía vigente Sistema de Valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incorporado como Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre, añadiendo al total un porcentaje del 25% en atención al carácter doloso de las acciones determinantes de la responsabilidad. Por otro lado, y en el caso de Damaso , se incluirán los gastos cuyas facturas obren en la causa, cuya suma sí se efectuará en el período de ejecución de sentencia.

Atendiendo a las cuantías fijadas por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicada en BOE de 15/3/2014, el cálculo es el que sigue:

Juan Manuel :

7 días impeditivos x 58,41= 408,87

5 días no impeditivos x 31,43= 157,15

Factor corrección 10% = 56,60

1 punto x 789,14= 789,14

Suma 1411,76

25%= 352,94

Total a recibir 1764,70€

Antonio :

8 días impeditivos x 58,41= 467,88

7 días no impeditivos x 31,43= 220,01

Factor corrección 10% = 68,72

2 puntos x 811,68= 1623,36

Suma 2379,37

25%= 594,84

Total a recibir 3569,00€

Damaso :

2 días hospitalarios x 71,84= 143,68

546 impeditivos x 58,41= 31891,86

Factor corrección 10% = 3203,55

8 puntos secuelas x 911,50= 7292

9 puntos p. estético x 925,56= 8330,04

Suma 50861,13

25%= 12715,28

Total a recibir 63576,41€

OCTAVO.-Las costas legales del procedimiento -si las hubiere- deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

El número de infracciones imputadas -7- ha de ceder ante la indiscutida mayor relevancia de los 3 delitos de lesiones, razón por la cual estimamos que tres cuartas partes de las costas han de ser relacionadas con éstos, en tanto el resto l ha de ser con los, ahora, delitos leves.

En consecuencia, procede imponer al acusado Rogelio la obligación de abono de aquéllas en la mencionada proporción.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Condenamosal acusado Rogelio como autor penalmente responsable de 3 delitos de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión por cada uno de los dos primeros y 3 años de prisión por el tercero (el cometido en la persona de Damaso ), así como a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Además de tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas en igual proporción las de la acusación particular, el condenado indemnizará a Juan Manuel , Antonio y Damaso en las cantidades expresadas en el epígrafe 'total a recibir' del fundamento jurídico 6º, que al efecto damos por reproducido, cantidades que devengarán el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la LEC . Además, el condenado abonará a Damaso la cantidad resultante de la suma de las facturas obrantes en la causa, a realizar en ejecución de sentencia.

2.- Absolvemos al nombrado Rogelio , a Hilario y a Mariano del resto de las imputaciones contra ellos formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, declarando de oficio el resto de las costas.

3.-Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación que se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la LECRim .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-


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