Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 607/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100121
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 48/2015
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 30 de marzo de 2015
Vistos en el juicio oral y público, ante la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los presentes autos de sumario ordinario número 607/2014, dimanante del sumario ordinario número 3424/2014, del juzgado de instrucción número uno de Pamplona, y seguido por un delito contra la salud pública, un delito de resistencia a agentes de autoridad, una falta de lesiones y un delito de defraudación de fluido eléctrico, contra el procesado D. Rodolfo , nacido el NUM000 de 1981, en Pamplona, hijo de Carlos Daniel y de Natalia , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en la CALLE000 n.º NUM002 - NUM003 .º de Úcar, CP 31154, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 10 de junio de 2014; representado por el procurador don Rubén Domínguez Basarte y defendido por el letrado don Emilio Bretos Rodríguez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado don FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona incoó el sumario ordinario número 3424/2014, en virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil, en relación con un delito contra la salud pública, un delito de resistencia a agentes de autoridad, una falta de lesiones y un delito de defraudación de fluido eléctrico, dictando dicho juzgado, con fecha 25 de agosto de 2014, auto de procesamiento respecto del citado acusado por los indicados delitos
Con fecha 8 de septiembre de 2014 dictó el referido juzgado auto declarando terminado el sumario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra .
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en dicha Audiencia, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta sección primera, dictándose con fecha 15 de octubre de 2014 auto por el que se confirmó el de conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral.
Tras la formulación de los correspondientes escritos de acusación y defensa, se dispuso el señalamiento del juicio oral para el día 24 de marzo de 2015.
TERCERO.-En el acto del juicio, el ministerio fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito contra la salud pública, tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, art. 368 párrafo primero del Código Penal y art. 369-5.ª del Código Penal .
B) Un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, art. 556 del Código Penal .
C) Una falta de lesiones, art. 617-1 del Código Penal .
D) Un delito de defraudación de fluido eléctrico, art. 255-1º del Código Penal .
Y estimando autor criminalmente responsable de dichos delitos y falta al citado procesado, D. Rodolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusieren las siguientes penas:
Por el delito A), las penas de nueve años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ), multa de 100.000,00 euros, y costas.
Por el delito B), la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ), y costas.
Por la falta C), la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
Por el delito D), la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
En cuanto a responsabilidad civil, interesó que se condene al acusado a indemnizar al agente de la Guardia Civil nº NUM004 , en 400,00 euros por las lesiones causadas, y a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., en 26.489,76 euros por el perjuicio patrimonial causado.
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme a lo dispuesto en el art. 374-1 del Código Penal , solicitó el Ministerio Fiscal el comiso de las sustancias intervenidas, y de los objetos ocupados en la vivienda del acusado.
CUARTO.-En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.
Subsidiariamente interesó que se aprecie la eximente incompleta de drogadicción del artículos 21-1 y 20-2 del Código Penal , o la atenuante cualificada de drogadicción del artículo 21-2 del Código Penal , o, en su caso, la atenuante simple de drogadicción o la analógica del artículo 21-7 del mismo Código .
Por su parte, en relación con el delito de resistencia, invocó la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal ,.
En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, alegó la atenuante de estado de necesidad al amparo del art 21-1 y 20-5 del Código Penal .
Se declaran probados los siguientes hechos.
Sospechando agentes de la Guardia Civil que el procesado don Rodolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pudiera estar realizando algún tipo de actuación relacionada con algún delito contra la salud pública, solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona la correspondiente autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de dicho procesado, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Ucar, (Navarra ) y en sus dependencias anejas (almacenes, desvanes, garajes y trasteros).
Sobre las 10,45 horas del día 10 de junio de 2014, tres agentes de la Guardia Civil se personaron en dicho domicilio con la finalidad de proceder a la realización del registro del mismo, llamando los agentes a la puerta de la vivienda, abriéndola el acusado.
