Sentencia Penal Nº 48/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 40/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 36038370022015100045

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00048/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N85850

N.I.G.: 36042 41 2 2010 0000872

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2014CR

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Gaspar , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANXO MANUEL FERNANDEZ SABORIDO,

Abogado/a: D/Dª MARCOS MARTINS LOPEZ,

Contra: Isidro

Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LORENZO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº48

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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas Dª.ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a diez de Marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000040 /2014, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000167 /2010, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Isidro con D.N.I. NUM000 nacido en O Porriño el día NUM001 /1983, hijo de Onesimo y de Celia , con domicilio en DIRECCION000 NUM002 de O Porriño y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Sr. José Portela Leiros y defendido por el Letrado Sr. José Manuel Lorenzo Fernández. Siendo parte como ACUSACION PARTICULAR Gaspar representado por el procurador Sr. Anxo Manuel Fernández Saborido y por el Letrado Sr. Marcos Martins López. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo en su representación el Ilmo. Sr. D. MANUEL TOURIÑO y como ponente la Magistrada Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de Lesiones y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de LESIONES agravadas previsto y penado en el artículo 150 en relación con el artículo 147 del Código Penal . De los referidos delitos responde en concepto de autor el acusado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal .

Procede imponer al acusado, la pena de 6 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado en las siguientes cantidades:

- Por los días de hospitalización, en la cantidad de 650 euros

- Por los días impeditivos, en la cantidad de 7200 euros

- Por las secuelas funcionales en la cantidad de 8000 euros

- Por las secuelas estéticas en la cantidad de 9000 euros.

TERCERO.-Por la Acusación Particular, en su escrito de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal . Respondiendo el acusado Isidro en concepto de autor. Procede imponer al acusado la siguiente pena tres años y 6 meses de prisión por un delito de lesión (tipo agravado) y al amparo del artículo 57 y del artículo 48 del Código Penal se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Gaspar a menos de 200 metros de distancia, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera otros frecuentado por este, así como a la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio; por el tiempo de 5 años.

Con las penas accesorias correspondientes, incluidas en las órdenes de alejamiento y de comunicación. El acusado deberá indemnizar a Gaspar en la cantidad de 40.000 euros.

CUARTO.-EL Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó su escrito de acusación únicamente en los siguientes términos: En la 1ª se sustituye por la frase 'tapo la cara con la capucha de la cazadora,' por 'tapo la cara con la americana', elevando el resto a definitivas.

QUINTO.-Por la Acusación Particular en el acto del juicio oral modificó su escrito de acusación en los siguientes términos: Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión por el art. 150 CP y subsidiariamente que se aplique el art. 148.1 y 2 CP y la pena seria de 4 años de prisión, elevando el resto a definitivas.

SEXTA:Por la defensa del acusado en el acto del juicio oral se elevó sus conclusiones a definitivas. Solicitando la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado Isidro , mayor de edad, con D.N.I NUM000 y con diversos antecedentes penales, sobre las 17:00 horas del día 16/02/2010, se encontró con su vecino Gaspar , quien se hallaba en la NUM003 planta del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM004 de la localidad de Ponteareas. Como quiera que el Sr. Gaspar le recriminó que hiciera ruido por las noches, el acusado de manera sorpresiva y sin mediar palabra, con el ánimo de quebrantar su integridad física, le tapó la cara con la chaqueta que el perjudicado llevaba puesta para evitar así que pudiera defenderse de la agresión y le profirió dos violentos puñetazos en la cara provocando que éste perdiera el conocimiento y que cayera al suelo, donde le siguió golpeando reiteradamente pese al estado de inconsciencia en que se encontraba el Sr. Gaspar .

A consecuencia de la agresión, Gaspar sufrió lesiones consistentes en fractura facial compleja que requirió para su sanidad reducción de fractura con múltiples abordajes y colocación de malla de suelo orbitaria y osteosíntesis, valoración por ORL por hipoacusia de oído izquierdo, controles con cirugía maxilofacial y control por ORL. Las lesiones descritas tuvieron un periodo de curación de 161 días, de los cuales 10 días fueron de hospitalización y 151 días fueron impeditivos, restando como secuelas funcionales: Cabeza. Cara. Material de osteosíntesis (1- 8 puntos) en grado moderado; Cabeza. Cara. Nariz. Alteración respiración nasal por deformidad ósea (2-5 puntos) en grado moderado; Cabeza. Cara. Sistema ocular. Función óculo motriz. Diplopía matutina (1-10 puntos) en grado leve y como secuelas estéticas: cicatriz supraciliar derecha de 2 cm, cicatriz lineal en párpado inferior derecho de 3.5 cm de largo, cicatriz lineal supraciliar izquierda de 2.5 cm, cicatriz lineal en párpado inferior izquierdo de 4 cm, leve desviación de pirámide nasal hacia la izquierda, con señales de fractura, pérdida de simetría ocular, leve caída órbita ocular hacia la izquierda y deformación malar derecha (7-12 puntos) en grado moderado.

El perjudicado reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriormente establecidos como hechos probados son el fruto de la ponderación de las declaraciones vertidas en el plenario, valorando todo lo allí acaecido.

En concreto y analizando la declaración del imputado hay que hacer constar que se trató de una relación de hechos claramente exculpatoria, en su legítimo derecho a ello, haciendo recaer la culpa de la agresión en la actitud del denunciante. El acusado afirmó que se encontró al denunciante en el rellano que hay entre la puerta de ambos pisos, (denunciante y acusado eran vecinos del mismo edificio y piso), cuando el denunciante le recriminó por hacer ruidos a altas horas de la noche que le impedían dormir y le dio un puñetazo a lo que el acusado intentó calmarle sin conseguirlo, el denunciante le dio otro puñetazo y él se defendió, y así hasta que terminó el incidente, reconoció haberle agarrado por la chaqueta y que ésta en un momento dado le tapó la cabeza a Gaspar .

El acusado manifestó que él también tuvo lesiones en la cara, pero es el caso que no existe parte de lesión alguno como sería lo normal de haberle partido el denunciante un diente.

En todo caso el acusado, en su declaración judicial en fase de instrucción reconoció que agarró al denunciante y le dio dos puñetazos y le tiró al suelo, que la discusión duró como un minuto, y ya en el plenario y a preguntas de su letrado afirmó de forma rotunda y contundente que cuando se enfadó 'le pegué fuerte' al denunciante.

Pasando a analizar el testimonio de la víctima, hay que argumentar que éste reúne los requisitos que la jurisprudencia establece para poder destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado.

En cuanto al testimonio de la víctima, la jurisprudencia ( SS. TC 201/1989, de 30 de noviembre ; 79/1990, de 26 de abril , 173/1990, de 12 de noviembre ; 138/1991, de 20 de junio ; 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; SS. TS de 21 de enero de 1988 , 27 de mayo de 1988 , 28 de setiembre de 1988 , 24 de octubre de 1988 , 11 de marzo de 1989 , 21 de abril de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 4 de mayo de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 12 de julio de 1990 , 18 de setiembre de 1990 , 8 de julio de 1991 , 28 de octubre de 1992 , 22 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 ) han admitido de manera unánime que la declaración de la víctima puede servir como prueba de cargo en el juicio para enervar la presunción de inocencia del imputado, aún en el caso de que sea la única prueba disponible, pero a su vez, de modo reiterado, ha exigido que tal declaración incluya una serie de requisitos que apoyen su credibilidad, o al menos que denoten la ausencia de razones objetivas para dudar de la veracidad de la víctima, desvirtuando el temor de parcialidad que se ha expresado, así como una especial atención del Tribunal a la prueba defensiva aportada por el imputado ( S. TS de 29 de diciembre de 1997 ). Éstos serían, la ausencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, la posibilidad de corroborar ciertos aspectos de la declaración por medios objetivos de prueba y la realización de la incriminación de modo indubitados y coherente a lo largo del proceso ( S.TC 173/1990, de 12 de noviembre ; SS. TS -Sala 2ª- de 28 de setiembre de 1988 , 25 de setiembre de 1990 , 9 de setiembre de 1992 , 12 de febrero de 1996 , 29 diciembre de 1997 , 16 de febrero de 1998 ). Tales requisitos pretenden suponer una aplicación de las reglas psicológicas del testimonio ( SS. TS. de 18 de diciembre de 1991 , 20 de junio de 1997 , 20 de febrero de 1998 ) y deben ser valoradas por el Juez que, en virtud del principio de inmediación puede percibir correctamente el testimonio victimal ( S.TS -Sala 2ª de 17 de noviembre de 1993 ) .

