Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 907/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100063

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2012 0055702

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000907 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Damaso

Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ CEYANES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 48/2016

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 50/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 907/2015), en los que aparecen como apelante: Damaso representado por el Procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Andrés Martínez Ceyanes; y como apelados: Finca Señorío de Riojarepresentada por la Procuradora doña Pilar Montero Ordóñez, bajo la dirección letrada de don Viliulfo Anibal Díaz Pérez; y elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-06-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Damaso , como autor de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a don Damaso a pagar a Finca Señorío de la Rioja S.L., con responsabilidad civil subsidiaria de Frutas Estrada S.L., quince mil novecientos cincuenta y dos euros con noventa y dos céntimos (15952,92), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos originales de la devolución de los recibos con los intereses del art. 576 de la LEC 1108 del C. Civil . Impongo a don Damaso el pago de las costas causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 21 de enero del año en curso, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Damaso y tras alegar error en la apreciación de la prueba afirmando que de la prueba indiciaria no resulta acreditada la comisión de los hechos enjuiciados, por cuanto de la misma tan sólo puede estimarse acreditado que en el curso de las relaciones comerciales mantenidas con el querellante, el acusado ha abonado la totalidad de la fruta recepcionada y adquirida por Frutas Estrada S.L., quedando tan solo pendiente el abono de tres envíos de cereza, al no existir acuerdo respecto del precio, interesa se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito continuado de estafa por el que fue condenado, no dándose ninguno de los elementos característicos de dicho tipo delictivo, al estar ausente el elemento subjetivo del ánimo de lucro, así como el engaño, tratándose de diferencias surgidas en el curso de una relación comercial.

SEGUNDO.-En lo referente a la valoración de la prueba alega el recurrente la ausencia de pruebas directas e insuficiencia de las indiciarias que permitan afirmar de modo concluyente la autoría por parte de su representado de la estafa, y a este respecto ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras), derecho a la presunción de inocencia que no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de Enero , 507/96 de 13 de Julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho.

El Tribunal Constitucional, igualmente reitera la validez de la prueba indiciaria entre otras en sentencias 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , señalando de en las Sentencias 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria, mas sin que pueda la Sala en el trámite del recurso de apelación sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció pues carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez 'a quo' ante quién se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. La Sala debe por ello ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial y en concreto sobre si existes o no indicios bastantes para concluir con el dictado de una sentencia condenatoria.

El delito de estafa previsto en el Art. 248 del Código Penal , se caracteriza por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Supremo en reiteradas resoluciones que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

Así las cosas ha de señalarse, que en el supuesto de autos reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, cuyos atinados razonamientos se dan íntegramente por reproducidos, al resultar acreditados todos y cada uno de los requisitos característicos de dicho tipo delictivo. Y así en lo referente al ánimo de lucro es evidente que no puede negarse, cuando y mediante el plan urdido, el acusado tras ganarse la confianza del querellante abonado a tal fin los primeros pedidos de fruta realizados, lo que ofrecía a la empresa vendedora Finca Señorío de Rioja plena garantía de cobro de los futuros productos suministrados, logró que durante los meses de abril, mayo y junio de 2010 le remitiera diversos pedidos de fruta por importe total de 15.952,92 euros, conducta la inicial desplegada con el fin de engañar, y con el consiguiente propósito de adquirir las mercancías sin abonar su importe, estimando esta Sala que del conjunto de las pruebas practicadas como bien razonó el Juez de instancia cabe deducir que existió un engaño, engaño bastante, suficiente, y apto para inducir a error a la empresa suministradora, para y a través del contrato de compra formalizado, lograr mediante dicho ardid, hacerse con mercancías de forma totalmente gratuita, conducta fraudulenta que reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de estafa y en especial el discutido ánimo de lucro, que se estima estuvo presente en todas las actuaciones descritas en el relato de hechos probados.

El Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de su resolución expone los motivos por los que ha llegado a la conclusión de que el hoy recurrente ha cometido dicha estafa y que se derivan de las declaraciones prestadas por el acusado así como por el testigo Cornelio , en el acto de la vista oral, quien en todo momento negó la condición de comisionista del acusado, afirmando que cuando procedieron a reclamarle la deuda daba todo tipo de excusas para no acudir, 'que si la familia, que si la suegra y que luego ya no cogía el teléfono', 'que mandó a un empleado ir a Oviedo y que fue allí y no había nadie que era una dirección de un piso' valorando los hechos indiciarios acreditados, obrando en autos las facturas así como las notas de entrega, habiéndose girado los oportunos recibos, los que resultaron impagados, según consta a los folios 88 y ss de la causa, reclamándole la deuda en octubre de 2010 mediante carta certificada, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, al cumplirse los requisitos de la prueba indiciaria señalados anteriormente, debiendo por último añadir que si bien es cierto que el hecho de haber sido condenado por delito de estafa no puede erigirse en prueba de la comisión de los hechos hoy enjuiciados, no puede obviarse que sí puede considerarse como un indicio más a valorar, por cuanto la mecánica operativa utilizada fue similar en todos los casos a la hoy enjuiciada, valiéndose para inducir a error a los perjudicados de la apariencia de una solvencia y seriedad de las que carecía, abonando el importe de los primeros pedidos, y sin que el hecho de que las notas de entrega no aparezcan firmadas, pueda negar valor probatorio a las mismas por cuanto el perjudicado, en el plenario, explicó que en todos los casos se mandan los albaranes por el transportista y que luego se giran las facturas.

En definitiva estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio.

TERCERO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en el Procedimiento de Juicio Oral num. 50/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso ala apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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