Dichos agentes se identificaron como Guardias Civiles, mostrando sus placas y tarjetas profesionales, y mientras la Sra. Secretaria Judicial del citado Juzgado notificaba al acusado el Auto de fecha 10 de junio de 2014, que autorizaba la entrada y registro en esa vivienda , el acusado empujó al agente n.º NUM004 , que era el que tenía más próximo, y salió a la carrera, subiendo las escaleras hacia el piso situado en la planta primera, siendo perseguido e interceptado por los agentes antes de la entrada al mismo, lanzando el acusado patadas y golpes sobre los agentes, consiguiendo estos finalmente, tras el correspondiente forcejeo, reducir al acusado.
A consecuencia de esas patadas y golpes del procesado, el citado agente de la Guardia Civil n.º NUM004 , sufrió lesiones consistentes en contusión (edema y eritema) en dorso de pie derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, consistente en medicación analgésico-antiinflamatoria ('Ibuprofeno') y aplicación de hielo local, lesiones de las que sanó a los 10 días, durante los cuales no estuvo incapacitado,
Tras ello, se procedió a la práctica del registro.
Con ocasión del mismo, hallaron los agentes los siguientes efectos:
En la planta baja de la vivienda, noventa y cuatro plantas de cannabis (marihuana), que arrojaron un peso neto de 3.030,0 gramos, con una riqueza de 2,6%, valorada por gramos en 13.998,60 euros, cuarenta y cinco esquejes de cannabis (marihuana), que arrojaron un peso neto de 7,91 gramos, con una riqueza de 1,1%, valorada por gramos en 36,54 euros.
El cannabis es una sustancia que no causa grave daño a la salud.
Asimismo, se ocuparon treinta y siete lámparas de sodio de distinta potencia, tres porta lámparas, un aparato de ventilación casero, y treinta y siete bolsas de plástico con auto cierre de diversos tamaños, objetos que eran utilizados por el acusado para el cultivo, manipulación, y distribución de la sustancia estupefaciente intervenida.
En la planta primera de la vivienda, los agentes hallaron una bolsita que contenía 0,52 gramos de anfetamina, con una riqueza de 34,8%, valorada por gramos en 14,66 euros, una bolsita que contenía 0,33 gramos de anfetamina, con una riqueza de 29,5%, valorada por gramos en 9,31 euros, una bolsa que contenía 130,95 gramos de anfetamina, con una riqueza de 20,8%, valorada por gramos en 3.692,79 euros,,una bolsa que contenía 30,22 gramos de anfetamina, con una riqueza de 21,1%, valorada por gramos en 852,2 euros, una bolsa que contenía 43,3 gramos de anfetamina, con una riqueza de 14,3%, valorada por gramos en 1.221,06 euros, una bolsa que contenía 72,17 gramos de anfetamina, con una riqueza de 10,7%, valorada por gramos en 2.035,19 euros y una bolsa que contenía 500,0 gramos de anfetamina, con una riqueza de 26,0%, valorada por gramos en 14.100 euros.
La anfetamina es una sustancia que causa grave daño a la salud.
Asimismo, los agentes hallaron una báscula de precisión marca SYLECH, mod. SY-BS500, una báscula marca ARINSAL, mod. SF-400, un calefactor marca EQUATION, un rollo de alambre verde plastificado, y diez bolsas blancas de auto cierre, objetos que eran utilizados por el acusado para el pesaje, cultivo, manipulación y distribución de las referidas sustancias estupefacientes.
La valoración total por gramos de las sustancias aprehendidas, cannabis y anfetamina, asciende a 35.960,35 euros.
Las sustancias descritas e intervenidas las cultivaba o poseía el acusado con la finalidad de destinarlas a su venta a terceras personas.
