Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 80/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100039

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:221

Núm. Roj: SAP IB 221/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA PA 80/17
SENTENCIA núm. 48/18
SS.SS. Ilmas:
PRESIDENTE
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
MAGISTRADOS
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo de Sala PA 80/17
, dimanante del PADD núm. 4456/2009 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma de Mallorca, por
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, seguido contra Cirilo , nacido el día NUM000 de mil novecientos
sesenta y dos, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha sido privado por razón de la presente
causa, representado por el Procurador D. Juan Marqués Roca y asistido por el Letrado D. Juan J. Planas
Pons. Ha intervenido como Acusación Particular la entidad ALUVAL S.L., representada por el Procurador D.
Frederic Ruiz Galmes y asistida por la Letrada Dña. Emma Ramón Bautista. Ha sido parte el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Domínguez.
Es ponente de la presente, comprensiva del parecer unánime del tribunal, S.S. Alberto Jesús Rodríguez
Rivas.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas núm. 4456/2009 incoadas en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma de Mallorca, iniciadas mediante querella interpuesta la representación procesal de D, Jon , en su calidad de gerente de la mercantil ALUVAL S.L.



SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL , que formuló escrito de acusación de fecha dos de Diciembre de dos mil dieciséis contra Cirilo , como presunto autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del código penal en relación con los artículos 250.1.5° vigente en la fecha de los hechos y 74 del mismo texto legal , según el texto vigente en la fecha de los hechos ( artículos 253.1 , 250.1.5 ° y 74 del texto vigente del código penal ). y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 °, 2 ° y 3 ° y 74 del Código Penal (ambas infracciones en concurso medial, a penar conforme a las normas previstas en el artículo 77 del Código Penal ), solicitando para el mismo la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal . Todo ello con la imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a ALUVAL S.L. en la cantidad de 1.074.800,40 euros por las cantidades y efectos apropiados, cantidad líquida que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.

Trasladadas las actuaciones a la Acusación Particular , la misma formuló escrito de acusación de fecha catorce de Febrero de dos mil diecisiete contra Cirilo , como presunto autor de un delito de continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del CP , en relación con los artículos 250.1.4 ° y 6º vigente a la fecha de los hechos y 74 del CP y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.1º 2° y 3º y 74 CP ., solicitando para el mismo la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, conforme a lo previsto en el artículo 53 del CP , así como la imposición de las costas procesales.

Respecto de la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a ALUVAL S.L. en la cantidad de un millón ciento treinta y un mil seiscientos setenta y dos euros con nueve céntimos (1.131.672,9 €) por las cantidades y efectos apropiados, cantidad a la que se habrá de aplicar el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la LEC , desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago.



TERCERO.- Trasladadas las actuaciones a la DEFENSA , por la representación procesal del acusado Sr. Cirilo se presentó escrito de fecha veinte de Junio de dos mil diecisiete, negando los hechos e interesando la absolución de su patrocinado.



CUARTO.- Turnada la causa a esta Sección Segunda, se señalaron los días veinte a veinticuatro de Noviembre pasados, ambos incluidos, para la celebración del acto del juicio ; acto en que tanto las Acusaciones como la Defensa elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales, a salvo los escuetos matices fácticos y cuantitativos que aquéllas tuvieron a bien introducir; y ello tras la práctica que de la prueba tuvo lugar, siendo tal el interrogatorio del acusado; las testificales de Jon , Bernardino , Fructuoso , Elvira , Paula , Nazario , Angelina , Carlos Jesús , Artemio , Faustino , Mariano , Josefa , Virgilio , Amadeo , Estanislao , Leopoldo , Víctor , Alfredo , Erasmo , María Inés , Leovigildo , Estrella , Victorio , Andrés , Eulalio , Vidal , Anton , Fabio , Maximino , Carlos José , Belarmino y Germán ; así como la documental debidamente introducida en los términos que obran en autos.

Finalmente, otorgado que fue el derecho a la palabra al acusado, el Sr. Cirilo declinó añadir alegación alguna, quedando entonces el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- / Cirilo fue contratado en el año dos mil como delegado en Mallorca de la mercantil ALUVAL S.L., sociedad con sede en Valencia y dedicada fundamentalmente a la comercialización de aluminio y de carpintería de dicho material, habiendo desempañado dicho puesto laboral hasta el día veintisiete de Julio de dos mil nueve, fecha en que fue despedido. En su calidad de delegado, era el máximo responsable de la entidad ALUVAL S.L. en Palma, y tenía como funciones principales la contratación de personal, gestión de ventas, selección de clientes, labor comercial, control de almacén y gestión de cobros.

Entre las funciones descritas, revestía especial relevancia la de control de almacén (inventario de mercancías), a cuyo fin todas las ventas quedaban registradas en el sistema informático de la empresa a través de un ordenador que actuaba como terminal, de tal manera que una vez introducidos los datos de las operaciones en la delegación de Palma, inmediatamente quedaban guardados en el sistema, sin posibilidad de borrado o alteración posterior, y siendo inmediatamente accesibles para el personal de la central de la sociedad, en Valencia. Del mismo modo, y a fin de llevar un doble control sobre las existencias, se realizaba un recuento semanal de varios productos aleatoriamente elegidos, y se rellenaba por los operarios que lo efectuaban, de forma manuscrita, un formulario que se les entregaba al efecto. Los datos de dichos recuentos físicos semanales se introducían igualmente en el sistema informático, lo que permitía al personal de la sede central cotejar dichos datos con las existencias que el propio sistema informático tenía registradas como consecuencia de las operaciones de venta, de tal manera que si ambos datos coincidían, era evidencia suficiente que el almacenamiento se gestionaba con el debido control y de que no desaparecía material alguno sin que éste estuviese debidamente acompañado del correspondiente albarán y, en definitiva, hacía factible cubrir con la debida antelación los vacíos de stock causados por los diferentes pedidos, y disponer así, en cada una de las delegaciones, incluida la de Mallorca, del material mínimo y necesario para desarrollar su actividad.

II.- / Cirilo , en fechas no determinadas pero al menos durante los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, hasta la fecha de su despido, animado por el propósito de obtener un beneficio económico de forma ilícita, se hizo con materiales del almacén de ALUVAL S.L. en Mallorca -que estaba bajo su control- por valor (precio sobre tarifa) de 979.121,45 euros, los cuales comercializó a través de la sociedad mercantil COMERCIAL NEIVA, de la que era apoderado y administrador de hecho, obteniendo así el beneficio económico derivado de su venta.

La empresa ALUVAL S.L. vendía dichos materiales aplicando ordinariamente un descuento sobre tarifa del 35 %.

La administradora formal de dicha mercantil era su esposa, Elvira , que no conocía la ilícita actividad desplegada por su esposo, ya que no participaba en modo alguno en la gestión efectiva de la mercantil.

III.- / Con el fin de lograr la doble finalidad de ocultar la distracción del material de propiedad de ALUVAL S.L. y de lograr con este ardid que la central, desde Valencia, siguiera suministrando materiales a la delegación de Mallorca para poder seguir vendiéndolos a terceros haciéndose con el precio, el Sr. Cirilo , valiéndose de un ordenador portátil que había en la sede empresarial, realizó las siguientes conductas: 1.- Para ocultar la mercancía desaparecida, tras recibir los formularios manuscritos con los resultados del recuento físico efectuado por los operarios, ordenaba al personal administrativo de ALUVAL S.L. en Mallorca que remitiese a la sede central unas plantillas mecanografiadas en que constaban unos datos que previamente había alterado con el ordenador portátil para que coincidiesen con el resultado que debía reflejar el sistema informático de la empresa como consecuencia de las operaciones de venta introducidas en el mismo tras la emisión de los oportunos albaranes. Es decir, modificaba los datos resultantes del recuento físico, 'inflando' los datos, a fin de que no se detectase en la central de Valencia que faltaba mercancía en el almacén de Mallorca y que no constaba que hubiese sido vendida por medio del correspondiente albarán.

Los formularios físicos manuscritos elaborados por los empleados quedaban archivados en la delegación de Mallorca, de tal manera que el personal de la central de ALUVAL no tenía acceso a los mismos, ni por tanto, podía conocer que en el almacén de Mallorca faltaba material cuya salida no estaba justificada documentalmente.

2.- Del mismo modo para ocultar igualmente la falta de existencias en el almacén y conseguir la reposición de las mismas, el Sr. Cirilo emitió albaranes ficticios a nombre de varios clientes, que no obedecían a ventas reales efectuadas a los mismos; y la indicada documentación era introducida en el sistema informático como si se tratase de una venta real, mientras que los albaranes mendaces eran remitidos por orden del acusado a la central en Valencia, donde se efectuaba la facturación a unos clientes en realidad inexistentes.

Para dificultar el descubrimiento de la verdad, el Sr. Cirilo solicitaba a la central, con varios pretextos, la remisión de las facturas a la delegación de Mallorca, que a su vez, se encargaría de entregarlas al cliente, o facilitaba direcciones ficticias de los supuestos clientes, a fin de que no pudieran ser localizados por la central para el cobro, para así tratar el asunto como un impagado y no como una desaparición de stock no justificada documentalmente.

Así, el Sr. Cirilo fabricó 18 albaranes conteniendo material por importe total de 27.934,12 euros; material que había sido vendido por él a través de su sociedad COMERCIAL NEIVA S.L. -obteniendo así los beneficios- a las entidades VIDRE I ALUMINI CALA BONA y PROMOCIONES Y CONTRATAS NAOL S.L. y que, sin embargo, fingió vender a los siguientes clientes supuestos: -a Artemio , al que emitió un albarán mendaz ( NUM001 , de 24 de abril de 2009) por importe de 1.053,19 euros y otro más ( NUM002 , de 25 de mayo de 2009), por importe de 1.949,57 euros.

-a Anibal , al que emitió un albarán mendaz ( NUM003 , de 24 de abril de 2009) por importe de 1.322,49 euros y otro más ( NUM004 , de 15 de mayo de 2009), por importe de 474,93 euros.

-a Leopoldo , al que emitió un albarán mendaz ( NUM005 , de 29 de abril de 2009) por importe de 1.279,61 euros y otro más ( NUM006 , de 15 de mayo de 2009), por importe de 1.051,66 euros.

-a REPLANTEAMIENTOS DE BALEARES S.L., a la que emitió un albarán mendaz (A910/550, de 14 de mayo de 2009) por importe de 2.131,36 euros y otro más (A910/624, de 28 de mayo de 2009), por importe de 871,91 euros.

-a Victorio , al que emitió un albarán mendaz ( NUM007 , de 19 de mayo de 2009) por importe de 1.765,86 euros y otro más ( NUM008 , de 28 de mayo de 2009), por importe de 1.229,41 euros.

-a Erasmo , al que emitió un albarán mendaz ( NUM009 , de 15 de mayo de 2009) por importe de 1.483,55 euros.

-a Fabio , al que emitió un albarán mendaz ( NUM010 , de 29 de mayo de 2009) por importe de 2.998,53 euros.

