Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1737/2016 de 26 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100117

Núm. Ecli: ES:APV:2017:968

Núm. Roj: SAP V 968/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46085-41-1-2007-0005720
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001737/2016- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000281/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
Instructor nº 2 Carlet PAB 281/13
SENTENCIA Nº 48 /2017
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistradas
D. José Manuel Ortega Lorente
Dª . Mª Dolores Hernández Rueda
===========================
En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
fecha , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000281/2013, por delito de contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, , representado por el Procurador de los
Tribunales y dirigido por el Letrado ; y en calidad de apelado/s, ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª Mª
Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'La acusada, Marí Trini , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 30 de octubre de 2006, formalizó en la localidad de Carlet, con D. Anton , en su condición de legal representante de la mercantil GASMAR LEVANTE S.L, un contrato de compraventa de dos caballos, uno de raza Haflinger con microchip DE NUM000 , y otro de raza Frisón, con nombre DIRECCION000 , con microchip NUM001 , un carro de enganche, guarniciones y una silla de montar, entregándole el Sr. Anton en pago de todo ello la cantidad de 10.200 euros, quedando los caballos y demás objetos adquiridos en la cuadra de la acusada, hasta la obtención de toda la documentación correspondiente. Que la acusada, una vez cobrado el importe de la compraventa, y sin el consentimiento ni autorización del legal representante de GASMAR LEVANTE S.L, dispuso en su beneficio propio de los animales y demás objetos adquiridos, incorporándolos a su patrimonio, quedándose con los caballos y objetos vendidos de los que ya no era propietaria, sin que conste concretado el destino que le ha dado a los mismos, incumpliendo su obligación de entregarlosa su legítimo propietario, el legal representante de GASMAR LEVANTE S.L, quien reclama el valor de los bienes indebidamente apropiados por la acusada.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: .

'Que debo condenar y condeno a Marí Trini , como responsable directamente en concepto de autorade un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a GASMAR LEVANTE S.L, en la cantidad de 10.200 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la defensa de Dª Marí Trini , condenada por delito de apropiación indebida, por un único motivo: ' Error en la valoración de la prueba ', en el que cuestiona las conclusiones que extrae la sentencia calificando de contradictoria la denuncia, al declaración de María Cristina y Anton , sosteniendo la versión dada por la acusada de que fue la Sra. María Cristina quien ordenó la venta de los caballos de forma verbal debido a la imposibilidad de hacer frente a los gastos de su manutención. Y que la cantidad obtenida por esa venta se destinó a hacer frente a la deuda que los denunciantes tenían con la acusada por el tiempo en que los caballos estuvieron en su cuadra.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia entendiendo que realiza una interpretación objetiva y en conciencia de las pruebas practicadas.

La Acusación Particular en nombre del denunciante Gasmar Levante S.L. impugna el recurso por entender que en absoluto ha habido error en la valoración de la prueba, afirmando que ni el Sr. Anton ni su esposa la Sra. María Cristina dieron nunca autorización para vender los dos caballos y demás objetos adquiridos, que no pudieron retirar de la cuadra de la acusada ya que está nunca facilitó la documentación de los dos caballos, disponiendo de ellos, sin llegar a entregarlos nunca.



SEGUNDO.- Error en la Valoración de la Prueba .

La prueba incriminatoria practicada en el presentes supuesto es prueba testifical presencial de los hechos, siendo los testigos los propios ofendidos y perjudicados, por ello debemos tener presente que: 1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas validamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.

2.- Ello desde luego no puede suponer la mera confirmación de una sentencia condenatoria fundada principalmente en prueba personal, sino que analizada desde la perspectiva de la presunción de inocencia, debe ponderarse si la misma constituye prueba de cargo suficiente.

En tal sentido la sentencia parte afirma que la acusada reconoció haber suscrito el contrato de compraventa de fecha 30 de octubre de 2006, así como que nunca fueron retirados de sus cuadras por los adquirentes, pese a haber cobrado un precio total de 10.200 euros por dos caballos y diversos accesorios.

Sin embargo la versión exculpatoria de que los caballos se vendieron al poco tiempo para solventar la deuda de mantenimiento de los mismos, se encuentra carente de cualquier sustento probatorio.

La sentencia expresa que esta versión no se ajusta a la realidad: 1)No hay documento alguno que recoja encargo alguno de venta.

2) La existencia de un encargo verbal carece también acreditación personal, puesto que se valora que la declaración del testigo aportado y del hijo de la acusada son contradictorias.

3)No existe acreditación de la venta, puesto que la documentación que aporta la acusada sobre la venta de los animales es negada con rotundidad por la presunta compradora de los animales, Sra. María Antonieta que declaró en el acto del juicio y afirmó : ' que cuando suscribió dicho contrato no sabía lo que ponía porque no habla español, y que ella no compró los caballos, ni pagó los 7.000 euros que se hacen constar en el contrato, que sólo intervino en una reserva de unos caballos porque un comprador de Rusia estaba interesado en ellos, pero que la venta no llegó a realizarse porque la acusada no le envió la documentación de los mismos, y que no tuvo ninguna intervención en la venta de estos caballos'.

De la misma forma la sentencia descarta la existencia de la deuda por manutención de los animales que se pretende compensar con el precio de los caballos, puesto que no existe contrato de tal servicio, ni reclamación alguna a los denunciantes, y además la factura que se presenta no tiene fecha, ni los gastos que se pretenden se corresponden con atenciones o cuidados recibidos por esos animales.

Por todo ello la sentencia considera que la acusada hizo suyos los caballos, el carro de enganche, guarniciones y silla de montar, valorados en 10.200 euros, a sabiendas de que no eran de su propiedad, y de que carecía de cualquier autorización al efecto por parte de su legítimo titular.

3.- El recurrente se limita a discrepar, afirmando como cierta la versión de la acusada, para lo cual no duda en calificar de 'nuevos ricos' a los denunciantes realizaron la compra desconociendo que el mantenimiento de los animales, descubrieron que no podían haber frente a estos gastos, según explica por la crisis del ladrillo que les obligó a cerrar su empresa y emigrar a Alemania.

Todo lo cual no es más que una opinión carente de prueba sobre unos hechos negados expresamente por los denunciantes.

Igualmente sostiene que la testigo Sra. María Antonieta no quiso admitir ante las autoridades alemanas dicha transacción por motivos que desconoce, pero sin embargo esta señora compareció al juicio negando cualquier relación con la venta de los caballos de modo que como concluye la sentencia, no sabemos cuando, cómo, ni a quién se le vendieron los caballos.

La conclusión del recurso de que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, nada añade a las conclusiones obtenidas en la sentencia partiendo de hechos acreditados y no de especulaciones como las que se contienen en el recurso.

En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.