Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 116/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100053
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:143
Núm. Roj: SAP VI 143/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/004180
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0004180
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 116/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 70/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Alberto
Abogado/a / Abokatua: MANUEL ALBERTO LOPEZ BULLON
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA
Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL/FISKALTZA
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime
Tapia Parreño, Presidente; Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez , Magistrados, ha dictado el
día 8 de febrero de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 48/2018
En el recurso de apelación Rollo de Sala número 116/2017, Autos del Procedimiento abreviado núm.
1108/15 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de robo con
fuerza en las cosas/receptación/estafa, promovido por D. Carlos Alberto representado por la procuradora
Sra. Maria Odile Seoane y defendido por el letrado Sr. Manuel Alberto López Bullón frente a la Sentencia nº
287/2017 de 23 de octubre de 2017 . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar, y condeno, a Carlos Alberto , al que absuelvo del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía acusado, como autor, y, por ello, responsable de un delito leve de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del código Penal a una pena de multa con extensión de DOS MESES y cuta diaria de 3 euros. Caso de impago, se fijará, conforme al artículo 53 del Código Penal , la responsabilidad personal subsidiaria que proceda.
Y, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia en proporción a esas responsabilidades. Las demás se declaran de oficio.
Indemnizará a la Compañía de Seguros Allianz en 65,70 euros y a la mercantil Marbet Team Market SL en 25 euros. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la capacidad económica del acusado, se estará a lo que conste en la pieza correspondiente y a la averiguación que realice el SCPEP'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos Alberto , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 15/11/2017, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 13 de diciembre de 2017 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia se señaló para deliberación votación y fallo el día 5 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, con la excepción de la frase que figura en el apartado quinto que dice: ' haciéndose pasar por su dueño', que debe entenderse excluida de dicho relato.
Fundamentos
PRIMERO. - A tenor de las alegaciones que la representación procesal del Sr. Carlos Alberto hace como apelante, el recurso será estimado.
En efecto, habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia, con la consiguiente estimación del recurso y absolución del apelante del delito leve de estafa por el que ha sido condenado en la sentencia ahora objeto de apelación.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 (Pte. Jorge Barreiro) señala al respecto: ' (...) derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución puesto en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .
Se precisa, pues, verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas de forma razonable y lógica; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras). (...)' Consecuentemente, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca esencialmente un error en la apreciación de las pruebas (de carácter personal) en relación con el principio de presunción de inocencia implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él.
Así, desde esta perspectiva, el tribunal de apelación (esto es, esta Sala) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, porque el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
En este caso, no se incide en la exigencia de la inmediación judicial (tal y como se analiza y precisa en la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), sino en el obligado análisis de racionalidad de las pruebas practicadas.
SEGUNDO. ¿ Con estos mimbres, la Sala aprecia que la sentencia de instancia ha incumplido una de las exigencias del principio de presunción de inocencia (la necesaria, expresa y racional motivación), recogida tanto constitucional como jurisprudencialmente, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la absolución del encausado.
Veámoslo.
Como bien señala el recurrente, en el propio 'factum' se recoge (apartado
QUINTO, in fine), 'no ha quedado suficientemente acreditado que Carlos Alberto conociera la exacta procedencia de la bicicleta' lo que conectado a la motivación recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia significa que el recurrente desconocía que la bicicleta que tenía en su poder procediera de un delito (robo). Y así lo recoge expresamente el juzgador en su FD
PRIMERO 'in fine', '¿ pero no consta acreditado que el encausado conociera que la bicicleta que tenía en su poder procediera de ese delito' (robo). Así las cosas, y descartado que el recurrente fuera el autor del robo con fuerza de la bicicleta, también descarta que fuera el autor de un delito de receptación por entender que no puede deducirse un 'dolo de receptación' porque no existe 'precio vil' , es decir, siguiendo la versión del encausado (que le resulta creíble al juez 'a quo') si compró la bicicleta (objeto de robo) a una señora rubia (que no le suscitó sospecha alguna) por 10/20 euros y después la vendió en el establecimiento Marbet Team Market, S.L., por 25 euros, no hay precio vil.
Por tanto, con estos datos, partiendo de la propia razonabilidad y discurso argumentativo del juez 'a quo', en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, dando por válido que el encausado desconocía la procedencia ilícita de la bicicleta que adquiere (porque así lo ha creído el juez 'a quo'), no existe debida y suficiente constancia de la concurrencia en el apelante del elemento de la culpabilidad o del dolo de estafar con tal forma proceder (vendiendo después esa bicicleta a un tercero). Esto es, si desconoce la ilícita procedencia de ese objeto, por eso, no hay condena por receptación, difícilmente puede inferirse, como hace el juez 'a quo', que actuara con dolo o 'malicia' de tipo alguno atribuyéndose falsamente una capacidad de disposición, una aparente titularidad sobre los bienes, generando un engaño en el futuro comprador, sencillamente, porque aquél se creerá propietario de los mismos, actuará con esa convicción y, por ende, sin voluntad alguna de engañar (estafar).
Y es que, en cualquier caso, la ausencia de motivación por el delito por el que resulta condenado el apelante es absoluta. Al respecto, solo contamos con esta mención: 'En cuanto a la falsa auto-atribución de los objetos vendidos , que supone el engaño suficiente propio del delito de estafa, está acreditada testifical y documentalmente' (FD
PRIMERO 'in fine').Pues bien, como decíamos, si partimos del razonamiento previo que el propio juzgador realiza, la conclusión alcanzada no es razonable y mucho menos motivada (pues, afirmar que esa falsa auto-atribución de la titularidad de los objetos vendidos, 'está acreditada testifical y documentalmente' , sin más, es como no decir nada).
Así las cosas, ni existe prueba directa sobre ese requisito de carácter subjetivo en el delito de estafa (engaño) ni menos aún se advierte que la sentencia recurrida contenga referencia alguna a la prueba de indicios como medio al que acudir para dar por probada en estos casos la existencia de ese elemento subjetivo en la conducta del recurrente.
Por tanto, dados los términos del recurso de apelación interpuesto, como decíamos, la Sala debe examinar la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo considerando los extremos relevantes en que se asienta e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), esto es, debemos ponderar el acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas en la sentencia criticada. En este caso, según hemos expuesto, existe 'desacierto'.
Por ello, en atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la apelante, y acordar su libre absolución.
TERCERO. - Al resultar absuelto el encausado procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del Sr.Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado nº 70/17, que revocamos y dejamos parcialmente sin efecto en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE AL APELANTE del delito leve de estafa por el que viene condenado.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
