Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 48/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 48/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100050
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0063821
ProcedimientoNulidad laudo arbitral 49/2014
Materia:Arbitraje
Demandante:D./Dña. Rebeca
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Demandado:D./Dña. Montserrat
SENTENCIA Nº 48/2015
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a dos de junio del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-El 6 de junio de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de DÑA. Rebeca ejercitando contra DÑA. Montserrat acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 21 de julio de 2011, por Dn. Jesús Álvarez Beltrán, árbitro único, miembro de la Corte Arbitral del Decanato de Madrid del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Madrid, designado por el Consejo Arbitral para el Alquilar en la Comunidad de Madrid, expediente NUM000 .
SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2014 fue registrada la demanda, y tras la subsanación de defectos procesales, fue admitida a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 3 de julio de 2014, e intentado el emplazamiento de la demandada, este resultó negativo, acordándose por Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2015 el libramiento de edictos. Transcurrido el plazo previsto legalmente, por Diligencia de Ordenación de 23 de marzo de 2015 se acordó la rebeldía de la demandada, y el traslado a la ponente para pruebas.
TERCERO.-Dictándose auto de admisión de pruebas el día 7 de abril de 2015, y tras la práctica de las mismas, por Diligencia de Ordenación de 22 de mayo, se señaló como fecha para deliberación del procedimiento el día 2 de junio de 2015.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante alega, como causa de nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de julio de 2011, que en ningún momento se le ha notificado la designación del árbitro que iba a resolver el conflicto, ni las actuaciones posteriores practicadas, tampoco se le ha notificado el Laudo Arbitral, por lo que no ha podido aprovechar sus oportunidades procesales para hacer valer sus derechos e impedir toda indefensión, pues la únicas notificaciones llevadas a cabo en el procedimiento arbitral lo fueron en el domicilio de la CALLE000 NUM001 , el cual consta en el convenio arbitral como subsidiario, y del que se había marchado la demandante, lo que le fue notificado a la demandada en el mes de mayo de 2011, a través de burofax que no quiso recoger, sin que en el procedimiento se llevaran a cabo las averiguaciones a las que se refiere el art. 5 de la LA, añadiendo, que ha tenido constancia del procedimiento arbitral en el mes de mayo de 2014, como consecuencia de las retenciones practicadas en su nómina por la empresa en la que trabaja, en virtud del embargo acordado por el Juzgado de Primer Instancia 101, en autos de ejecución forzosa de Laudo 2030/11.
En definitiva, lo que invoca la demandante, es la infracción del artículo 41.1 b) de la Ley de Arbitraje , el cual dispone 'que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos'.
Lo primero que debemos analizar, dado que el Laudo Arbitral es de fecha 21 de julio de 2011, y este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, como cuestión previa, es sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.
Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras, que :'en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: 'La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.
Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: 'Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales'.
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo , FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre , FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 , que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 de diciembre de 2012 y STS 1ª 43/2013 de 6 de febrero , FJ 3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005 ).
Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .
SEGUNDO.- En el presente caso, la demandante, tras afirmar que no se la ha notificado el Laudo Arbitral, ni las actuaciones practicadas en el procedimiento-lo que constituye el objeto mismo de la acción de anulación-, pone de relieve, que ha tenido conocimiento de su existencia en el mes de mayo de 2014, como consecuencia de las retenciones practicadas en su nómina por la empresa en la que trabaja, en virtud del embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia 101, en autos de ejecución forzosa de Laudo 2030/11.
Tras la prueba practicada, consistente en cuanto al extremo analizado, en la documentación remitida por el Juzgado de Primera Instancia 101, consistente en testimonio de los autos de ejecución forzosa de Laudo 2030/11, queda acreditado que la demandante tuvo conocimiento del Laudo y de las actuaciones arbitrales, no en mayo de 2014 tal y como se afirma, sino el 2 de octubre de 2012, fecha en la que se practicó diligencia de notificación y requerimiento a la misma, en el domicilio que admite la demandante como suyo, de la CALLE001 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, con entrega de copia del Auto y Decreto dictado por el citado Juzgado el 22 de febrero de 2012, de ejecución forzosa de la ejecutante Montserrat , frente a Rebeca , entre otros, acordando despachar ejecución por las cantidades consignadas en el Laudo Arbitral, y en el que se acuerdan las medidas ejecutivas, respectivamente, acompañando la citada entrega de la demanda y los documentos acompañados a la misma (contrato de arrendamiento de la CALLE000 NUM001 , NUM004 de Madrid, Laudo Arbitral de fecha 21 de julio de 2011, y totalidad del Procedimiento Arbitral); entrega que se llevó a cabo en la persona de Carolina con documento de la República de Perú NUM005 , que se identificó como madre de Rebeca , advirtiendo a la misma de la obligación de entrega de lo notificado a la interesada (F.118 Procedimiento Ejecución Forzosa).
Al respecto debemos apuntar que el artículo 553 de la LEC , dispone que 'Notificación. El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.'. Y el artículo 155.4 de la citada ley procesal establece que '4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.'. Lo que debe ser puesto en relación con el artículo 161.3 de la LEC , que dispone '3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.'
Aplicando la anterior normativa sobre notificaciones, al presente caso, llegamos a la conclusión, de que el procedimiento arbitral y el Laudo, fueron correctamente notificados a Rebeca el 2 de octubre de 2012, ya que queda acreditada la correcta remisión del Auto y Decreto de 22 de febrero de 2012, que se lleva a cabo en el domicilio de Rebeca que consta en el padrón municipal, y que la recepción y entrega de todos los documentos relacionados, incluido Laudo y Procedimiento Arbitral, tiene lugar en la persona de la madre de la destinataria, a la cual se le hacen las advertencias legales, no personándose Rebeca en el procedimiento de ejecución forzosa del Laudo, hasta el 14 de mayo de 2014, presentando la demanda de impugnación de Laudo Arbitral el 6 de junio de 2014. En base a ello, y partiendo de que corresponde a la demandante acreditar que la demanda se presenta sin haber transcurrido el plazo de caducidad previsto legalmente, llegamos a la conclusión de que, en este caso, de lo acreditado se desprende que la demanda se presenta habiendo transcurrido más de dos meses, y por tanto fuera del plazo legalmente previsto.
En supuestos como el analizado, en el que el dies a quo no es la notificación del Laudo - pues precisamente lo que se alega es que el mismo no le ha sido notificado-, es el primer conocimiento que tiene la parte, a través del Procedimiento de Ejecución Forzosa del Laudo mediante el traslado de la demanda y del Decreto de admisión que como hemos dicho tuvo lugar el 2 de octubre de 2012, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta, por caducidad de la acción de anulación.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC 1/2000 , por la desestimación de la demanda de anulación formulada, se está en el caso de imponer las costas del procedimiento a la demandante, al haber sido rechazadas sus pretensiones
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de DÑA. Rebeca ejercitada contra DÑA. Montserrat , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 21 de julio de 2011, por Dn. Jesús Álvarez Beltrán, árbitro único, miembro de la Corte Arbitral del Decanato de Madrid del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Madrid, designado por el Consejo Arbitral para el Alquilar en la Comunidad de Madrid, expediente NUM000 , por caducidad de la acción; con imposición de costas a la demandante.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