En orden a la apreciación de la prueba derivada de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, hay que argumentar que el denunciante, Gaspar , se mostró rotundo y contundente, su declaración fue totalmente coincidente con todo lo que había venido declarando en fase de instrucción sin incurrir en contradicción, vaguedad o ambigüedad alguna.

Afirmó que iba con su perro y en rellano de la escalera se encontró con el acusado que iba con su hijo, que le recriminó al acusado por hacer ruido por la noche impidiéndole dormir y el acusado se le abalanzó y lo empezó a golpear, que al segundo golpe él se desmayó, que el acusado le agarró por la americana, que él se echó para atrás y el acusado empezó a golpearle, perdiendo acto seguido el conocimiento, que la agresión duró aproximadamente un minuto (en esto coinciden ambos).

También afirmó que solo recordaba dos golpes porque el acusado le puso su propia americana (la del denunciante) en la cabeza, tapándosela, y golpeándole, el declarante afirmó que esta acción le impedía respirar bien.

Fue también rotundo y contundente cuando afirmó que él en ningún momento golpeó a Isidro , afirmación que resulta más creíble que la versión del acusado toda vez que ningún parte de lesiones se aprecia en la causa, como hubiera sido lo normal de haber recibido Isidro golpe alguno.

La versión de los hechos que dio Carmela en el plenario, no resultó creíble, no solo por ser la compañera sentimental de Isidro y madre de su hijo, sino por las múltiples contradicciones que presentó con lo declarado por Isidro , y por Teofilo , el otro testigo que depuso en el plenario.

Comenzó diciendo que vio a Gaspar dar un puñetazo a Isidro , y cuando se le puso de manifiesto que en instrucción había dicho que Gaspar le dio al acusado un bofetón afirmó no recordar si había sido un bofetón o un puñetazo; pero es que además al continuar con su interrogatorio el Ministerio Fiscal, el número de puñetazos que el denunciante le dio al acusado ascendió a cuatro, y el tiempo de la agresión a 15 minutos, las lesiones del acusado consistían en un labio partido, (no un diente) un ojo morado y rojeces en el lado derecho de la cara, sin que, volvemos a repetir, semejantes lesiones estén documentadas en forma alguna.

También se mostró contundente cuando afirmó que ella no bajó a casa de Teofilo a avisarle de la pelea sino que esta acción fue realizada por Norberto , cuando tanto Norberto como Teofilo acababan de declarar que fue Carmela la que bajó a casa de Teofilo a avisarle.

También afirmó que el denunciante no perdió el conocimiento en ningún momento cuando el denunciante afirma que perdió en conocimiento al segundo golpe que recibió en la cara.

El testigo Teofilo , que depuso en el plenario y que vivía en el piso de abajo declaró que Carmela fue a avisarlo de la pelea y al subir vio a Gaspar con la cabeza ensangrentada y semi inconsciente, que había sangre en el suelo, en la pared y hasta en el techo, (pese a que Carmela había estado limpiando con una fregona, según ella misma reconoció), por lo que lo trasladó al hospital donde fue atendido.

