Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 55/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100197
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:825
Núm. Roj: SAP IB 825:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo: 55/17
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza
Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 258/16
SENTENCIA Nº 48/2017
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 55/17 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 258/16 .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de junio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 258/16 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'CONDENOal Sr. Higinio , como autor de un delito leve de maltrato de obra, al pago demulta de 30 días, con una cuota diaria de7 euros, y como autor de un delito leve de amenazas, al pago demulta de 30 días, con una cuota diaria de7 euros.
El total importe de las multas(420 euros), será abonado por ingreso en la cuenta del Juzgado,con apercibimiento de que su impago le supondrá la privación de libertad de 1 día por cada 2 cuotas diarias insatisfechas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la Procuradora Dña. Ana López Woodcock, en representación del denunciado D. Higinio , interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son:
'PRIMERO.-El denunciado había tenido ya algún encuentro desagradable con el Sr. Salvador , porque a finales de verano del pasado año, él y su pareja acogieron en el mismo piso a la expareja del Sr. Higinio .
SEGUNDO.-En concreto, sobre las 11 horas del 10-04-16, cuando el Sr. Salvador se encontraba en la cafetería Harinus sita en Avda. de España, el Sr. Higinio se acercó por detrás, le dio un fuerte golpe en el omóplato, le dijo que le estaba jodiendo la vida, le provocó para que salieran fuera, y, una vez en el exterior, le amenazó con darle una paliza, le insultó, le dijo que le van a hacer una visita gente de Madrid que le van a partir las piernas, y que le iba a matar, repitiéndolo varias veces'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de sendos delitos leves de amenazas y de maltrato, alegando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución , al haberse producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales determinante de indefensión. Justifica esa petición de nulidad en el hecho de que el denunciado no fue citado personalmente para comparecer al acto de juicio, sino que lo único que consta es una notificación efectuada a la madre del denunciado. Hace referencia a que tampoco puede considerarse que el denunciado conocía la fecha y el lugar de celebración del juicio por el solo hecho de que exista una llamada telefónica efectuada por quien dijo ser su abogada. Y ello por cuanto no consta en las actuaciones que el denunciado hubiera otorgado poder de representación a alguna Abogada -de hecho, el denunciado recurrente dice contar con abogado de oficio-, ni que esta abogada hubiera tenido conocimiento del juicio a través del denunciado, sino que lo pudo saber a través de su madre. Tampoco se resolvió la petición de suspensión efectuada por dicha Abogada, por lo que esa falta de respuesta la impidió presentar recurso contra ella. Por todo lo anterior, considera el recurrente que su patrocinado se ha visto indefenso, ya que ni pudo acudir al juicio ni ejercer su derecho de defensa ofreciendo su versión de los hechos, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la sentencia.
Como segundo motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba, porque la sentencia solo ha tenido en cuenta la versión ofrecida por el denunciante, que no se ajusta a la verdad, por lo que es necesario realizar una nueva valoración de la prueba con las debidas garantías para el denunciado.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso e interesa la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, el objeto del mismo nos obliga a examinar las actuaciones para ver si se llevó a cabo correctamente la citación del denunciado para el acto del juicio oral, extremo sobre el cual la sentencia se pronuncia en el sentido de considerar correcta la citación del acusado al acto de juicio, argumentando las razones por las que así lo entiende. Comprobada la grabación del juicio, hemos podido constatar que en el acto del juicio el Juez de Instrucción se pronunció en esos mismos términos, esto es, que el denunciado fue citado a través de su madre para que compareciera en el Juzgado de Cornellá para declarar como denunciado a través del sistema de videoconferencia, pero que no lo había hecho. Indicó el Juez que momentos antes de la celebración del juicio, había comparecido una abogada, Azucena , que, según dijo, le llevaba otros asuntos al denunciado, y que indicó que el acusado residía en Málaga, si bien no solo no había concretado el domicilio del denunciado en dicha localidad, sino que tampoco se había otorgado facultad de representación a dicha Abogada. Tras exponer los hechos, y antes de comenzar con el interrogatorio del denunciante, el Juez de Instrucción preguntó al mismo representante del Ministerio Fiscal que firma el escrito de adhesión al recurso, si tenía algún inconveniente en que se si siguiera adelante con el juicio, respondiendo negativamente aquél a dicha pregunta.
Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de nulidad, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y ss. LOPJ . Al respecto, el artículo 238 establece las causas de nulidad al señalar que, 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ establece que: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.
Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ dispone que, 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'
Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento (en concreto, en el momento de llevarse a cabo el acto de citación al juicio oral con incomparecencia involuntaria del denunciado, al desconocer la celebración del mismo), debe decirse que el Tribunal Supremo (S de 5-11- 2011) se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos: 'En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión' (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad , así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.(vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso, para casos excepcionales en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad , para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido 'efectiva indefensión' (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).
Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 22 de septiembre de 1.983 , 2 de febrero de 1.984 , 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.007 ).'
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 recuerda que, 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y, otro, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente'. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).
Partiendo de este marco legal que regula la nulidad de actuaciones, lo que debemos determinar es si esa incomparecencia constatada del denunciado al acto de juicio se produjo de forma voluntaria por parte del denunciado, o si se debió a que no fue correctamente citado y, por ende, no tuvo conocimiento de la celebración del juicio. Como ya hemos dicho, la parte recurrente fundamenta la indefensión que dice haber sufrido, en su falta de citación personal al acto de juicio, lo que le llevó a no poder comparecer al mismo el día y hora fijados porque desconocía que se iba a celebrar un juicio contra él y cuándo. Esto tiene importancia porque es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Se ha de recordar que toda la actividad jurisdiccional previa al juicio ha de estar encaminada a dar posibilidad a las partes para que sean oídas en la vista, de ahí la extensa regulación que tiene la citación a juicio, cuya vulneración conllevaría la nulidad del mismo.
Para valorar dicha cuestión de la nulidad, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias, de fechas 15 de Marzo de 2005 , 7 de Abril de 2008 , y 17 de Junio de 2009 ), al exigir, para su existencia:
1º/ Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.
2º/ Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.
3º/ Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.
Debemos partir del derecho positivo que, en principio, enmarca la portada formal en la que viene asentada la cuestión suscitada, introducido por la LECr en sus reformas incorporadas por la LO 13/2015 y LO 41/2.015, las dos de 5 de Octubre. En concreto, el art. 966 LECr dispone que 'Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen'.
Por su parte, el artículo 967 LECr establece que, '1.En las citaciones que se efectúen el denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o la denuncia que se haya presentado.
2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2000'.
Por otro lado, aunque de forma indirecta, también resulta de plena vigencia el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que, 'si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere'.
Por su parte, el artículo 971 LECr establece, aunque respecto del inculpado, que 'la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte crea necesaria la declaración de aquel'.
En base a todos estos artículos resulta ineludible la citación al denunciado, así como la información de que puede asistir acompañado de abogado que lo asista, de que deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, y, además, se acompañará copia de la denuncia.
En este sentido, conviene tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la importancia de que las citaciones se realicen de forma correcta. Así, la STC 162/2004 de 4 de octubre , nos recuerda una vez más que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas valga la cita al efecto de la STC 90/2003, de 19 de mayo ) que para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ; 65/2000, de 13 de marzo ; 145/2000, de 29 de mayo ; y 268/2000, de 13 de noviembre ). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio ). En nuestro caso, la omisión no solo de citación escrita, sino de la información escrita sobre el juicio y el derecho de defensa que el art.962 LECr . predica específicamente del denunciado como medio de garantizar el derecho de defensa, no es una mera irregularidad formal que pudiera haberse suplido con la presencia del imputado en el juicio oral, sino que determinaron una posición inicial de indefensión ya que no consta una indicación inicial al recurrente con entidad suficiente de los hechos objeto de citación que le hubiera permitido articular de forma adecuada su defensa en el juicio oral. Así no consta con la citación unida a la causa que el recurrente estuviera advertido del objeto del proceso, ni de su posición procesal, ni que tuviera conocimiento del contenido de la denuncia, ni, por último, que hubiere sido advertido de la posibilidad de acudir al juicio con asistencia letrada y con los medios de prueba precisos para su defensa.