-a ALUMINIOS POL S.L., al que emitió un albarán mendaz (A910/636, de 29 de mayo de 2009) por importe de 2.975,66 euros.

-a Andrés , al que emitió un albarán mendaz ( NUM011 , de 14 de mayo de 2009) por importe de 2.438,66 euros.

-a Miguel , al que emitió un albarán mendaz ( NUM012 , de 28 de mayo de 2009) por importe de 1.970,12 euros.

-a CARPINTERÍA DE ALUMINIO DON ALUMINIO S.L., a la que emitió un albarán mendaz (A910/638, de 29 de mayo de 2009) por importe de 2.937,61 euros.

IV.- / De este modo el Sr. Cirilo , al hacerse con numeroso material almacenado en la delegación de ALUVAL S.L. en Mallorca y venderlo en su propio beneficio a clientes de dicha mercantil, recibía frecuentemente efectos mercantiles de los mismos para sufragar dichas entregas de material; y así, se hizo con distintos efectos mercantiles, ingresando en su propio beneficio el efectivo metálico documentado en los mismos o bien endosando los mismos a terceras personas con las que COMERCIAL NEIVA S.L. tenía deudas, disponiendo por consiguiente de recursos de ALUVAL S.L., que, por supuesto, en ningún caso había autorizado al acusado a realizar este tipo de operaciones. Del mismo modo y con iguales intenciones, fingió y simuló haber recibido de diversas mercantiles distintos títulos valores que, no siendo sino confecciones propias y mendaces, iban dirigidas a ocultar a la entidad ALUVAL S.L. haber cobrado él mismo las cantidades que reflejaban.

Así, en fecha de 11 de mayo de 2009, el acusado recibió de la mercantil CARDALUM S.R.L, un total de 4 pagarés por importe de 8.700 euros cada uno para satisfacer la deuda de ésta entidad con ALUVAL S.L. Dichos pagarés (números 7879441, 7879442, 7879443 y 7879444) habían sido emitidos en favor de CARDALUM S.R.L en fecha de 7 de mayo de 2009 por MIGUEL SEGUÍ FLORIT S.A., contra la cuenta bancaria de titularidad de ésta en la Banca March 0061 0101 22 0002650133, y fueron endosados por el legal representante de CARDALUM, Gaetano lo Vecchio, mediante su firma al dorso, creyendo que lo hacía en favor de ALUVAL y entregados al acusado en tanto delegado de la citada mercantil. El acusado, posteriormente, realizó un nuevo endoso en favor de COMERCIAL NEIVA de dos de los pagarés, el 7879441 y el 79879442, y su importe (17.400 euros en total) fue abonado en la cuenta de COMERCIAL NEIVA en el Banco de Santander 0049 5249 71 231618833, consiguiendo así hacerse de forma definitiva con el efectivo metálico. Del mismo modo, el pagaré con número 7879443, endosado en blanco por el administrador de CARDALUM S.R.L, fue entregado por el acusado a la mercantil SANTANDREU SUREDA S.L., para pagar una deuda que frente a ésta tenía contraída COMERCIAL NEIVA S.L., y posteriormente abonado en la cuenta que SANTANDREU SUREDA S.L. tenía en la Banca March, con número 0061 0022 88 0056600407. El cuarto de ellos fue cobrado en un sucursal de la entidad Sa Nostra bien por el acusado, bien por tercera persona a quien el acusado se lo había endosado con carácter previo.

Del mismo modo, el acusado, obrando con ánimo de injusto enriquecimiento, cobró de la entidad mercantil PALMA TODO ALUMINIO S.L., actuando como delegado de ALUVAL S.L., que era acreedora de la anterior en la cantidad de 28.496,46 euros, la cantidad de 23.366,81 euros mediante pagos a cuenta en desde marzo de 2007 y durante 2008 y 2009, cantidades que hizo íntegramente suyas al tiempo que, para tratar de que ALUVAL S.L. tratase el asunto como un mero impago de un cliente, entregó a ALUVAL S.L. tres pagarés por importe de 7.969 euros cada uno de ellos, que dijo haber recibido de PALMA TODO ALUMINIO S.L., siendo ello falso. En realidad, los pagarés estaban librados contra la cuenta corriente de su amigo y socio Anton , que se los había entregado tiempo atrás firmados y con las demás menciones en blanco, menciones que rellenó el acusado en 2009, poniendo como beneficiario a ALUVAL y como vencimientos los días de 5 de julio, 5 de septiembre y 5 de octubre de 2009, respectivamente, pero siendo plenamente consciente de que la cuenta contra la que estaban librados los pagarés, de Sa Nostra con número 2051 0014 71 0322589405 estaba cancelada desde el año 2006, lo que motivó su devolución en el momento de ser presentados al cobro por ALUVAL S.L.

Del mismo modo, el acusado, obrando con ánimo de injusto enriquecimiento, cobró de Celestino , actuando como delegado de ALUVAL S.L., que era acreedora de la anterior en la cantidad de 43.198,49 euros, cantidades no determinadas que hizo íntegramente suyas, al tiempo que, para tratar de que ALUVAL S.L.

tratase el asunto como un mero impago de un cliente, entregó a ALUVAL S.L. cuatro pagarés por importe de 8.736 euros cada uno de ellos, que dijo haber recibido de Celestino , siendo ello falso. En realidad, los pagarés estaban librados contra la cuenta corriente de titularidad que no consta en el presente procedimiento, en el Banco de Santander, con numeración 0049 5249 71 2510860449.

Igualmente, desde 5 de julio de 2006 y hasta 5 de abril de 2007, el acusado recibió de la mercantil CREACIONS AMB ALUMINI un total de 6 pagarés, el primero de ellos por importe de 7.103 euros y los otros cinco por importe de 12.782,91 euros cada uno, para satisfacer la deuda de ésta entidad con ALUVAL S.L.

El primero de los pagarés, número 7087823.3, librado en favor de ALUVAL S.L. contra la cuenta bancaria de CREACIONS AMB ALUMINI S.L. en Banca March 0061 0114 38 0166050112, fue endosado por el propio acusado en nombre de ALUVAL S.L., sin autorización alguna, y cobrado por él mismo mediante descuento bancario en la cuenta bancaria de COMERCIAL NEIVA en Sa Nostra 0014 1070005383, haciéndose definitivamente con el efectivo documentado. Otros tres pagarés, los números 6276652-2, 6276653-3, y el 6276654, librados en favor de ALUVAL S.L. contra la cuenta bancaria de CREACIONS AMB ALUMINI S.L. en la Caixa 2100 0105 27 0200188554, fueron endosados por el propio acusado en nombre de ALUVAL S.L., sin autorización alguna, y cobrados por él mismo, haciéndose definitivamente con el efectivo documentado. De dichos pagarés, sólo dos de ellos (números 6276658-1 y 6276659-2, ambos por importe de 12.782,91) fueron entregados por el acusado a ALUVAL S.L. y cobrados por ella.

Del mismo modo, el acusado recibió (sin endoso por escrito) de la mercantil ALTEC BALEAR S.L.

un pagaré, por importe de 1.400 euros, para satisfacer la deuda de ésta entidad con ALUVAL S.L., librado contra la cuenta bancaria de GESTAL 3 PALMA S.L. en La Caixa 2100 5674 64 0200015969, que el acusado hizo definitivamente suyo y nunca entregó a ALUVAL S.L., sin que el pagaré haya sido cobrado a fecha de formulación del presente escrito.

Igualmente, en el mes de agosto de 2009, el acusado recibió de la mercantil CARPINTERÍA METÁLICA DE MARRATXI S.L. un total de 2 pagarés, el primero de ellos por importe de 3.460,41 euros y el otro por importe de 2.302,44 euros, para satisfacer la deuda de ésta entidad con ALUVAL S.L. El primero de los pagarés, número 3469631, librado en favor de ALUVAL S.L. contra la cuenta bancaria de CARPINTERÍA METÁLICA DE MARRATXÍ S.L. en el Banco de Santander 0049 5250 34 2416193640, fue endosado por el propio acusado en nombre de ALUVAL S.L., sin autorización alguna, y cobrado por él mismo mediante descuento bancario en la cuenta bancaria de COMERCIAL NEIVA en Sa Nostra 0014 1070005383, haciéndose definitivamente con el efectivo documentado. El otro pagaré fue anulado por orden de CARPINTERÍA METÁLICA DE MARRATXI antes de que pudiese ser cobrado, tras poner en su conocimiento ALUVAL S.L. que había procedido al despido del acusado y rogarle que anulase los dos pagarés anteriormente reseñados.

Fundamentos


PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, consignada ut supra y producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tras valorar la profusa prueba con que se ha contado en el presente procedimiento, cumple adelantar que las tesis acusatorias, en sus aspectos formales, merecen cabal acogida, toda vez que los testimonios rendidos y la documental obrante permiten sin óbice alguno refutar y dejar inermes las evanescentes explicaciones ofrecidas por el acusado en su descargo. Empero desde la perspectiva material, no puede convenirse con las Acusaciones que la recepción y apropiación por parte del acusado de los efectos mercantiles descritos en los hechos probados tuvieran autonomía delictiva propia, pues ha de concluirse - una vez conectada la realidad documental obrante con las razones ofrecidas por los testigos que entregaron o recibieron aquellos efectos- que dicho tráfico mercantil tenía por causa, precisamente, sufragar las salidas de material que a favor del acusado (v. COMERCIAL NEIVA S.L.) y en correlativo perjuicio de ALUVAL S.L.

tuvieron lugar durante los años dos mil siete a dos mil nueve.

Lo dicho, tal y como se razonará -sin perjuicio de adelantarse-, si bien no tendrá incidencia en la calificación conductual, dado lo medial y continuado de sendas conductas delictivas, sí que la tendrá en la esfera de la responsabilidad civil, pues no puede aceptarse que el total apropiado por el acusado excediera de los precios del material distraído a su favor, toda vez que todos los efectos mercantiles y pagos que recibió y sin embargo no ingresó a favor de ALUVAL S.L. precisamente iban dirigidos a sufragar el material que, también a su favor, iba distrayendo de la empresa. Por tanto, el perjuicio irrogado a la entidad querellante se compadece con el precio total del material distraído (aplicados los descuentos que se dirán), sin que resulte admisible adicionar los importes mercantiles, pues su recepción directa por el acusado, o los endosos que de ellos éste hacía, no obedecían sino a las necesidades de pagar aquél material y ocultar la subrepticia situación.

I.- / Sépase que no ha sido objeto de discusión ni la contratación del acusado, ni sus años al servicio de la empresa ALUVAL S.L., ni sus responsabilidades en el seno de la misma, incluido el control de almacén.

Tampoco el funcionamiento concreto de dicho sistema de control, en los términos expresados en el ordinal I de los hechos declarados probados. Tanto el acusado como los empleados y responsables declarantes convinieron sobre el parecer relativo a la remisión de plantillas.

