Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1099/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 48/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100072
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:471
Núm. Roj: SAP PO 471:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00048/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0001568
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001099 /2016(171)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Maximo
Procuradora: Dª LUCIA RODRIGUEZ GESTO
Abogada: Dª PALOMA CASTRO REY
Contra: Custodia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: D PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogada: Dª MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ
SENTENCIA Nº 48/2017
En la ciudad de Pontevedra, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones delrecurso de apelación Nº 1099/16seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 90/16, sobre DELITOS DE MALTRATO Y AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Maximo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gesto y defendido por la Letrado Sra. Castro Rey y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Custodia , representada por el Procurador Sr. López López y defendida por la Letrado Sra. González Míguez. Ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR,quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'PRIMERO.- Se declara probado que Maximo , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1973 y sin antecedentes penales, estaba casado con Dña. Custodia teniendo tres hijos en común. El matrimonio con sus tres hijos, convivían en la vivienda familiar, ubicada en la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 de Pontevedra.
SEGUNDO.- Se declara probado que el día 25 de enero de 2015 sobre las 10:30 horas Maximo en el transcurso de una discusión con su esposa en el domicilio común, la agarró con fuerza por el brazo derecho, apretándola con su mano el brazo, y retorciéndoselo hasta hacerle daño delante de su hijo Maximo de cuatro años, por lo que Custodia le pidió a su marido que no la tocase delante de su hijo, pero aun así, Maximo siguió retorciéndole el brazo y le dijo a Custodia que sus hijos 'ya se tenían que ir enterando', llevándola por la fuerza desde la cocina hasta el cuarto de estar, y una vez allí la arrojó contra el sofá, diciendo Maximo a gritos 'es que no se puede estar tranquilo en esta casa' para irse a continuación de casa con su hija Amelia .
Custodia sufrió como consecuencia de estos hechos dos hematomas sobre el brazo derecho, uno a nivel del tríceps de unos tres o cuatro centímetros de longitud y otro a nivel del bíceps de un cm. De longitud, que precisaron una primera asistencia facultativa para su curación sin que le restaran secuelas, ni le constan los días que precisó para curar de estas heridas.
A partir de ese momento, Custodia cesa en su convivencia matrimonial, e inicia los trámites para su separación.
TERCERO.- El día diecisiete de febrero de 2016 a las 21.59 horas, Maximo para perturbar la tranquilidad personal de Custodia , desde su teléfono le envió en mensaje de texto al teléfono de su mujer con el siguiente contenido: 'ya llevamos un año así y de una manera o de otra, este jueguecito se te va a acabar, sí que pórtate bien', diciéndole luego Maximo a la empleada de hogar al recoger a una niña muy nervioso y empezó a decirle 'esto va a acabar muy mal, se le va a acabar el jueguecito, que la culpa era de la familia de ella', contándoselo a Custodia lo que le hizo sentir temor por lo que pudiera pasar a continuación.'
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a D. Maximo como autor responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en el domicilio familiar común y en presencia de menores, y se le imponen las siguientes penas:
-Pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y un día.
-Pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona de Custodia , así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que puede encontrarse por tiempo de dos años.
-Pena accesoria de prohibición de comunicación con Custodia por cualquier medio, telefónico, telemático, visual, por tiempo de dos años.
En concepto de responsabilidad civil, Maximo indemnizará a Custodia en la cantidad de 300,00 euros por los daños morales causados, con el interés del artículo 576.1 de la LEC 1/2000 .
Condeno a D. Maximo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el artículo 174.1 del Código Penal , y se le imponen las siguientes penas:
-Pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de un año y un día.
-Pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la persona de Custodia , así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que puede encontrarse por tiempo de dos un año y seis meses.
-Pena accesoria de prohibición de comunicación con Custodia por cualquier medio, telefónico, telemático, visual, por tiempo de un año y seis meses.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado'.