Estas omisiones de actuaciones procesales relevantes determinan efectiva y material indefensión del recurrente y justifican la declaración de nulidad de su citación y por extensión del juicio oral y de los actos posteriores, por lo que con estimación del recurso debe de señalarse Juicio oral nuevamente con adecuada citación del recurrente y de las demás partes procesales. Y todo ello en aplicación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que indica que 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
De la misma forma, el Tribunal Constitucional, en relación a este mismo tema, se ha pronunciado en la jurisprudencia más reciente recordando que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en ésta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia, como consecuencia del defecto de citación. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Julio de 2009 ( Sentencia número 175/2009), indica 'Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 de la Constitución Española la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre ).
En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario.
Así se ha destacado que la notificación telefónica (no es este el supuesto sometido a nuestra consideración) no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2005, de 18 de abril ).
También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia se si hubiera comportado con una mínima diligencia por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2006, de 22 de mayo ).
En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extra procesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2008, de 7 de julio )...'.
En resumen, la citación de las partes al acto del juicio oral, en todo caso, y aunque sea un enjuiciamiento de delitos leves, es expresiva de una exigencia mínima, como es asegurar que toda persona que pueda tener interés legítimo en los hechos denunciados, pueda acudir al mismo, en la condición procesal que se considere pertinente: denunciado, denunciante, testigo, o cualquier otra. Ese objetivo debe ser controlado y garantizado por el Órgano Jurisdiccional, que se constituye así en el valedor y garante de los intereses en conflicto y de la legalidad y adecuación del procedimiento a su objeto y finalidad.
De lo anterior se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales, deber exigible, como resulta obvio, en cualquiera de las instancias en las que el procedimiento se encuentre, exigiéndose, en cualquier caso, un mayor rigor en su cumplimentación cuando se trate de procedimientos penales y, muy especialmente, cuando dichos actos de comunicación afectan al investigado o encausado, atendidos los principios constitucionales que informan el proceso penal como expresión del poder punitivo del Estado cuya injerencia en la libertad del individuo y en el elenco nuclear de los derechos fundamentales de los que es titular resulta indiscutible ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, F. 2 ; 196/1989, de 27 de noviembre F. 2 ; 99/1991, de 9 de mayo F. 2 ; 18/1995, de 24 de enero F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio F. 4 ; 102/1998, de 18 de mayo F. 2), entre otras).
TERCERO.- En los artículos dedicados en la LECr al Juicio por delito leve (anterior juicio de faltas) no se contienen normas específicas respecto a cómo deben practicarse las citaciones, por lo que debemos acudir a las normas generales contenidas en los artículos 166 y siguientes LECr . Dicho artículo establece que 'Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo. (...)'.
Esta remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil nos obliga a tener en cuenta las reglas contenidas en la misma en relación a los actos de notificación. Así, el art. 161 LEC dice que '1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada. (...)'.
Por su parte, el art. 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que en caso de ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado que se halle en la habitación o en el último caso a uno de los vecinos más próximos. Los requisitos que exige la ley para practicar la citación a persona distinta de la interesada tienen relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer al juicio. a continuación, el artículo 173 establece que 'en la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla'.
Es decir, conforme a esta normativa, resulta evidente que el legislador ha previsto también la posibilidad de que las citaciones no siempre se puedan cumplimentar directamente en la persona destinataria de las mismas, admitiendo la validez de otras formas de citación, siempre y cuando éstas se realicen con arreglo a lo que establecen las leyes procesales. Pues bien, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, donde la citación no se entregó personalmente al denunciado, sino que se practicó la citación en la persona de su madre en el domicilio de aquél. En efecto, el Juzgado de Instrucción remitió la cédula de citación a juicio del denunciado al domicilio que, conforme a la información ofrecida por la Policía en el atestado, constituía la vivienda del denunciado, en concreto, a la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Cornellá(folio 3). Dicho domicilio coincide con el que figura en diferentes archivos oficiales, tal y como puso de manifiesto el Juzgad a la hora de averiguar cuál era el domicilio del denunciado para poder notificarla le sentencia (folios 37 y 38). Ese era el domicilio que figuraba tanto en el INE, como en la DGT, el CNP, y la TGSS. Por tanto, resulta claro que el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , de Cornellá, a donde el Juzgado de Instrucción envió el exhorto para que se procediera a citar al denunciado a juicio, para lo cual debía comparecer ante los Juzgados de dicha localidad para declarar a través del servicio de videoconferencia, era el domicilio del denunciado. De hecho, cuando la citación se entregó a la madre del denunciado (folio 8), ésta en ningún momento manifestó que ese no fuera el domicilio de su hijo, o que ella no supiera dónde se encontraba su hijo. Es más, tampoco indicó que su hijo estuviera residiendo en Málaga. Es cierto que en la diligencia de citación no se indica expresamente que se haya advertido a la madre del denunciado de la obligación que tiene de entregar la citación a su hijo; pero es también cierto que en la diligencia el funcionario de auxilio judicial indica que 'practico la CITACION...con entrega de la correspondiente cédula, debidamente conformada, con las prevenciones y apercibimientos legales.', lo que impediría poner en duda que entre esos apercibimientos, se ha incluido el deber de la persona receptora de la citación de entregarla a la persona destinataria de la misma.
