Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 267/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 08019370082017100042
Núm. Ecli: ES:APB:2017:430
Núm. Roj: SAP B 430:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 267/16
P.A. nº 558/13
Juzg. Penal nº 1 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don José María Planchart Teruel
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a trece de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 267/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 558/13, seguido por un delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra Juan Luis y Montserrat ; siendo parte apelante los acusados, y parte apelada LA CAIXA DE ESTALVIS LAIETANA el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de julio de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'CONDENO a Juan Luis como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de 6 €, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. CONDENO a Montserrat como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de la atenuante de reparación del daño, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 6 €, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Caixa d'Estalvis Laietana en la cantidad de 1.887,04 €, más los intereses legales del art. 576 LEC .'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO. Probado y así se declara que Juan Luis , de nacionalidad marroquí, con pasaporte de tal nacionalidad nº NUM000 , residente legal en territorio español, mayor de edad y carente de antecedentes penales, así como Montserrat , mayor de edad y carente de antecedentes penales, obrando de común acuerdo en virtud de la relación sentimental que les unía a fecha de los hechos que a continuación se expondrán y con la finalidad de obtener un ilicito enriquecimiento patrimonial, realizaron las siguientes acciones: 1) En fecha no determinada pero, en todo caso, entre los meses de junio y julio de 2004, el acusado Juan Luis , hallándose en su centro de trabajo de la mercantil 'Gut Logistic SL ', sito la calle Les Pedreres, nave 4, de la localidad de Badalona, aprovechó una distracción de su compañera de trabajo, Enma , para apoderarse de cuatro cheques en blanco propiedad de ésta, con números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , los cuales estaban asociados a su cuenta bancaria nº NUM005 de la entidad financiera Banco Santander Central Hispano. 2) El acusado Juan Luis rellenó el cheque nº NUM001 por un importe de mil doscientos cincuenta (1.250) euros, librándolo al portador y estampando una firma, para posteriormente entregárselo a la acusada Montserrat , quien en fecha 23 de junio de 2004 suscribió un contrato de cuenta corriente en la sucursal de Caixa Penedés, sita en la avenida Congreso Eucarístico nº 29 de Badalona, abriendo la cuenta corriente nº NUM006 , en la que ingresó en fecha 25 de junio de 2004 el referido cheque nº NUM001 , que la acusada cobró, cancelando la cuenta en fecha 30 de junio del mismo año. La acusada reintegró el importe del cheque a la entidad bancaria tras habérselo reclamado. 3) En fecha 5 de julio de 2004 la acusada suscribió un contrato de cuenta corriente en la sucursal de Caixa d 'Estalvis Laietana, sita en la calle Alfonso XIII, nº 299 de Badalona, abriendo la cuenta corriente nº NUM007 , en la que ingresó en fecha 6 de julio de 2004 el cheque nº NUM004 por importe de mil ochocientos (1.800) euros, que la acusada cobró el día 9 de julio del mismo año, creando un descubierto en la entidad bancaria por dicho importe más gastos, reclamando así la entidad financiera la suma de 1.887,04 euros. No ha quedado acreditada la identidad de la persona o personas que en fecha 19 de julio de 2004 intentaron cobrar en la entidad Caixa Penedés el cheque nº NUM002 librado por importe de mil doscientos setenta y cinco (1.275) euros, sin que pudieran llevarlo a cabo al impedirlo la entidad. Enma no reclama indemnización alguna. Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas en la fase instructora sin causa justificada y no imputable a los acusados entre las fechas 14 de octubre de 2008 y 10 de junio de 2009, asi como entre el 27 de abril de 2010 y 22 de febrero de 2012, y en este Juzgado de lo Penal desde su entrada el 17 de diciembre de 2013 hasta la celebración del juicio el 27 de abril de 2016. *'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis y Montserrat en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados Juan Luis y Montserrat , condenados en la instancia como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artº 392 en relación con el artº 390.1.3º del C.P . en concurso medial del artº 77.2 del C.P . con un delito continuado de estafa de los artº 248.1 y 249 y 74.1 del C.P ., vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como la errónea valoración de la prueba practicada.
La defensa del acusado Juan Luis denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, a su juicio, la prueba practicada permite afirmar como verosímil que hubiese sido la propia coacusada Montserrat y no el apelante, quien se habría apoderado de los cheques propiedad de la Sra. Enma , siendo la coacusada quien le como autor de la sustracción, lo que no es cierto, existiendo, se continua afirmando, una explicación verosímil respecto a que uno de los cheques fuese, según la pericial practicada, rellenado de puño y letra del acusado. Por todo lo anterior, la defensa ahora considerada afirma que la prueba practicada solo acredita la cumplimentación parcial de un cheque por parte del acusado lo que no permite inferir que lo hubiese sido sin el consentimiento de su titular o con ánimo de estafarle, único indicio que se reputa totalmente insuficiente para acreditar la autoría declarada, denunciando, por lo expuesto que el fallo condenatorio se sustenta en una radical falta de prueba de cargo, ante la ausencia de prueba directa alguna, sin que de otro lado se hayan cumplido los requisitos que permiten avalar la prueba indiciaria
La defensa de la acusada Montserrat se alza contra la sentencia de instancia también por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la prueba practicada no permite tener por acreditado que hubiese actuado con plenas capacidades psíquicas y ello como consecuencia del enamoramiento que tenía del coacusado en cuya honradez confiaba plenamente, habiéndose limitado a ingresar los cheques que su pareja le facilitaba, y por lo tanto sin la concurrencia del dolo necesario par que tal conducta sea constitutivo de delito alguno.
Adelantamos que ambos recursos van a ser íntegramente rechazados.
TERCERO.-La defensa de ambos condenados invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida y tras el visionado del acta de juicio oral, resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la declaración de la coacusada, la testifical de la perjudicada DOÑA Enma , la documental obrante en autos, y la pericial caligráfica sobre ella practicada, pruebas de las que en efecto, se infiere la autoría de los acusados respecto de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa por los que viene condenados, motivo por el cual debe rechazarse la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.
Cuestión diferente es que los apelantes no compartan la valoración que de tales pruebas se contiene en la sentencia de instancia, y que a su juicio, aquellas no permitan inferir la autoría de los dos acusados respecto de las conductas que se les atribuyen.
Basta la lectura de los recursos interpuestos para observar que la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado Juan Luis realizara la conducta constitutiva de los delitos de falsificación y estafa, sobre el argumento de no haberse practicado prueba acreditativa de haber tenido algo que ver ni con la apertura de las cuentas bancarias donde los cheques se presentaron al cobro, ni haberse beneficiado con su importe. Respecto de la acusada, se argumenta que si bien materialmente abrió las cuentas y procedió a su cierre tras el cobro de los cheques, habría obrado por indicación del coacusado sin haber obtenido beneficio alguno.
Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la perjudicada Enma , en cuanto que afirma se descontaron de su cuenta el importe de varios talones, posteriormente reintegrado por la entidad bancaria tras comprobar que la firma que los autorizaba no era suya.
Pero además se dispuso de la declaración de la propia coacusada en cuanto que declaró que el acusado le entregó los cheques ya rellenados, que le indicó que aperturase las cuentas, le acompañó a la entidad bancaria, y por último, que fue a él quien entregó el dinero procedente de su cobro. Respecto a esta última declaración hemos de recordar la jurisprudencia constitucional ( S.T.C. 102/2008 de 28 de julio y 91/2008 de 21 de julio ), según la que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004 de 23 de febrero ) y por ello las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Ahora bien en el caso, la imputación que la acusada Montserrat realiza no es la única prueba de cargo; en primer lugar, consta por propio reconocimiento del acusado y por la declaración de la Sra. Enma , que al tiempo de los hechos el acusado trabajaba en la misma empresa que ésta última lo que le daba acceso al bolso que contenía los cheques sustraídos; De otra parte, la prueba pericial practicada, debidamente ratificada en el acto del juicio oral, permite afirmar que el acusado rellenó parcialmente el cheque nº NUM001 , circunstancia respecto de la que no dio una explicación plausible, sin que puede aceptarse como tal haberlo realizado por indicación de la perjudicada, extremo que ésta última niega. Además, la testifical de la perjudicada permite tener por acreditada la existencia de relación sentimental entre los dos acusados, corroborando así la declaración de Montserrat .
Por último, la tesis defensiva esgrimida por la defensa del acusado, que situaba a la coacusada Montserrat realizando tareas de limpieza en la misma empresa, y por lo tanto con teórica posibilidad de haberse apoderado de los cheques, carece de prueba alguna, mas allá de las manifestaciones legítimamente exculpatorias del acusado, sin que sea cierto que la testigo hubiese reconocido a la acusada como limpiadora, ya que lo que afirmó en el plenario (minuto 37:30) era que 'le sonaba su cara'.
A su vez la acusada reconoce haber realizado los hechos que se le atribuye, haber aperturado las cuentas bancarias, haber presentado al cobro los cheques y haber procedido tras ello al cierre de las cuentas. La petición de la absolución se sustenta en la ausencia de dolo al haber obrado con plena confianza en el acusado de quien al parecer estaba profundamente enamorada. Aun admitiéndose como hipótesis que el enamoramiento puede haber 'nublado el juicio' de la acusada, y por ello, que hubiese cometido los hechos no tanto con la finalidad de enriquecerse ilícitamente con su importe cuanto con la intención de complacer a su novio, lo que no puede cuestionarse es que necesariamente se representó como probable la ilicitud de su conducta, ya que no se limitó a cobrar un cheque lo que efectivamente no sería sospechoso, sino que para ello abrió unas cuentas, que inmediatamente después del cobro canceló, por lo que debió extrañarle que no los cobrase el propio acusado en su cuenta, o incluso en la de ella, y pese a tales circunstancias altamente sospechosas, la acusada actúa aceptando el resultado de su conducta, resultado que debe serle imputado a título de dolo eventual cuando menos, sin que se haya acreditado que concurriese en ella alguna patología que hubiese alterado sus capacidades volitivas e intelectivas en forma relevante.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
ConDESESTIMACIÓNde los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Juan Luis y Montserrat contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 558/13,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