Por otra parte, el procesado, que no tenía contratado ningún tipo de abastecimiento eléctrico para la citada vivienda, al menos desde el día 11 de junio de 2013, con ninguna compañía, y en fecha sin concretar, anterior al día 10 de junio de 2014, en la fachada exterior del inmueble y en el lugar dispuesto para la caja instalación de los contadores de fluido eléctrico, efectuó un enganche ilegal de dicha energía eléctrica, desde la red de distribución de la que es titular IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., concretamente desde la caja general de protección, hasta su domicilio, sin el preceptivo contrato ni aparato de medida alguno.
Dicha empresa valoró el perjuicio que sufrió, conforme al art. 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por seis horas de utilización diarias durante un año, en 26.489,76 euros, procediendo un técnico de la citada empresa al corte del fluido eléctrico el día 10 de junio de 2014.
El acusado, en la época de los hechos, presentaba un patrón de consumo crónico, principalmente de speed, con afectación socio laboral y familiar, hallándose en esa época con una afectación en grado moderado de sus facultades intelectivas y volitivas.
Con anterioridad al acto del juicio el procesado consignó la cantidad de 313, 30 € para su abono al agente de la guardia civil NUM004 .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, de un lado, y siguiendo el orden del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, de un delito contra la salud pública, constituido por la posesión, destinada al consumo de terceros, tanto de sustancias que no causan grave daño a la salud, como de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero , y 369-5ª, ambos del Código Penal .
La prueba practicada ha puesto de manifiesto la posesión, con destino a su venta a terceros, de las plantas de cannabis (marihuana), sustancia que no causa grave daño a la salud, y de la anfetamina, sustancia que causa grave daño a la salud, que se describen y cuantifican en la declaración de hechos probados de la presente sentencia.
En cuanto a la citada anfetamina, la cantidad poseída es de notoria importancia, atendidos los criterios señalados por el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, y teniendo en cuenta que la ocupada, reducida a pureza, alcanza el total de 177,7 grs., siendo calificable como de notoria importancia con arreglo a esos criterios, al situarse en el anexo 1 del referido Acuerdo, en relación con la anfetamina, el límite de la cantidad que se considera de notoria importancia a partir de 90 gramos, debiendo estarse sobre tal cuestión al contenido de ese Acuerdo, según han señalado numerosas sentencias del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la de 17 de octubre de 2013 .
No negada por la defensa la realidad de que poseía el acusado en su domicilio la sustancia descrita en los hechos probados de esta sentencia, y con las características, naturaleza y cantidad señaladas, negó su destino a la venta a terceros, refiriendo que las plantas y esquejes de cannabis estaban destinadas al autoconsumo del procesado y de otras 50 personas, en tanto la anfetamina estaba destinada al autoconsumo del procesado, señalando que es consumidor habitual, entre cuatro y cinco grs. diarios, de tal sustancia.
Negado, por tanto, el destino de esas sustancias a la venta a terceros, y hallándonos ante un delito contra la salud pública contemplado en el artículo 368 del Código Penal , en el que constituye elemento subjetivo del tipo la intención del sujeto activo de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas, es necesario para poder apreciar la existencia de tal delito, en casos como el presente de posesión de droga, que se concluya su destino al tráfico de tal sustancia, recayendo sobre la acusación la acreditación, ordinariamente obtenida con fundamento en prueba indiciaria, de ese destino.
La necesidad de que concurra tal intencionalidad es clara y ha sido contemplada por el Tribunal Supremo en muy diversas sentencias como la de 1 de octubre de 2001 , tratándose de una cuestión especialmente dificultosa en supuestos en los que el posible autor del hecho es consumidor de la sustancia ocupada y se alega su destino al autoconsumo.
En relación con estos casos en los que el posible autor es consumidor de la sustancia ocupada, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que '... el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (...), y aún en los casos de que el tenedor de sustancias estupefacientes sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2013 ).
Matiza dicha sentencia la referida doctrina al señalar que '... este criterio, el de exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más, su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc., a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 1262/2000 de 14 de julio 'la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación...'.
Concluye la citada sentencia del Tribunal Supremo que 'debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad, una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo'.
En igual sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2014 que..' puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el trafico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo...'.