Sea como fuere, este Tribunal Unipersonal considera acreditado que el denunciado tuvo conocimiento finalmente de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Como ya hemos señalado anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que, pese a la irregularidad de la citación formal, el destinatario de la misma haya tenido conocimiento de la misma por otras vías ajenas al procedimiento, siempre y cuando ese conocimiento extraprocesal conste fehacientemente acreditado. Es decir, es posible que la citación no se haya practicado en forma, o que no se haya podido practicar personalmente, pero que el citado haya tenido conocimiento efectivo del contenido de esa citación por otras vías, y que de esta forma, el defecto inicial quede subsanado. Y, en el presente caso, eso es lo que ha sucedido. El conocimiento extraprocesal del contenido de la citación por parte del recurrente se pone de manifiesto con la diligencia de constancia que figura al folio 26, en la que se indica que se había recibido en el Juzgado una llamada telefónica de una Abogada determinada, Azucena , procedente de un número concreto que también se indica, en la cual la referida abogada manifestó a la funcionaria judicial que su cliente, el denunciado Higinio , había tenido conocimiento de que se le estaba intentando citar en Cornellá -en realidad ya había sido citado en su domicilio de esa localidad en la persona de su madre- para la celebración del juicio por delito leve 258/16 por videoconferencia, pero que al no residir en Cornellá, sino en Málaga, solicitaba que se señalase otro día para la celebración del juicio, comprometiéndose la abogada referida a hacérselo saber a su defendido. Conforme a dicha diligencia de constancia, había sido el propio denunciado quien había tenido conocimiento de la celebración del juicio, por lo que hay que descartar la hipótesis planteada en el recurso respecto a que fue la madre del denunciado quien avisó a la referida abogada para decirle que ella había recibido la citación para su hijo.
Pero es que, además, al comienzo del acto de juicio, el Juez de Instrucción dejó constancia expresa de que, minutos antes de la celebración del juicio, había hablado con la abogada referida, Azucena , -aportando el dato de que dicha abogada ya había llevado otros asuntos al denunciado- quien le había dicho que Higinio se encontraba en Málaga, pero sin aportar domicilio del recurrente allí para poder ser citado, si bien la abogada se comprometía a notificarle un nuevo señalamiento, nuevo señalamiento que, por otro lado, este Tribunal no alcanza a comprender su utilidad por cuanto parece ser que en cualquier caso, el denunciado se encontraba en Málaga, razón por la cual no se justificaba, más allá de la propia distancia física, el hecho de que el denunciado no hubiera comparecido al juicio en el día señalado.
En atención a lo expuesto, consideramos correcta la decisión adoptada por el Juez de Instrucción a la hora de considerar que el denunciado había sido correctamente citado para el acto de juicio, por cuanto de una forma o de otra, tenía conocimiento de la existencia del juicio, de la fecha de celebración y del sitio donde iba a tener lugar. Pese a ello, decidió de forma voluntaria no acudir al juicio. Ningún motivo apreciamos para declarar la nulidad de actuaciones pretendida por un eventual defecto de citación, porque ninguna indefensión se ha producido al recurrente. De haber existido formalmente esa deficiencia, el conocimiento extraprocesal que tenía el recurrente de la propia realidad del juicio subsana cualquier causa de nulidad.
En consecuencia, el motivo debe desestimarse y con él el recurso presentado, por lo que debemos confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana López Woodcock, en representación de D. Higinio , contra la Sentencia número 158/16, dictada el día 21 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza, en el procedimiento de Juicio por Delito leve nº 258/16 , la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENC IA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues
