Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 844/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100047

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:90

Núm. Roj: SAP AB 90/2018

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00048/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2007 0013922
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000844 /2017
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª OLGA RUIZ HERNANDEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 48/2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 353/12 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre robo de uso de vehiculos, siendo apelante en esta instancia
Cesareo , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Victoria Irene Arcas Martínez; con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' ÚNICO . Se considera probado que en hora no determinada, pero comprendida entre las 0,10 horas y las 7,00 horas del día 7 de septiembre de 2007,los encausados Ramón , nacido el NUM000 de 1974 y sin antecedentes penales, y Cesareo , nacido el NUM001 de 1982 y condenado por sentencia firme de 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orihuela a la pena de 2 años de prisión como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se aproximaron al vehículo QO-....-D , propiedad de Felicisima y que se encontraba aparcado y cerrado con llave en la Avenida de España de Albacete, y, tras forzar la puerta delantera derecha del mismo, lograron acceder al interior del turismo. Una vez dentro del coche los encausados forzaron el sistema de arranque del vehículo, logrando así ponerlo en marcha y llevárselo sin que conste que tuvieran ánimo de adueñarse del mismo de forma definitiva. Los encausados condujeron el vehículo en dirección Murcia y, al llegar a la localidad de Pozo Cañada, alrededor de las 8:30 horas, se detuvieron en la gasolinera de la empresa DIRECCION000 C.B., sita en el número 109 de la Avenida de la Concordia, donde repostaron 10 euros de combustible y, al preguntarles el empleado de la gasolinera cómo iban a pagar la gasolina, uno de los ocupantes del vehículo sacó un revólver plateado, revolver cuyas características no constan, y apuntó al empleado de la gasolinera que salió corriendo asustado para refugiarse en la oficina, momento en que los encausados aprovecharon para darse a la fuga sin abonar el importe de la gasolina.

El vehículo sustraído ha sido pericialmente tasado en 479 euros y fue recuperado por agentes de la Policía Local de Hellín a las 8,05 horas del día 8 de septiembre de 2007 en la calle Camilo José Cela con numerosos daños y con todas las puertas abiertas. La propietaria del vehículo ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, al haber sido resarcida por la aseguradora.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'CONDENO a Ramón y a Cesareo , como autores de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas causadas en esta instancia.

CONDENO a Ramón , como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, en concurso ideal con el anterior, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Y CONDENO a Cesareo , como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, en concurso ideal con el anterior, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

En el orden civil, Ramón y a Cesareo indemnizarán a los propietarios de la gasolinera DIRECCION000 C.B. de Pozo Cañada en 10 euros por el importe del combustible sustraído con aplicación de los intereses legales.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Maria Victoria Irene Arcas Martínez, en nombre y representación de Cesareo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29 de enero de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Recurre uno de los acusados, Sr Cesareo , su condena por robo con intimidación, a la pena de 2 años de prisión. Son dos los motivos invocados: la inaplicación del supuesto atenuado previsto en el art 242 párrafo 4º del Código Penal , y la pretendida concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando el procedimiento se ha dilatado más de 9 años (desde su inicio el 7.09.2007 siendo las Sentencia de 4.10.2016 ).

2.- Por lo que se refiere a si el robo litigioso podría calificarse como de 'menor gravedad', determinante de una rebaja relevante de la pena genéricamente prevista en el art 242.1 CP , es cierto que como consecuencia de la multitud de posibilidades fácticas y circunstanciales que pueden concurrir en un robo con violencia o intimidación, se ha previsto en el punto 4º del art 242.4 CP la posibilidad de reducir la pena genérica para adecuarla a los supuestos de menor gravedad, evitándose la desproporción punitiva para supuestos de inferior reproche social o menor antijuridicidad en el comportamiento enjuiciado.

Es cierto, como alega el recurrente que dicha reducción es posible incluso, cuando el robo se haya perpetrado mediante armas o instrumentos peligrosos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31.10.2002 , 17.05.2001 , 30.04.1998 , etc, e incluso expresamente en el mismo sentido el Acuerdo en Junta General de dicho Tribunal de 27.02.1998), por lo que el mero uso o empleo de los mismos no supone necesariamente descartar la aplicación del art 242.3. Pero no ha de perderse la perspectiva, pues se parte de que, como indica la norma invocada, haya una menor 'entidad de la violencia o intimidación' o 'las restantes circunstancias del hecho' así lo aconsejen, esto es, debe tenerse en cuenta la intensidad de la violencia, el modo en que se utilice el arma, forma, lugar del robo, número de víctimas, número de autores por ejemplo, que determine una menor culpabilidad o peligrosidad, de modo que por ejemplo, se ha advertido la aplicación de la indicada minoración punitiva en casos en que la sustracción no era excesiva y se utilizó un palo y una navaja en determinadas condiciones ( Sentencia de 17.05.2001 , antes indicada), reconociéndose supuestos jurisprudenciales cuando la intimidación consistió en la mera exhibición (sin agresión) de armas o instrumentos de no acentuada peligrosidad ( STS 5-3-1999 ).