Todo lo anterior, en unión del parte Médico Forense que obra en la causa al folio 139, nos lleva a concluir que el denunciante sufrió una brutal agresión a manos del acusado, agresión que lo dejó inconsciente, por lo que éste no pudo aportar más detalles de la misma, y además que no existe el más mínimo indicio que nos permita apreciar que el denunciante agredió ni siquiera de forma leve al acusado, es evidente que no hubo agresión ni tan siquiera intento de defenderse por parte de Gaspar atendiendo al hecho que, después de recibir una brutal paliza, en la que el acusado le colocó su propia chaqueta en la cabeza, impidiéndole así defenderse en modo alguno, el denunciante perdió el conocimiento, de manera que ningún daños sufrió el acusado proveniente del denunciante.

SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal al concurrir en los mismos los elementos esenciales de dicha figura delictiva, que establece que 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'

Una simple lectura del parte Médico Forense que obra en autos es suficiente para acreditar la comisión del delito en cuestión, en efecto, consta que Gaspar sufrió lesiones consistentes en fractura facial compleja que requirió para su sanidad reducción de fractura con múltiples abordajes y colocación de malla de suelo orbitaria y osteosíntesis, valoración por ORL por hipoacusia de oído izquierdo, controles con cirugía maxilofacial y control por ORL. Las lesiones descritas tuvieron un periodo de curación de 161 días, de los cuales 10 días fueron de hospitalización y 151 días fueron impeditivos, restando como secuelas funcionales: Cabeza. Cara. Material de osteosíntesis (1-8 puntos) en grado moderado; Cabeza. Cara. Nariz. Alteración respiración nasal por deformidad ósea (2-5 puntos) en grado moderado; Cabeza. Cara. Sistema ocular. Función óculo motriz. Diplopía matutina (1-10 puntos) en grado leve y como secuelas estéticas: cicatriz supraciliar derecha de 2 cm, cicatriz lineal en párpado inferior derecho de 3.5 cm de largo, cicatriz lineal supraciliar izquierda de 2.5 cm, cicatriz lineal en párpado inferior izquierdo de 4 cm, leve desviación de pirámide nasal hacia la izquierda, con señales de fractura, pérdida de simetría ocular, leve caída órbita ocular hacia la izquierda y deformación malar derecha (7-12 puntos) en grado moderado.

De manera que existiendo deformidades diversas en huesos de la cara y en la cara misma, concurre lo preceptuado en el art. 150 y el acusado habrá de ser condenado según se dirá.

TERCERO.-La referida infracción penal es jurídicamente atribuible en concepto de autor al acusado a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal por su intervención directa y dolosa en los hechos, convicción a la que llega esta Sala por cuanto se ha expuesto en los fundamentos precedentes.

En referencia a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Ministerio Fiscal pidió la aplicación la circunstancia agravante del art. 22-ª, alegando que el acusado se había prevalido del hecho de tener al denunciante

La agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, SSTS 21.3.2000 , 14.9.2006 ; 10.11.2006 ; 18.5.2007 ; 26.11.2008 ; 9-12-2009 ; 2-10-2010 ; 30-3-2011 , 26-12-14 ; exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito.(es decir el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad) SSTS. 1157/2006 de 10.11 , 742/2007 de 26.9 .

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el casos que nos ocupa este Tribunal ha de valorar la diferente constitución del acusado hombre de aspecto musculoso y fuerte, que incluso reconoció tener conocimientos de kung fu, y la de la víctima, persona más delgada y de constitución más menuda, unida al hecho de que teniendo al denunciante inmovilizado por su propia chaqueta (hecho este reconocido por del denunciante y por el propio acusado) le golpeó repetidamente hasta hacerle perder el conocimiento, causándole graves lesiones y dejándole múltiples secuelas, por lo que esta circunstancia ha de ser estimada.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se alegó la existencia de la circunstancia atenuante del art. 21-3º del Código Penal consistente en arrebato u obcecación, alegando que el acusado estaba acompañado de su hijo menor.