En relación con el destino de la sustancia al autoconsumo señaló dicho Tribunal que 'no solo debe tenerse en cuenta la cantidad de droga, sino también el resto de indicios: la manera de portarla, la tenencia en el domicilio de útiles para pesaje de droga, básculas y el alambre verde utilizado para cerrar las bolsitas', ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo del 2013 ), los cuales pueden ser indicios sólidos para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Concreta el Tribunal Supremo como circunstancias que permiten inducir el destino al tráfico y que son susceptibles de constituir prueba de cargo, entre otras, las relativas a la condición o no de consumidor del poseedor, la cantidad de droga aprehendida en cuanto sea excesiva para ser autoconsumida por dicho poseedor, la tenencia de instrumentos o útiles que faciliten la comercialización de droga, y la capacidad económica impropia de sus circunstancias personales por parte del acusado, la modalidad o estado en que se encuentra la droga. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 , entre otras).
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, habremos de determinar si en el caso que nos ocupa, dados los datos de los que disponemos, ha quedado suficientemente acreditada la justificación del destino de la droga ocupada al consumo de terceros.
Y atendido el resultado de la prueba practicada, estimamos que del mismo se concluye, con evidencia, el ánimo tendencial o intención de destinar la droga al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.
Así, de un lado, cabe destacar que tanto la cantidad de marihuana descrita en los hechos probados, cuyo valor total supera los 14.000 €, y su peso los 3000 g, como la anfetamina ocupada en la planta primera de la vivienda, cuyo valor supera los 20.000 €, y su peso, reducido a total pureza, alcanza los 177, con 75 grs., son expresivos de la realidad de ese destino de la droga al consumo de terceros, superando la cantidad ocupada, con absoluta rotundidad, las cantidades que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, y con carácter orientativo, ha establecido el Tribunal Supremo como propias del autoconsumo, al considerarse posesión para el consumo la de la droga que puede garantizar el abastecimiento de un adicto durante 4 ó 5 días. Y la ocupada en este caso, conforme a los criterios del Acuerdo adoptado al respecto por la sala segunda del Tribunal supremo, excede en gran medida de la que puede corresponderse con un acopio normal y propio de un consumidor conforme a dicho Acuerdo, superando, incluso, el límite de la notoria importancia.
De otro lado, los efectos ocupados con ocasión del registro practicado en el domicilio del procesado, concretados en dos básculas de precisión, un calefactor, un rollo de alambre verde plastificado, y cuarenta y siete bolsas blancas de auto cierre, son objetos directamente relacionados con el tráfico de drogas, y que habitualmente son utilizados por quienes se dedican a la distribución de droga.
Por su parte, los agentes de la Guardia Civil sospechaban de una posible actividad relacionada con el tráfico del acusado, realizando vigilancias, detectando el acceso a su domicilio de diversas personas relacionadas con el consumo de drogas.
Además, es reseñable el hecho de que, careciendo de ingresos el procesado, el valor de la droga ocupada era importante y se halla alejado, en todo caso, de sus posibilidades económicas, alcanzando los 35.960,35 euros, sin que exista justificación alguna de que pudiere disponer de medios lícitos para su adquisición.
En definitiva, sospechando la Guardia Civil la posible dedicación del procesado al tráfico de drogas, detectando el acceso a su domicilio de posibles consumidores, se interviene en su domicilio una importante cantidad de sustancia estupefaciente, valorada en total en 35.960,35 euros, ocupándose, además, dos balanzas de precisión y útiles para la preparación de droga para su distribución.
Todos esos datos referidos evidencian el ánimo tendencial o intención de destinar la droga al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores y en modo alguno al autoconsumo.
Por último, cabe señalar, en cuanto a la versión del imputado relativa a que la marihuana que cultivaba estaba destinada a su propio consumo y al de 50 amigos, que tal versión carece de todo sustento, no habiendo declarado ninguno de esos supuestos destinatarios de la sustancia, ni habiendo facilitado, siquiera, sus nombres el procesado. Por ello, se estima que tal versión es meramente exculpatoria, concluyéndose de cuanto se ha expuesto que su destino era, igualmente, el tráfico ilícito.
