Sentencia Penal Nº 48/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 113/2016 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100029

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:380

Núm. Roj: SAP PO 380/2016

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00048/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N545L0
N.I.G.: 36026 41 2 2015 0001572
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000113 /2016 CR
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Denunciante/querellante: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Leopoldo
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO CASCANTE BURGOS
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000113 /2016
SENTENCIA Nº 48
Ilma. Sra MAGISTRADAO Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra una falta de lesiones, siendo las partes en esta
instancia como apelante Hermenegildo , y como apelado Leopoldo Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de MARIN, con fecha dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'único- de lo actuado en el juicio resulta probado y así expresamente se declara que el día 28 de julio de 2015, siendo las 00:45 horas, en el lugar de DIRECCION000 , municipio de Bueu, Leopoldo se dirigió alarmado a la finca de su titularidad, pues en un momento dado había observado desde su vivienda como una luz, que días atrás había colocado en su plantación de maíz, se encontraba encendida, siendo aquella una luz de activación por sensor de movimiento.

Se declara asimismo probado que cuando Leopoldo llega a su plantación de maíz, tras observar la causación de daños, es abordado por la espalda de forma sorpresiva por su vecino, Hermenegildo , agarrando éste a Leopoldo por el cuello y arrojándolo contra el suelo, dirigiéndose contra él en los términos 'si tuviera un cuchillo te mataba'.

Por su parte, Elena , esposa de Leopoldo , desde la ventana de su domicilio escucha unos ruidos procedentes de su plantación , motivo por el que, alertada por lo que pudiera estar sucediéndole a su marido con posibles animales salvajes (jabalíes), coge su vehículo -dados sus problemas de movilidad- y se dirige hacia la finca de su propiedad.

Ya en el lugar, Elena llamó por su marido, siendo en ese justo instante cuando aparece de frente, entre la plantación de maíz, Hermenegildo quien , con agresividad, se dirige a Elena recriminando su imposibilidad de dormir por la radio que habían puesto, personándose en ese justo instante Leopoldo en defensa de su mujer.

Finalmente, Hermenegildo abandona el lugar al escuchar a los vecinos de la zona.

Como consecuencia de estos hechos, Leopoldo sufrió policontusiones que precisaron para su curación de 28 días, siendo las primeras 24 horas de carácter impeditivo, y una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal a la pena de multa de dos meses a razón de 10 euros diarios (600 ?), sujeta a una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas si el condenado no la satisficiere voluntariamente ( art. 53 CP ), y a que indemnice como responsabilidad civil 'EX DELICTO' a Leopoldo en la cantidad de ochocientos sesenta euros (860 ?) por las lesiones sufridas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la finca propiedad del denunciante el día de autos.

Se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento si las hubiere, a la parte denunciada.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Hermenegildo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción número 1 de Marín formula recurso de apelación el condenado y alega como motivos de impugnación: la improcedencia de la condena a responsabilidad civil por daños 'ex delictu' sin que exista condena por delito de daños; el error en la valoración de las pruebas en relación con el nexo de causalidad entre la supuesta agresión y el resultado lesivo; el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la determinación de la cuota multa diaria y concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia y su libre absolución.

Al amparo del primer motivo alega que no procede efectuar condena a indemnizar unos daños en el maíz cuando no existió acusación ni, consecuentemente, condena por delito de daños.

La pretensión debe ser estimada. En la sentencia apelada se condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones a indemnizar a la víctima por los daños personales y por daños materiales causados en el maíz de su finca donde habría tenido lugar la agresión y se difiere a ejecución de sentencia la determinación del importe de los daños en el maíz.

Pues bien, en ningún pasaje de la sentencia se declara que los daños del maíz sean consecuencia de la agresión, sino que se dice que ya se habían causado por el recurrente cuando sufrió la agresión- ' tras observar la causación de daños, es abordado por la espalda de forma sorpresiva ..'-. Sea como fuere y aun cuando pudieran atribuirse al desarrollo de la agresión en ese lugar, lo cierto es que la absoluta indeterminación en la sentencia de las bases sobre las cuales deba, en fase de ejecución, asentarse la determinación de su cuantía, impedirá llevarla a cabo con mínimas garantías de defensa, lo que además de infringir lo dispuesto en el art.

219.2 LEC de aplicación subsidiaria, así como los arts 781 y 794 LECr . ' Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia ', supone una indeterminación misma de su existencia, lo que lleva a estimar el recurso en este punto y a excluir de la condena, el pago por daños en la plantación de maíz.

Al amparo del error de valoración de las pruebas, aunque sin denominarlo así expresamente, se alega en el recurso que no existe nexo causal entre las lesiones que describe el informe de sanidad forense y la supuesta agresión atribuida al recurrente. Se argumenta que el denunciante fue cambiando su versión acerca de la acción agresora y así en la denuncia refirió que el denunciado lo agarró por el cuello, tirándolo al suelo y gritándole que si tuviera un cuchillo en ese momento lo mataba; que en el parte de asistencia médica refiere que el denunciado 'empieza a pegarle' y ante la forense que 'lo agarró por el cuello y lo tiró al suelo y comenzó a golpes conmigo'. Añade que por tal variedad de versiones la juzgadora da por acreditado únicamente que ' es abordado por la espalda de forma sorpresiva por su vecino (..) agarrando éste a Leopoldo por el cuello yarrojándolo contra el suelo (..)' y considera la apelante que consecuencia de lo anterior es que, en la medida en que en el informe de sanidad se afirma el nexo causal entre las lesiones descritas y la dinámica agresora que el lesionado le refirió a la forense -donde añadía 'comenzó a golpes conmigo'- la acción declarada en los hechos probados no justificaría ese nexo causal.

La objeción debe ser desestimada. En primer lugar porque la impugnación del nexo causal requería de la apelante su invocación en momento hábil para posibilitar la contradicción y el interrogatorio en juicio de la médico forense a fin de aclarar si dichas lesiones responderían igualmente a la acción agresora referida en la denuncia. A falta de ello, al tratarse el informe de sanidad forense de un informe pericial oficial que no ha sido debidamente impugnado, la queja debe rechazarse. Cabe incluso añadir que, de una parte, atendida la naturaleza y entidad de las lesiones (incluidas las de índole psíquica), nada lleva a excluirlas como consecuencia de la acción que se describe en los hechos probados, aderezada con las circunstancias de que era de noche y el denunciante fue abordado por la espalda de forma sorpresiva; de otra, que la acción agresora referida en la denuncia y recogida en los hechos probados, puede comprender en su consecución más de un agarrón o golpe por lo que no excluye la coherencia y veracidad de lo narrado en las distintas ocasiones por el denunciante, sin que la sentencia de instancia contenga argumento alguno excluyendo esa coherencia.

Finalmente se alega error de valoración al fijar la cuota multa considerando exhorbitada la de diez euros día.

No se estima tal. Conforme en el propio recurso se indica, la unidad familiar tiene ingresos pues la esposa trabaja por cuenta ajena, además de intervenir con asistencia letrada. La cuota multa se encuentra mucho más próxima del mínimo que del máximo y el hecho de que el acusado carezca de empleo por cuenta ajena o subsidio por desempleo, no acredita por sí una economía tan precaria que justifique la solicitada rebaja.



SEGUNDO.- Por lo expuesto el recurso debe ser estimado parcialmente, sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas de la apelación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el apelante Hermenegildo contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 , revoco parcialmente la sentencia de instancia dejando sin efecto la condena a indemnizar los daños causados en el maíz, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, sin pronunciamiento en costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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