Sentencia Penal Nº 48/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 478/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100132

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:133

Núm. Roj: SAP LO 133:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2017

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0044726

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000478 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Macarena

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE VALENTIN PRADES

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 48/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, en representación de Dª Macarena , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 19/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:'Que deboCONDENARyCONDENOa la acusada Dª. Macarena como autora penalmente responsable deun delito de estafa, prevista en el artículo 248.1 en relación con el artículo 249 párrafo primero, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de dilaciones indebidas del artículo 22.8ª del citado Texto legal , a la pena deun año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del presente expediente.

En lo atinente a laresponsabilidad civil, la Sra. Macarena deberá indemnizar al representante legal del establecimiento hotel 'Las Gaunas' en la cantidad de 727,99 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .'

S EGUNDO.-Por la representación procesal de doña Macarena se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, desproporcionalidad de las penas; nulidad de la vista del juicio oral con vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24 de la Constitución , al no comparecer la acusada por causa justificadas y no suspenderse el acto del juicio; infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado indebidamente el art. 248 del Código Penal , por no ser la actividad desplegada por la apelante constitutiva de delito; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la acusada. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la apelada y acuerde la absolución de doña Macarena , y subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones hasta la fase de juicio oral para que comparezca la acusada.

TERCERO.-Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 18 de mayo de 2017. Ha sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Según consta en las actuaciones, el 11 de febrero de 2016 Macarena fue citada personalmente y en legal forma para su comparecencia en calidad de acusada al acto del juicio oral a celebrar el 23 de marzo de 2016, con entrega de la cédula de citación en la que expresamente se le apercibía de que de no comparecer, dada la pena solicitada, podría celebrarse el juicio en su ausencia. Y en el acto del juicio oral, comparecida la acusada debidamente citada y con los apercibimientos legales, el Ministerio Fiscal interesó la celebración del juicio, solicitud a la que no se opuso la defensa de la acusada. Tampoco ha acreditado la acusada ninguna causa justificada que le impidiera su comparecencia al acto del juicio. Debiendo recordarse lo dispuesto en el art. 786 de la Lecrm:' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años '.

No procede la nulidad del acto del juicio, y ninguna indefensión se ha causado a la acusada.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 1 de Marzo de 2010 :'La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia...'.

En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en el que declaró la testigo doña Adela , recepcionista del hotel Las Gaunas de Logroño, que afirmó sin ninguna duda que doña Macarena estuvo alojada en dicho hotel, primero cinco días que pagó, luego continuó alojada en el hotel desde el 31 de mayo hasta el 10 de junio de 2015, que otra persona le advirtió de que doña Macarena no pagaba, por lo que le requirió el pago del alojamiento, y que la acusada se fue sin pagar, dejando sus pertenecías en el hotel; y ratifica sus anteriores declaraciones, en sede policial y judicial, en las que declaró que el día 10 de junio de 2015 la acusada salió del hotel para ir al banco a por dinero para pagar la factura, y ya no volvió, y que no ha pagado nada de lo debido. Se ha aportado además prueba documental consistente en factura emitida por el hotel correspondiente al alojamiento que nos ocupa por importe de 727,99 euros.

La acusada no ha comparecido al acto del juicio ni por tanto ha ofrecido ninguna explicación plausible sobre los hechos denunciados, que han quedado probados con la prueba practicada y correctamente valorada por la juez a quo.

TERCERO.-Son de plena aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 4 de abril de 2016 : la infracción del principio de intervención mínima del derecho penal,

'se trata de una alegación de carácter eminentemente jurídica, siguiendo la línea establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 en la que se advierte que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.

Por lo tanto, si se acreditan todos los elementos de un tipo penal, del delito de estafa, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, y también en esta segunda instancia, estamos obligados a aplicar el precepto penal.

Es decir, que si bien es cierto, que la deuda podría ser reclamada en vía civil, también lo es, que si concurren los requisitos establecidos para la configuración del delito de estafa, procedería la condena por este ilícito penal. ....

Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003 ), como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizada.

Por otra parte, es de señalar que como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados 'contratos criminalizados'. Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.

Como dicen las Sentencias de 30 mayo y de 17 de noviembre de 1.997 , la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 24 marzo 1992 , 27 septiembre 1991 y 28 junio 1983 , entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude . Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal . Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 diciembre 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 marzo 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( Sentencias de 13 mayo 1994 y 1 abril 1985 , entre otras muchas). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», en la línea de cuanto se ha expuesto antes, es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS. de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001 , ATS de 14 de julio de 2.000 ).