Atendido cuanto se ha expuesto, estimamos que ha quedado plenamente justificaba la concurrencia de los elementos integrantes del referido delito.
SEGUNDO.-De otro lado, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del código penal .
En efecto, los hechos reflejados en la declaración de hechos probados de esta sentencia, ponen de manifiesto la realidad de que, inicialmente, se propinó un empujón al agente de la Guardia Civil nº NUM004 y, seguidamente, el autor de ese empujón echó a correr hacia el primer piso de la vivienda donde, tras ser alcanzado por los agentes, llegó a lanzar golpes y patadas sobre los mismos, manteniendo una actitud violenta y agresiva, debiendo ser reducido por la fuerza.
Tales hechos quedaron plenamente acreditados con base en el testimonio de los tres agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, los cuales expresaron, de un modo acorde y coherente, sin contradicciones entre ellos, de manera rotunda la realidad de los hechos referidos, careciendo de cualquier fundamento para estimar que pueda existir algún motivo que pudiere haber determinado a los agentes a afirmar falsamente unos hechos que no se hubieren cometido, apreciándose, por el contrario, verosimilitud y veracidad en su testimonio.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, con cita del art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'que lasdeclaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales,apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional(...) constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia...'(Snt. del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2006, con cita de otras anteriores).
Esta sentencia, con cita de la del mismo Tribunal de 10 de octubre de 2005 , recuerda que 'las declaraciones deautoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valorde declaraciones testificales (...) estos funcionarios llevan acabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en elsentido de que no existe razón alguna para dudar de suveracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo sus manifestaciones (...) un alto poder convictivo, encuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de suveracidad...'.
Y en el caso que nos ocupa, como decimos, fueron tres los agentes que depusieron en el acto del juicio, siendo sus testimonios acordes entre sí, refiriendo una mecánica de los hechos esencialmente idéntica, sin que apreciemos motivo alguno para dudar acerca de la realidad de los hechos afirmados por dichos agentes o para poder considerar que los mismos traten de imputar falsamente unos hechos, tan graves como los que nos ocupan, que no se hubieren cometido.
No obsta a la conclusión alcanzada la circunstancia de que en el acta extendida por la señora secretaria del juzgado de instrucción que dispuso el registro de que se trata, nada se hiciera constar en relación con la situación que estamos analizando.
Ello pudo obedecer al hecho de que se considerase por la señora secretaria que únicamente debía ser objeto del acta que extendió lo relativo al registro en sí mismo de la vivienda, y que la situación que examinamos fuere ajena al registro mismo y, por consiguiente, que no debía hacerse referencia alguna a esa situación en el acta que se extendió.
En todo caso, el hecho de que nada se reflejare en el acta no impide su acreditación por otros medios probatorios.
Y, como decimos, los agentes declararon lo que hemos señalado, sin que exista motivo alguno para dudar acerca de su veracidad, estimando que su testimonio resulta ser suficiente para concluir que quedaron acreditados los hechos referidos.
En definitiva, el testimonio de los agentes reúne las características necesarias para poder considerar, con base en el mismo, suficientemente acreditados los hechos imputados al citado acusado.
Y en ellos queda de manifiesto la realidad de una resistencia contemplada en el artículo 556 del CP , habiéndose producido un acto de resistencia activa no grave o simple, manifestado en ese hecho de llegar a propinar un empujón a uno de los agentes y en la citada posterior actitud de lanzamiento de golpes y patadas sobre los agentes.
Tiene señalado el Tribunal Supremo que: 'Con respectoal delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C.Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en eltipo de resistencia no grave a comportamientos activos al ladodel pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho.