Fuera de todo lo anterior, absolutamente nada de lo argüido por el acusado para enervar la acusación que sobre el mismo se vertía ha tenido sentido ni resulta acogible. Su tesis, confrontada con el acervo probatorio contrario, no puede entreverse sino como una premeditada mezcolanza de verdades formales y mentiras materiales traducibles todas ellas en las apropiaciones y falsedades que se le atribuyen.

Los sinsentidos de su tesis fluyeron evidentes a medida que se desarrolló el juicio y se practicó la prueba; tanto la de corte personal como la documental. No en vano el acusado, Sr. Cirilo , decidió ausentarse de las sesiones plenarias que aglutinaron la prueba personal. Nada de lo que sostuvo en su primer turno de intervención encontró refrendo posterior, lo que permite sin impedimento alguno desvirtuar su presunción de inocencia, habida cuenta de haber quedado acreditados, por el contrario y con las salvedades en materia de responsabilidad civil ya avanzadas, todos los extremos que fundamentan las respectivas acusaciones.

II.- / Así, el Sr. Cirilo reconoció haber constituido la mercantil COMERCIAL NEIVA S.L. en el año dos mil cinco, así como haber hecho figurar como administradora formal de la misma a su propia mujer, pues no era conveniente que los clientes supieran que el delegado de ALUVAL S.L. contrataba y suministraba a través de aquélla . Añadió que ALUVAL S.L. y COMERCIAL NEIVA S.L. eran la misma empresa, pero con matices, pues, aunque apareciera la segunda como cliente de la primera, lo que se hizo realmente fue darle número de cliente en ALUVAL S.L. para comercializar directamente con obras ; y afirmó que de todo ello eran conocedores en Valencia (en concreto, el dueño de ALUVAL S.L., Sr. Jon ).

Por otro lado y ya en el terreno de las ventas y su documentación, previa exhibición documental (v.gr.

folio 684), reconoció cuáles eran los albaranes oficiales de la empresa ALUVAL S.L., explicando que los otros que figuran en autos (v.gr. folio 685) -llamados a lo largo del plenario de diversas formas; v.gr. albaranes no oficiales, albaranes en blanco, albaranes en negro ...- eran en realidad ' notas de entrega' de materiales a clientes, que finalmente habían resultado impagados. Por eso, en cuanto a la labor de control de almacén o stock , aseguró también que el recuento de material que se introducía en el ordenador oficial de la empresa se componía, por un lado, del recuento físico que hacían los mozos de almacén; y, por otro, del material que constaba en aquellas notas de entrega . Explicó que ' Angelina debía contabilizar lo que había de físico más las notas de entrega y arreglarlo ' para volcarlo en el ordenador oficial de la empresa; proceder éste que él decidió implantar en la delegación de ALUVAL S.L. en Baleares y que, por supuesto, comunicó a Valencia (o sea, a los dueños y directivos de la empresa).

Al ser preguntado -previa exhibición de los folios 1224 a 1296- sobre los clientes que obran en el relato de hechos probados y que resultaron ser finalmente falsos , negó haber tenido ninguna relación con el asunto y supuso que habría sido Angelina quien habría hecho estos documentos .

Y, previa exhibición de los documentos mercantiles objeto de la causa (v.gr. folios 194 a 203, 218, 219, 220, 223, 224 ó 519), alegó que él hacía efectivos documentos mercantiles para ALUVAL S.L. si eran para dicha empresa; si no, no , negando a continuación que quienes le entregaron en su día dichos efectos mercantiles lo hubieran hecho para saldar deudas con ALUVAL S.L., razón ésta por lo que algunos de ellos -como vino propiamente a reconocer en el acto de juicio- habían sido directamente ingresados en cuentas corrientes de su titularidad y otros habían sido por él endosados a otras sociedades o, directamente, a COMERCIAL NEIVA S.L.

III.- / Todo lo anterior, que es la explicación que de los hechos objeto de la causa ofrece el acusado, ha resultado puntualmente contradicho por el resto de prueba practicada.

Sobre la entidad COMERCIAL NEIVA S.L., el testigo Sr. Jon -dueño y administrador único de ALUVAL S.L. y empleador, por tanto, del Sr. Cirilo - sólo acertó a reconocerlo como un cliente más de su empresa, pero en modo alguno vinculado ni conectado con la misma. Añadió que el acusado Sr. Cirilo alguna vez le dijo algo sobre dicha entidad, pero nada claro, como para que no se enterara. El testigo Amadeo -asesor fiscal de ALUVAL S.L.- ratificó lo dicho por el anterior: - 'COMERCIAL NEIVA S.L. era un cliente más; no eran empresas vinculadas, para nada; eso no es verdad' , aseveró. En idéntica línea se pronunció el hijo del primero, Sr. Bernardino .

Por su parte, la propia cuñada del acusado, Sra. Paula , recordó haber sido contratada por el Sr. Cirilo como limpiadora de ALUVAL S.L. y para ayudarle con las ventas de ésta, pero no oficialmente. Reconoció la existencia de una empresa denominada COMERCIAL NEIVA S.L., que supuso ser de su cuñado, porque me contrató en ella . En definitiva, vino a reconocer trabajar para el Sr. Cirilo , teniendo su espacio físico de trabajo en las oficinas de ALUVAL S.L., recibiendo instrucciones de lo que tenía que hacer tanto de aquél como de la Sra. Angelina .

Elvira -esposa del acusado- reconoció haber sido nombrada administradora de COMERCIAL NEIVA S.L., a través de la que, según le dijo su marido, iban a construir unos pisos para alquilar .