TERCERO:Por la representación procesal de Maximo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a Maximo como autor de un delito de lesiones leves contra la mujer y de un delito de amenazas leves contra la mujer, se alza el mismo y viniendo a invocar error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, la perjudicada y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:Respecto del error en la valoración de la prueba, como ya hemos dicho en otras ocasiones, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló, en vista oral y pública, la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará, únicamente, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que, la efectuada en la instancia, no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
Pues bien, en el caso concreto, y teniendo presente que la prueba practicada es, eminentemente, de carácter personal (declaración del encausado, de la víctima, y declaraciones de testigos y testigos/peritos ), no podemos entrar en la credibilidad de los diferentes testimonios, -función que le compete, exclusivamente, a quien presencia la prueba-, sino que nuestra función se ha de limitar a comprobar si la inferencia realizada por la juzgadora es racional, lógica y no arbitraria y que la tenida en cuenta en la sentencia sustenta el hecho declarado probado. Y, ninguna duda cabe, en el caso concreto, que la prueba de cargo practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia en cuanto que soporta, con claridad absoluta, el pronunciamiento de condena que se combate.
En efecto, explica la juzgadora de instancia, con profusión de argumentos, las razones que le han llevado a conformar los Hechos Probados, realizando un detenido y minucioso análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo del testimonio de la víctima, sino también del contenido de lo declarado por los diferentes testigos, contraponiéndolo a la declaración del ahora apelante. Tras el visionado de la grabación del juicio por esta Sala, la coherencia de los argumentos expuestos en la resolución recurrida, con carácter general, no deja lugar a la duda y la Sala debe confirmarlos.
A lo largo del extenso recurso (sin duda acorde con la extensión de la sentencia), el apelante cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima insistiendo en que el mismo ha estado presidido por motivaciones espurias que concreta en las malas relaciones existentes entre la pareja después del cese de la convivencia, diferencias surgidas a raíz del procedimiento de divorcio y por las distintas pretensiones en orden al régimen de custodia de los hijos comunes.
Pues bien, aun cuando las pretensiones de las partes, en el procedimiento civil, no sean coincidentes, no por ello se puede concluir, sin más, en la existencia de motivaciones espurias en la denunciante a la hora de interponer denuncia contra su ex pareja por presuntos delitos de lesiones y amenazas leves contra la mujer. Hemos de tener en cuenta, desde el plano que ahora nos interesa, que tales motivaciones pretendidamente abyectas en modo alguno quedaron evidenciadas en el acto del juicio ni, mucho menos, en el recurso que ahora se contesta haciéndose alusión en el mismo a los diferentes acuerdos a los que provisionalmente han llegado las partes en relación con los menores, por lo que la valoración que realiza la juzgadora de instancia respecto de la credibilidad del testimonio de la víctima es correcta y ponderada al explicar, incluso, los motivos por lo que considera que las explicaciones proporcionadas de la apelada en relación con la tardanza en denunciar los hechos, le resultan coherentes y verosímiles, argumentos que, evidentemente, el recurrente no comparte, pero, no por ello, son arbitrarios o ilógicos.
Por lo demás, y al margen del testimonio de la víctima, valorado por la juzgadora como prueba de cargo por su coherencia interna y persistencia, la Juez a quo, respecto de cada uno de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, ha contado con corroboraciones externas a la víctima procedentes, respecto de la agresión del día 25/01/2015, del parte de asistencia médica del día de los hechos en el que se objetivan hematomas en el brazo derecho a nivel de bíceps y tríceps, absolutamente compatibles con el mecanismo lesional descrito por la víctima (la agarró con fuerza por el brazo derecho y se lo retorció), y, respecto de las amenazas, además de la diligencia de transcripción del mensaje recibido en el teléfono móvil de la perjudicada procedente del teléfono del recurrente realizado por el Letrado de la Administración de Justicia, con el testimonio de la testigo Felicidad , empleada del hogar de la pareja, que expuso lo que oyó decir al recurrente en fechas próximas a los hechos cuando iba a recoger a los niños y que posteriormente trasladó a la madre de los menores. Además, la juzgadora, que expresamente descarta los testimonios de los familiares directos de encausado y víctima por su parcialidad y las malas relaciones existentes entre ellos, ha contado también para fundar la verosimilitud del testimonio de aquélla, con las declaraciones de los profesionales, psiquiatras y psicólogos, que individual o conjuntamente atendieron a la pareja o a cada uno de sus miembros.
Se dice en el recurso que la Juez de instancia no tiene en cuenta ni analiza la prueba de descargo, afirmación que el Tribunal no puede compartir, pues no solo hace una examen preciso de la declaración del recurrente sino también de lo manifestado por los testigos por él propuestos ajenos a su propia familia ( Guillerma ) y de la documental aportada (mensajes de texto cruzados entre las partes), explicando que el buen tono de estos no es incompatible con el tono amenazante del remitido en fecha 17/02/2016 por el que es condenado. Afirmar que solo se trataba de 'una forma de hablar' cuando le dijo a la apelada 'ya llevamos un año así y de una manera o de otra, este jueguecito se te va a acabar, así que pórtate bien', es una afirmación que solo puede ser tenida en cuenta en términos de defensa ya que ni por la literalidad, ni por el tono del mensaje, ni por el contexto, se puede entender que sea algo distinto a una amenaza, eso sí, de carácter leve.
En definitiva, y desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba, la inferencia realizada por la juzgadora es coherente, racional y se ajusta a la resultancia probatoria por lo que el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida ha de ser íntegramente mantenido.
TERCERO:Se viene a invocar también en el recurso infracción de precepto legal al no compartir el recurrente la calificación jurídica de los hechos.
Como dice el TS, Sentencia 39/2016 de 2 de febrero, Rec. 685/2015 , 'La formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1 LECrim , exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo 'es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación ( SSTS 579/2014 de 16 de julio (LA LEY 97340/2014) ó 806/2015 de 11 de diciembre (LA LEY 191125/2015)).
En el caso concreto, los hechos que conforman el factum de la resolución recurrida integran, sin duda, los delitos por los que el recurrente ha sido condenado.
En relación con el delito de lesiones contra la mujer del Art. 153 del Código Penal no cabe hablar de prescripción pues se trata de un delito autónomo que exige que el resultado sea una lesión de menor gravedad, pero como tal delito autónomo tiene la consideración de menos grave ( Art. 13 del Código Penal ) y su prescripción se produce a los cinco años (Art. 131 del Texto Punitivo); y, en el caso concreto, habiéndose cometido los hechos en fecha 25 de enero de 2015 es evidente que la prescripción no se ha producido.
Y, respecto de los hechos del día 17 de febrero de 2016 entendemos, con la juzgadora, que los mismos integran el delito de amenazas leves contra la mujer, pues el mensaje remitido directamente a la víctima ('ya llevamos un año así y de una manera o de otra, este jueguecito se te va a acabar, así que pórtate bien') debe ser completado con lo referido por el recurrente a la empleada de hogar ('esto va a acabar muy mal, se le va a acabar el jueguecito, que la culpa era de la familia de ella'), tratándose de expresiones amedrentadoras referidas en momentos de máxima tensión entre la pareja que hicieron nacer en la víctima un sentimiento de temor y desasosiego suficientes para, objetivamente, integrar el delito por el que es condenado.
Finalmente y en relación con las penas accesorias, el Art. 57.2 del Código Penal remite directamente al Art. 48 del mismo Código , estableciendo que las medidas 'se acordarán en todo caso', por lo que ningún argumento más cabe añadir.
Se desestima, pues, el recurso interpuesto y se confirma la resolución recurrida.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gesto, en nombre y representación de Maximo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 90/16, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