Los elementos normativos a ponderar se refieren, por unaparte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujetoactivo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de laautoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de susfunciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio deautoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento delos servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque laresistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tonomoderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad( STS. 912/2005 , de 8- 7 ), en que más que acometimiento concurre oposiciónciertamente activa, que no es incompatible con la aplicacióndel art. 556.
Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero ,resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el finde clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales deatentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550:resistencia activa grave; b) art. 556 : resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistenciapasiva leve.
Y a la hora de trazar la línea divisoria entre laresistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal )de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes dela calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de laorden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía.c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimientovoluntario del mandato.d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con laorden'.( STS de fecha 22 de marzo de 2013 ).
Aplicada dicha doctrina jurisprudencial a los hechos que nos ocupan, estimamos que concurren los elementos integrantes del delito de resistencia atribuido al acusado.
En efecto, los hechos declarados probados revelan la realidad de una resistencia contemplada en el artículo 556 del CP , habiéndose producido un acto de resistencia activa no grave o simple, manifestado en el hecho de dificultar la labor policial, llegando, incluso, a propinar un empujón a uno de los agentes y a lanzar golpes y patadas sobre los mismos.
Tal actuar no puede ser incardinable, como se pretende por la defensa, en el ámbito de la resistencia pasiva leve contemplada en el artículo 634 del CP , poniéndose de manifiesto, cuando menos, la realidad de una resistencia activa no grave o simple, revelada en ese hecho de propinarse ese empujón y lanzarse aquellos golpes y patadas.
En tal sentido, cabe destacar que el Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada que los empujones son calificables como delito de resistencia, dado que se catalogan
de resistencia activa de carácter leve ( STS de fecha 21 de enero de 2013 , recogida en la ya citada de dicho Tribunal de 22 de marzo de 2013).
En definitiva, concurren los elementos integrantes del citado delito de resistencia.
TERCERO.-Los hechos probados son, a su vez, constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 621 del código penal , toda vez que quedó acreditado que, con ocasión de esa resistencia antes descrita, y debido a los golpes y patadas que se lanzaron, llegó a alcanzarse al agente de la Guardia Civil n.º NUM004 , al cual se le causaron las lesiones descritas en los hechos probados, siendo evidente que el autor conoció perfectamente que, como consecuencia de su actitud agresiva, podía causar, como así ocurrió, lesiones a alguno de los agentes.
La realidad de que el citado agente sufrió, con esa ocasión, las citadas lesiones, se desprende de lo manifestado por el mismo y por los agentes que le acompañaban, en relación con la realidad de que tales lesiones quedaron reflejadas en el oportuno informe médico forense.
Concurren, por tanto, los elementos integrantes de la referida falta.
CUARTO.-Los hechos declarados probados son, por su parte, igualmente, constitutivos de un delito de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255.1 del código penal .
En efecto, la prueba practicada, teniendo en cuenta los datos obrantes en el atestado, en relación con lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil que declararon como testigos en el acto del juicio, y con lo declarado por el responsable de Iberdrola que declaró, asimismo, en dicho acto, ratificando el informe emitido por dicha entidad en la fase de instrucción, pone de manifiesto, sin duda, que se efectuó un enganche ilegal de energía eléctrica, desde la red de distribución de la que es titular IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., concretamente desde la caja general de protección, hasta el domicilio de que se trata, sin el preceptivo contrato ni aparato de medida alguno, utilizándose así esa energía eléctrica sin amparo en contrato alguno, obteniéndose el correspondiente beneficio sin contraprestación ninguna.
La realidad de tal hecho fue aceptada, incluso, por el propio acusado, el cual admitió esa utilización ilegal de la citada energía eléctrica, señalando en fase de instrucción que hizo 'un enganche al suministro eléctrico para poder financiar el invernadero'.
Y si bien el acusado, en su declaración en el acto del juicio, limitó su responsabilidad a un periodo inferior al declarado probado, quedó acreditado, en todo caso, ese uso de energía durante el periodo declarado probado, teniendo en cuenta al respecto la documentación aportada por Iberdrola, y dada la realidad de la inexistencia de todo contrato en la última anualidad, así como la de la utilización de energía eléctrica en la vivienda referida durante ese periodo de tiempo de un año.
Todo ello pone de manifiesto la acreditación de los hechos imputados, concurriendo en ellos los elementos integrantes del citado delito.
QUINTO.-De los referidos delitos y falta es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado don Rodolfo , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
SEXTO.-En la realización del delito contra la salud pública antes descrito, ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, del artículo 21.2, en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal .
Tiene señalado el Tribunal Supremo que '... la mencionada circunstancia se funda por la concurrencia de un doble requisito. De un lado la existencia de adicción a tóxicos 'grave', cualidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma. De otro requiere que esa adicción se convierta en causa del actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducir a la delincuencia o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adición' ( sentencia del tribunal supremo de fecha 3 de noviembre de 2014 ).
En el caso que nos ocupa estimamos que quedó justificado que actuó el procesado impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometió el hecho constitutivo de ese delito, existiendo una adicción grave que condicionaba su voluntad o su capacidad de actuar conforme a su conocimiento de la ilicitud del hecho.
La realidad de esa adicción quedó de manifiesto mediante la documentación obrante en autos y, particularmente, en base al informe médico forense, en el que se concluyó la realidad de una afectación moderada de las facultades intelectivas y volitivas del procesado como consecuencia de su adicción, la cual fue considerada por los doctores que emitieron el informe suficientemente justificada en base a los datos de los que dispusieron.
Por su parte, la realidad de que esa adicción del procesado ostenta el carácter de grave, es acorde con la circunstancia de que los médicos forenses que emitieron el citado informe, concluyeron que el Sr. Rodolfo necesita el correspondiente tratamiento, lo que igualmente se refleja en la documental aportada por la defensa.
Todo ello es revelador de la acreditación de esa adicción grave.
Concurren, por tanto, los requisitos que resultan ser precisos, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que proceda apreciar la citada atenuante.
Frente a lo pretendido por la defensa, hemos de señalar que no cabe apreciar las pretendidas eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción.
Tiene señalado el Tribunal Supremo, respecto de la apreciación como muy cualificada de una atenuante, que ello precisa que se aprecie 'una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta'. '( sentencia del tribunal supremo de fecha 17 de octubre de 2013 ).
Y en cuanto a la eximente incompleta, añade dicha sentencia que '... precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta'.
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la referida documentación e informe médico forense, no apreciamos que haya quedado justificada una profunda perturbación de aquellas facultades intelectivas y volitivas del procesado, ni que la drogadicción del mismo ostente una intensidad superior a la que es propia de la atenuante simple de drogadicción.
En conclusión, estimamos que la situación que presentaba el procesado al tiempo de la comisión del referido delito, determina la necesidad de apreciar la concurrencia de la antedicha atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .
SÉPTIMO.-En la realización de la falta de lesiones, ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5 del código penal .
En tal sentido, quedó acreditado que el procesado consignó, para su abono al agente de la guardia civil n.º NUM004 , en concepto de responsabilidad civil relativa a las lesiones que sufrió, una cantidad próxima a la que se señalará en concepto de indemnización a su favor en relación con esas lesiones, lo que determina la procedencia de apreciar la indicada atenuante.
OCTAVO.-No cabe apreciar la atenuante de reparación del daño en relación con el delito de resistencia, toda vez que el daño producido y que ha sido objeto de reparación es el derivado de la citada la falta de lesiones, y no directamente del indicado delito de resistencia.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la íntima relación y situación de concurso entre ese delito y la citada falta, se valorará esa reparación al objeto de fijar la pena a imponer por el delito de resistencia.
NOVENO.-No cabe apreciar la eximente o atenuante de estado de necesidad invocada por la defensa en relación con el delito de defraudación de fluido eléctrico.