Y así un sinfín de declaraciones testificales en que todas venían a converger en una cosa: COMERCIAL NEIVA S.L. era Horacio , y todos los empresarios que con Horacio contrataban la venta de aluminio, sabían y tenían presente que era éste quien les suministraba y con quien contrataban con el debido descuento, dándoles igual si lo hacía en nombre de ALUVAL S.L., COMERCIAL NEIVA S.L., o el que fuera (en dicho sentido declararon la práctica totalidad de testigos en su día contratantes; v. Sres. Celestino Nazario , Romualdo , Maximino , Mariano Leovigildo (padre e hijo) o Anton ).

Resulta acreditado, pues, tanto que los dueños de la empresa ALUVAL S.L. no conocían de dicha actividad paralela que llevaba a cabo el acusado a través de la entidad COMERCIAL NEIVA S.L., como que los empresarios con quien éste contrataba tenían bien presente el descuento que les hacía -porque afirmaron todos haberlo recibido-, prefiriendo obviar formalismos o particularidades propias del funcionamiento interno de ALUVAL S.L., porque lo importante era tener acreditados sus pagos de material y recordar que el Sr. Cirilo era quien se lo suministraba (todos acreditaron pagos mediante albaranes firmados de COMERCIAL NEIVA S.L. cuando fueron requeridos de pago -por aparecer como impagados - por los Sres. Bernardino Jon , una vez despedido el Sr. Cirilo , tal y como convinieron en sus declaraciones plenarias).

IV.- / Sobre el control de almacén, y uniendo con lo anteriormente valorado, sépase que el propio acusado reconoció espontáneamente en su declaración que la entidad COMERCIAL NEIVA S.L. no tenía stock ; y carece de todo sentido comprar una mercancía para venderla más barata. De este modo, considerando los descuentos superiores al 35 % que llegaba a aplicar a los clientes, la tesis del Sr. Cirilo no se sostiene siquiera comercialmente (v.gr. el testigo Sr. Maximino , previa exhibición del folio 224, reconoció que el descuento habitual de ALUVAL S.L., del 35 % sobre tarifa -aspecto corroborado por el Sr. Bernardino -, el Sr. Cirilo lo arreglaba y mejoraba mediante otras facturas..) Así, volviendo propiamente a la tarea del control de almacén y a la confección de los documentos de stock, el testigo Virgilio -encargado de almacén y sistemas informáticos, con oficina en la sede central de Valencia- explicó que, por protocolo empresarial, ALUVAL S.L. cuenta con un ordenador central por sede, con un sistema operativo que sólo sirve para introducir los datos de recuentos de material y emitir el debido albarán por venta realizada, emitiéndose a su vez la correspondiente factura desde Valencia; negó haber diferentes tipos de albarán; reconoció que, si al rellenar el documento de recuento de material se les engañaba desde las distintas sedes, no tenían más forma de enterarse que la de ir a comprobarlo in situ ; y al hilo de ello recordó cómo, una vez surgieron recelos sobre la actuación del Sr. Cirilo , tuvo que ir a la sede de Mallorca en el año dos mil nueve para efectuar un recuento físico exhaustivo - pieza por pieza - de los materiales que había en stock; recuento que arrojó un descuadre respecto de los datos que habían venido siendo introducidos en el ordenador central valorado en más de 900.000 euros -precio de venta, sobre tarifa- (v. folios 158 a 170).

Por su parte, la testigo Angelina - a la sazón administrativa de la sede mallorquina de la entidad ALUVAL S.L. y a quien el acusado tangencialmente hacía responsable de lo que a él se le imputa - explicó que el Sr. Cirilo era su jefe y recordó, con total claridad, que en la sede había dos ordenadores; y que, tal y como el acusado Sr. Cirilo , le indicaba, en el de ALUVAL S.L. se anotaba lo de ALUVAL S.L. y en el otro, las otras ventas que se hacían con albarán sin membrete. Matizó que Horacio le indicaba dónde tenía que contabilizar cada venta y pedido: si en un ordenador o en otro; y que, según Horacio , los datos del ordenador pequeño contenían así los materiales suministrados a obra, los cuales luego se introducían en el otro ordenador -el oficial-, aunque luego, la verdad -vino a reconocer la testigo- no se hacía así .

Con exhibición de los folios 684 y 685, explicó que el primero era el albarán oficial de ALUVAL S.L., mientras que el segundo era el tipo de albarán que se contabilizaba a través del pequeño ordenador portátil.

Y ya ahondando más directamente, dicha testigo reconoció sin más circunloquios que ella cotejaba los datos del recuento físico hecho por los mozos de almacén con los que obraban en el ordenador, y entonces Horacio alteraba los datos según le convenía en el ordenador portátil y me los devolvía para enviarlos modificados a valencia . Previa exhibición de las facturas obrantes a los folios 171 a 190, intuyó ser reales, si estaban dadas de alta en ALUVAL S.L., aunque reconoció que un sobrino de Paula (cuñada del acusado) con parálisis cerebral, también constaba dada de alta en ALUVAL S.L. como cliente; e incluso ella misma, que nunca lo había sido. En definitiva y según reconoció, Horacio le decía que las cantidades facturadas a COMERCIAL NEIVA S.L. las anotara a nombre de otros clientes en el ordenador grande ; y ella, siguiendo sus instrucciones, así lo hacía.