Tanto el arrebato como la obcecación en la tradicional formulación de los diversos Códigos Penales españoles, como en su ampliación en la reforma de la LO 8/1983 de 25 junio de Reforma Urgente y Parcial CP (BOE 27 junio) requiere inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos:

a) El objetivo, de las causas o estímulos poderosos.

b) El subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción. La doctrina tradicional del TS ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto: que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios. Ver, por todas, la S 7 octubre 1992 y las resoluciones en ella recogidas. Ello supone, de un lado que en la relación de causa a efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, como han recogido las SS 24 enero , 16 febrero y 20 junio 1985 y ha repetido la de 8 mayo 1991 , de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo - SS 10 noviembre 1980 y 14 junio y 4 octubre 1988 - refiriéndose por ello a la inmediatez o propincuidad temporal entre la reacción y el estímulo SS 11 enero 1990 , 6 mayo , 5 junio y 24 octubre 1991 , añadiendo al respecto la de 14 abril 1992 que cuando se pierde la conexión temporal el arrebato se trueca en venganza. Y de otro lado requiere que el estímulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación -S 27 febrero 1992- salvo que se trata de una personalidad psicopática y exigiéndose además, que los estados desencadenantes 'no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural -S 14 marzo 1996-'.

En el presente caso no existe ni el más mínimo indicio de que el acusado fuera víctima de ningún arrebato, en efecto si bien es cierto que tanto denunciante como acusado reconocieron que éste se encontraba acompañado de su hijo, lo cierto es que todos también coincidieron con que el acusado llamó a su compañera y ésta se hizo cargo del niño dejándolo en casa con la puerta cerrada, y después de esto es cuando se produjo la agresión sin que haya indicio alguno de que el acusado tuviera sus facultades alteradas, por lo que este motivo ha de ser desestimado.

Se alega por el recurrente la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegando que la apreciación de dicha atenuante deriva de la injustificada demora en el enjuiciamiento, que ha tardado un tiempo excesivo desde la fecha que ocurrieron los hechos; remitiéndose sobre el particular, y directamente, a las actuaciones.

Tiene declarado el TS en la STS 127/2013, de 21 de febrero , que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se habían producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal .

Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial.

Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre , o STS 728/2011, de 30 de junio -: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.'

Pues bien, examinadas estas actuaciones, estos presupuestos no se cumplen en el caso de autos. En efecto la causa ha sufrido una dilaciones debidas a la dificultad de localizar al acusado, y a su compañera sentimental, al cambiar éstos de domicilio, así como a la renuncia a su letrado por parte del acusado y por dos veces, antes de proceder a hacer la calificación provisional y antes de celebrarse el juicio, de manera que la dilación que sufre la causa solo puede imputarse a la actitud procesal del acusado por lo que esta circunstancia ha de ser desestimada.

QUINTO.-A tenor de lo anterior la pena de concretarse en 5 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, atendiendo al hecho de la concurrencia de una circunstancia agravante y la gravedad de la conducta del acusado, que agrede brutalmente a una persona a que previamente ha inmovilizado.

Igualmente procede imponerle la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 m. y comunicarse con Gaspar , en su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentaba por éste, por tiempo de 5 años, dicha medida ha sido solicitada por la acusación particular y parece adecuada dada la gravedad de los hechos.

SEXTO.-En cuanto a la cuantificación de la indemnización el Ministerio Fiscal solicita la cantidad total de 24.850 €, y la acusación particular la cantidad de 40.000 €.

Aplicando lo dispuesto en el baremo correspondiente al año 2011, en que el denunciante obtuvo la sanidad nos encontramos con que le corresponderían 680 € por los días de estancia hospitalaria, 8.348 € por los días de incapacidad impeditivos, 11.239 € por las secuelas funcionales (14 puntos) y 11.900 € por las secuelas estéticas (10 puntos), lo que arrojaría un total de 32.177 €, cantidad que habrá de aumentarse en un 20% acusado tratarse de lesiones dolosas, lo que arroja un total de 38.613 €, importe que deberá abonar el acusado al denunciante, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-Las costas se imponen por ministerio del artículo 123 del Código Penal al acusado.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Isidro en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle una pena de 5 años y 6 meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 m. y comunicarse con Gaspar , en su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentaba por éste, por tiempo de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonarle la cantidad de 38.613 €,cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. a notados del margen, que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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