3.- En el caso presente, se trata de un robo con intimidación mediante instrumento peligroso, incluso peligrosísimo, como es una pistola, arma de fuego, llevado a cabo por hasta dos personas o más, frente a una sola víctima, en lugar apartado y a horas en que la presencia de personas que pudieran auxiliar era escaso (aunque estuviera el establecimiento en una carretera no es principal o no es equiparable a cualquier otro establecimiento en la mismísima población), y que no meramente se exhibe el arma sino que se apunta con ella a dicha víctima (según rezan los HECHOS PROBADOS, no discutidos), experiencias como pocas en que la integridad e incluso la vida de una persona está más que comprometida, por lo que no cabe equiparar tal supuesto a otros hipotéticos para los que está reservado el supuesto invocado, como pudieran ser intimidaciones verbales, algunos 'tirones' más cercanos al hurto que a un robo por su escasa violencia, etc, por lo que no cabe aplicar el supuesto atenuado reclamado.

4.- Es otro motivo de apelación se refiere a la inaplicación de la atenuante de dilaciones como muy cualificada, lo que descartó el Juzgado al no advertir 'tanta entidad' en el retraso del procedimiento, debe estimarse.

Aunque se invoca el periodo global del procedimiento, sin embargo no siempre cabe computar desde la comisión de los hechos y ni siquiera siempre desde el inicio de las diligencias, sino que debe tenerse en cuenta desde la imputación o desde la adopción de medidas contra el investigado, pues lo que se reprocha al Estado con dicha atenuación al acusado o condenado es el gravamen que le supone a él la duración del proceso, pues éste constituye una suerte de 'pena natural' de modo que si éste se desconoce o conocido el investigado no sabe del proceso, no sufre dicho gravamen.

Y ello por cuanto el fundamento de la atenuación es, tal como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 832/2014 de 12.12.2014 (JUR 2015, 3352) la pérdida de derechos, como el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones inexplicables (equiparable a los males sufridos como consecuencia del delito, según apunta alguna cita jurisprudencial). Por ello el ' dies a quo' para el cómputo de las dilaciones indebidas no será la fecha en que se cometió el delito sino la de incoación del procedimiento penal o, en su caso, la de adopción de medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 octubre 2003 [ TEDH 2003, 59] y 28 octubre 2003 [TEDH 2003, 60] ) y Sentencias del Tribunal Supremo nº 440/2012, de 25 de mayo de 2012 , y 22 de marzo de 2013 asi como la STS de 11.04.2013 (RJ 2013, 5933) señalan que el dies a quo no es el momento de incoarse el procedimiento penal, sino cuando se adquiere la condición de imputado 'de lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud' y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009, 4 de febrero [RJ 2009 , 4144] y 553/20 08, 18 de septiembre [RJ 2008, 5595] )».

En parecidos términos se manifiesta la STS 27 mayo 2013 (RJ 2013, 5550) al afirmar que «en el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 2003, 60] caso López Sole y Martín de Vargas c.

España)'.

Una vez aclarado tan esencial dato, debemos indicar que en el presente supuesto se constata que aún iniciándose el proceso penal poco después de los hechos, e septiembre de 2007, sin embargo no se identifica al recurrente hasta marzo de 2010, sin que a pesar de ello sea encontrado ni informado de la existencia de la causa contra él sino hasta febrero de 2012 en que presta declaración como imputado (folio 269), siendo que en seguida, en mayo de 2012 se sobresee la causa contra él. Y no es sino en octubre de 2015 cuando apareciendo indicios de su participación en los hechos se reabre la causa, y se abre juicio oral contra dicho recurrente hasta culminar con la Sentencia ahora apelada.

De ello se deriva cómo el recurrente solo ha padecido el proceso durante cuatro meses en instrucción, y luego un año desde la reapertura de la causa hasta Sentencia, único tiempo que ha 'pesado' sobre él el procedimiento, y que no es excesivo en absoluto, al menos como para apreciar dilaciones especialmente agravadas, por lo que debe rechazarse también éste motivo de apelación.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Cesareo contra la Sentencia apelada, de 4.10.2016 del Juzgado Penal nº 2 bis de Albacete, que se confirma.

Notifíquese a las partes así como a los ofendidos y perjudicados no personados ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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