Sin que proceda ni aquí ni ahora indagar sobre el conocimiento y voluntad de la testigo Sra. Angelina , fluye claro que aquello que el acusado denomina notas de entrega (por ningún testigo reconocido como real o existente en la empresa) responde efectivamente a clientes impagados de ALUVAL S.L., aunque a su vez cobrados por él a través de su entidad: COMERCIAL NEIVA S.L., pues no son sino los propios albaranes coincidentes con los clientes a quienes él mismo vendió el material de ALUVAL S.L. en su propio nombre y beneficio (v. COMERCIAL NEIVA S.L.) y a espaldas de la empresa en cuyo nombre, teóricamente, ejercía sus funciones de comercial.

V.- / De este modo se explica que absolutamente todos los testigos que declararon el segundo día de sesiones (por cierto, con la ausencia voluntaria del acusado), esto es: Sres. Faustino , Estanislao y Artemio , Leopoldo , Víctor , Victorio , Erasmo , Fabio , Carlos José y Andrés , reconocieran haber tenido algún tipo de contacto con la empresa ALUVAL S.L., por haber comprado algún tipo de material de aluminio puntual, facilitando -eso sí- todos ellos su DNI, y sin embargo negaran todos también haber comprado la mercancía que se le exhibía a su respectivo nombre en los distintos folios que se les exhibieron (v.gr. folios 171 a 177; 1150 y 1151, 1273, 2321). Dicha maniobra, encuadrable en la estrategia de latrocinio continuado objeto de la causa, se compadece punto por punto con la tesis explicada por la testigo Angelina .

VI.- Después de lo anteriormente expuesto, resultaría ocioso plasmar en la presente todos y cada uno de los documentos que consignan los efectos mercantiles objeto de tráfico, en los términos declarados probados, pues, figurando los mismos efectivamente en el seno de la causa, el propio acusado reconoció su firma en muchos de ellos cuando le fueron exhibidos al socaire de sus manifestaciones, aunque la explicación que ofrecía acto seguido sobre la etiología de sus respectivas confecciones no fuera, por lo dicho, digna de crédito alguno.

Baste apuntar que, por el contrario, el testigo Sr. Anton , a la sazón amigo del acusado, reconoció, previa exhibición del folio 198, su firma en el efecto mercantil mostrado, si bien sólo su firma, nada más, aventurando recodar haberlo entregado al Sr. Cirilo tiempo atrás; y reconoció sin lugar a dudas estar cancelada desde mucho tiempo atrás la cuenta corriente contra la que se libró. Por otro lado, el testigo Sr. Nazario -padre del Sr. Celestino - negó haber librado los pagarés objeto de la causa obrantes a los folios 202 y 203. Asimismo, el testigo Sr. Maximino -responsable de la empresa CREACIONS AMB ALUMINI- reconoció la libranza de los pagarés obrantes a los folios 209 a 211, del mismo modo que todos los empresarios que sucesivamente declararon a lo largo de las distintas sesiones plenarias reconocieron la libranza de los respectivos efectos que se les exhibían.

Todos ellos manifestaron haber librado dichos efectos a favor de ALUVAL S.L., lo cual no llegó a efecto, tal y como refleja la documental relativa a las distintas cuentas corrientes del acusado y/o COMERCIAL NEIVA S.L., si bien ya el propio Sr. Cirilo , lejos de negarlo, pretendió justificar algunos cobros como debidos, o vislumbró que quizás las firmas fueran parecidas a las suyas pero no del todo ... o reconoció directamente haber rellenado algunos pagarés -como los de su entonces amigo Sr. Anton -, mas sin saber por qué estaban en la causa. En fin, una tesis insostenible.

Ni que decir tiene que los Sres. Nazario Celestino -padre e hijo- negaron que el acusado tuviera poderes de endoso ni de tipo alguno de los que han sido objeto de acreditado relato, al igual que todos los empresarios contratantes recordaron haber sido reclamados de pago por ALUVAL S.L. una vez despedido el Sr. Cirilo , cuando en realidad se hallaban al corriente de los pagos debidos por el material suministrado, teóricamente en nombre de dicha entidad -tal y como incluso él mismo reconoció en el acto de juicio-, por el acusado, Sr. Cirilo .

VI.- / Finalmente, sin perjuicio de que la prejudicialidad positiva dimanante de otro Orden jurisdiccional no tenga cabida en el que ahora enjuicia, no holgará hacer una mención a fortiori a la sentencia núm. 515/2012 dictada por la Ilma. Sala de lo Social del TSJIB (ponente Ilmo. Sr. Wilhelmi) en el recurso de suplicación núm.

144/2011 -a los folios 1429 a 1443-, que resolvió sobre la naturaleza del despido del Sr. Cirilo por la entidad ALUVAL S.L.

Nótese que en dicha sentencia -en que se calificó finalmente el despido como procedente- se declararon probados, una vez valorada la ingente documental también anexada al presente procedimiento, unos hechos prácticamente idénticos a los que han conformado la presente causa, mereciendo especial mención su duodécimo Fundamento de Derecho, en que se calificó la conducta del trabajador como falta muy grave, ya que siendo delegado de la empresa en Palma de Mallorca, ha transgredido gravemente la buena fe contractual, ya que ha propiciado la venta de productos y material de la empresa sin conocimiento de la empresa y a través de la entidad mercantil Comercial Neiva S.L., de la que es titular junto con su esposa, y para ocultar la mercancía desaparecida por dicha forma de actuar, enviaba datos falsos en los controles de existencias que se hacían semanalmente y se remitían a la central, haciendo coincidir ficticiamente las mercancías que debían existir en el almacén con las ventas realizadas por los procedimientos reglamentarios, cuya facturación se realizaba desde la central de Valencia, sin tener en cuenta las que figuraban como mercancías entregadas o vendidas a Comercial Neiva, falseándose los recuentos reales existentes, lo que propició la desaparición de productos y material en la cuantía de unos 900.000 euros, aunque en la carta de despido se hace constar una apropiación por valor aproximado de 500.000 euros.