No se ha justificado la invocada situación de necesidad del procesado, no pudiendo olvidar al respecto, de un lado, que el valor de las sustancias que el mismo poseía no avala la situación de necesidad alegada, y, de otro lado, el hecho de que la energía eléctrica ilícitamente obtenida no se dedicaba exclusivamente a atender necesidades elementales o básicas del procesado, sino también al cultivo de parte de las sustancias ocupadas.
No apreciamos, en definitiva, sin necesidad de mayores consideraciones, la concurrencia de los requisitos precisos para apreciar la referida situación de estado de necesidad.
DÉCIMO.-En cuanto a la pena a imponer por el referido delito contra la salud pública, hallándonos ante un supuesto de sustancias que causan grave daño a la salud, tratándose de diversa sustancias, y habiéndose apreciado la notoria importancia, dada la pena imponible conforme al articulo 369, en relación con el artículo 368, ambos del código penal , y concurriendo la citada atenuante de drogadicción, aplicado lo establecido en el artículo 66.1.1ª del código penal , estimamos procedente imponer al procesado, por tal delito, dada la relevancia de los hechos, en relación con su estado y situación personal, la pena de seis años y un mes de prisión, así como la de multa de 40.000,00 EUROS .
En relación con el delito de resistencia agentes de la autoridad, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo el hecho constitutivo de ese delito, con ocasión de un registro en el domicilio del procesado en el que había una importante cantidad de droga, y la propia actitud mantenida con posterioridad por el procesado en relación con el mismo, llegando a consignar una cantidad próxima a la que corresponde a la indemnización que se fijará en favor del agente que resultó lesionado, estimamos procedente imponerle la pena de seis meses de prisión.
En cuanto a la falta de lesiones, apreciada la reparación del daño, procede imponerle la pena de un mes de multa .
Por último, en cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, dada la duración temporal de esa acción y el destino dado a la energía eléctrica utilizada, estimamos adecuado imponerle la pena de siete meses de multa.
En cuanto a la cuota diaria de las multas, se considera adecuado fijarla en seis euros, dada la insolvencia del procesado, y sin que consten otros datos que aconsejen fijar otra aún más próxima al mínimo establecido en la artículo 50.4 del Código Penal .
UNDÉCIMO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, debe fijarse la indemnización por lesiones correspondiente al agente número NUM004 en la cantidad de 400 €, que se considera adecuada al perjuicio que sufrió, concretado en los 10 días de curación de las lesiones que padeció.
En cuanto a la indemnización a fijar en favor de Iberdrola, teniendo en cuenta los datos aportados por dicha entidad, en relación con el informe sobre perjuicios obrante en las actuaciones, ratificado en el acto del juicio por el responsable de esa entidad, y sin que dispongamos de ninguna otra valoración ajena a la practicada por dicha entidad, y teniendo en cuenta la utilización de esa energía eléctrica en relación con la plantación existente en la vivienda, lo que pone de manifiesto un uso claramente superior al que pueda efectuarse ordinario en una vivienda; atendido ello, debe fijarse la indemnización en la cantidad de 26.489,76 euros, señalada en el referido informe.
DUODÉCIMO.-Dada la condena del acusado y conforme a lo establecido en el artículo 123 del código penal , procede imponerle el abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Condenamos al procesado don Rodolfo , como autor responsable de los delitos que se señalarán a las siguientes penas:
A) Como autor de un delito contra la salud pública, constituido por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de seis años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000,00 EUROS.
B) Como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Como autor de una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
D) Como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y al pago de las costas procesales.
Condenamos al acusado a indemnizar al agente de la Guardia Civil n.º NUM004 , en la cantidad de 400,00 euros por las lesiones causadas, y a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., en 26.489,76 euros por el perjuicio patrimonial causado.
Las citadas indemnizaciones devengarán el interés establecido en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Acordamos el comiso de las sustancias intervenidas y de los objetos ocupados en la vivienda del acusado.
Declaramos la insolvencia del procesado.
Abonamos al acusado calidad del tiempo durante el que permanece privado de libertad en este procedimiento.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