Por su parte, en la STS. de 27 de febrero de 2.001 se insiste en que 'en los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos (engaño, desplazamiento patrimonial y perjuicio económico), si bien se produce una apariencia de realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación'.

Señala la STS. de 6 de julio de 1.999 que 'a veces, como ocurre en el caso presente, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa . El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado'.....

Señala la STS de 19 de Septiembre de 2001 , que la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente en un hotel , instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa ( STS de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ), habiendo especificado la STS de 1 de Marzo de 2000 que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera', ya que no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo, siendo suficiente para estimar concurrente el engaño bastante, ya que no puede pretenderse que cada cliente que accede a un hotel con propósito de utilizar sus servicios, sea objeto de una investigación por parte del hotel sobre su solvencia, cuando se trate de pagar cantidades no elevadas. Tal medida resultaría violenta para el hotel y ofensiva para sus clientes, nos hallamos ante un contrato mercantil 'criminalizado' en el que el sujeto agente, con propósito previo de no pagar, se aprovechó de la buena fe y confianza que en la contraparte despertaba, su actitud y comportamiento, y obtuvo reiteradamente los servicios del hotel, de suerte tal, que de haber conocido la situación económica del recurrente, no se los hubieran prestado'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 11 de marzo de 2015 dice:' La denominada estafa de hospedaje la jurisprudencia viene entendiendo (entre otras SSTS 443/99, 17 de marzo ; 353/00, 1 de marzo ; 218/04, 18 de febrero ;y 981/04, 8 de septiembre , entre otras) que mediante un negocio civil criminalizado un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude.

Que el dolo penal propiciador del fraude consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 25 de febrero de 2013 razona:'es lo cierto que la apelante reconoce la estancia en el establecimiento, y haberse marchado del mismo sin abonar su importe, lo que es suficiente para entenderse consumado el delito de estafa del artículo 248 por el que viene condenada en la instancia, denominado defraudación o estafa de hospedaje, como se le denomina jurisprudencialmente. Concurriendo los elementos esenciales de la estafa, cuales son el engaño bastante, el ánimo de lucro y el perjuicio de un tercero, relacionado causalmente esto último con el primero. Como señala la STS de 1 de Marzo de 2.000 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'. Señalando también la de 26 de Marzo de 2.001, que en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el artículo 248.1 del CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -- equivalente a un lucro como es obvio-- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala --sentencias de 17 de Junio de 1.986 ; 14 de Julio de 1.988 ; 14 de Abril de 1.993 y 18 de Mayo de 1.995 , entre otras-- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.

En el caso que nos ocupa no se discute por la defensa ni el alojamiento en las fechas que se dicen, ni la realidad de los gastos reclamados. Tampoco se discute que la acusada se marchara del establecimiento dejando allí sus pertenencias, ni que no ha pagado la factura pendiente. Se alega en el escrito del recurso de apelación que la acusada ya manifestó que no podía pagar porque tenía bloqueada a tarjeta de crédito al haber fallecido su padre, alegaciones que la acusada no efectuó en el acto del juicio por no haber comparecido al mismo, y que no han sido probadas en modo alguno. La realidad es que no ha pagado lo debido, y si su intención hubiera sido en todo momento hacer pago de la factura, como se alega en el recurso, no se explica que se marchara del hotel y no volviera a recoger sus cosas y a pagar una vez solventados los problemas que dice le impedían efectuar el pago, siendo evidente que permaneció alojada en el hotel a sabiendas de que no iba a pagar; aprovechándose de la buena fe y de la confianza del personal del hotel, que no exigió el pago por adelantado; y que se marchó dejando sus cosas para hacer creer que iba a volver, lo que no hizo. Todo ello con evidente ánimo de lucro y en claro perjuicio del establecimiento hotelero, al disfrutar de sus servicios sin abonarlos, engañando al aparentar la acusada una solvencia de la que carecía, pues la experiencia y el normal acontecer de las cosas revela que en condiciones normales quien se aloja en un hotel cuenta con medios para pagar dicho alojamiento.

CUARTO.-Alega la parte apelante, aun sin argumentación alguna, la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, que ha sido de un año y nueve meses de prisión. En la acusada concurría la agravante de reincidencia, y conforme al artículo 66.3ª del Código Penal la pena se ha de imponer en su mitad superior. La pena tipo es la contemplada en el art. 249 párrafo primero, y la mitad superior es la pena de un año y nueve meses a tres años. Se le ha impuesto a la acusada la pena mínima prevista por la ley.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en fecha 30 de marzo de 2016 , en los autos de procedimiento abreviado nº 19/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación nº 478/2016, confirmando en su integridad la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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