VII.- / Pretender hacer ver, tal y como así se sostuvo en trámite de informe por la Defensa, que la intención del acusado no era sino ocultar fiscalmente ventas en connivencia con el empresario empleador, además de resultar sorpresivo por carecer de un previo relato en el escrito de defensa, se ofrece del todo inconsistente y en modo alguno acreditado.



SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del código penal vigente en la fecha de los hechos, en relación con los artículos 250.1.5 ° y 74 del mismo texto legal ; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con los artículos 390.1.1 °, 2 ° y 3 ° y 74 del Código Penal , ambas infracciones en concurso medial, de conformidad con el art. 77 de dicho texto legal .

La posición que ocupaba el acusado en la entidad ALUVAL S.L. fue la que le permitió llevar a cabo la apropiación de material enjuiciada, por lo que utilizar dicha condición de delegado en Palma de Mallorca para cualificar la calificación con fundamento en el art. 250.1.6º del CP no supondría sino considerar dos veces un mismo parámetro a los efectos de condena, con infracción del principio non bis in ídem .

Del mismo modo, habiendo sido ya cualificada la conducta de acuerdo con el ordinal 5º del artículo que ocupa, en atención a la cuantía apropiada, debe descartarse cualificación alguna por su ordinal 4º, visto que la facturación de la empresa -en palabras de su administrador único y de varios de los testigos que declararon, incluido el propio acusado, así como en atención a la documental obrante- alcanza varios millones de euros anuales, lo cual impide entender que haya quedado en la maltrecha situación que el tipo penal exige.



TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor, ex artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Cirilo , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran los tipos penales.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, descartándose expresamente concurrir dilaciones indebidas virtud a la complejidad de la causa, cuya conformación requirió de profusas labores de investigación y auditoria empresarial, con recabo de numerosísima documental y localización de testigos.



QUINTO.- Habida cuenta de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reuniones plenarias del Pleno no jurisdiccional de fecha dieciocho de Julio y treinta de Octubre de dos mil siete, acordó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, y considerando que la pena a imponer no debe superar los parámetros que actualmente exige considerar el art. 77.3 de Código Penal , se estima ajustado a Derecho imponer al acusado las penas de prisión de cuatro años de duración y multa de siete meses de duración, a razón de una cuota diaria de veinte euros (20 €) ; cuota diaria ésta situada en el primer escalón de los considerados jurisprudencialmente configuradores del tramo legal.

De conformidad con el art. 53 del Código Penal , si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a los acusados la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.



SEXTO.- Conforme al artículo 116 del Código Penal aplicable, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Tal y como ha quedado acreditado y se ha razonado en el Fundamento reservado a valoración probatoria, el acusado, en efecto, tal y como sostienen las Acusaciones, se hizo con diversos efectos mercantiles de entidades, que le fueron entregados por éstas para satisfacer suministros de material de ALUVAL S.L.

Pero dicha conducta, al igual que la relacionada con la confección falaz de efectos mercantiles, no puede desprenderse de la principal de distracción de material en su propio beneficio, pues si se hizo con aquéllos efectos y falseo aquéllos otros no fue sino por y para pagarse el material de aluminio que previamente distrajo de la entidad ALUVAL S.L.

Es por consiguiente que el importe de los daños y perjuicios irrogados a la entidad perjudicada debe quedar integrado por el valor de venta del material distraído: 979.121,45 euros (v. inventario obrante a los folios 158 a 170 y concordantes tarifas a los folios 225 a 324 del Tomo I de la causa). Ahora bien, acreditado que resultó en el acto plenario -según manifestó con franqueza el testigo administrador único y dueño de la entidad, Sr Bernardino , y corroboraron otros testigos, como el Sr. Belarmino - que, en todas las ventas, la política de empresa era aplicar un descuento del 35 % sobre precio tarifa (sin perjuicio de que clientes de mayor envergadura o importancia recibieran uno mayor), dicho porcentaje debe ser igualmente aplicado al monto indemnizatorio, para así obtener la cifra debida de resarcimiento.

Por lo dicho, el acusado debe ser condenado a indemnizar a la mercantil ALUVAL S.L. en la cantidad de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos veintiocho euros con novecientos cuarenta y dos céntimos (636.428,942 €).

La citada cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.

SÉPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento.

El artículo 124 de dicha Ley adjetiva precisa que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte . De esta previsión legal se deduce que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate, como en el presente caso, de esa clase de delitos.

En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia. Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados. ( STS nº 1189/2011 , entre otras). De la dicción del art. 126 del Código Penal , por ejemplo, amén de su desarrollo jurisprudencial en tal sentido, se hace necesario pronunciamiento especial al efecto.

Y en trance a verificarlo, visto que en el presente caso las pretensiones de la Acusación particular no son en modo alguno heterogéneas de las que propician el pronunciamiento condenatorio, deben incluirse en la condena las costas por la misma devengadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a Cirilo como autor criminalmente responsable de sendos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años de duración y multa de siete meses de duración, a razón de una cuota diaria de veinte euros (20 €), así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condenamos al acusado a indemnizar a la mercantil ALUVAL S.L. en la cantidad de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos veintiocho euros con novecientos cuarenta y dos céntimos (636.428,942 €) ; cantidad ésta que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Condenamos al acusado al abono de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
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