Sentencia Penal Nº 48/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 23/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100151

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:339

Núm. Roj: SAP TO 339/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00048/2018
Rollo Núm. .......................................23/2017
Juzg. Instruc. Núm.......................77/2014
Procedimiento abreviado Núm. PA 77/2014
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a uno de Marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 77 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Ocaña, por lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Carlos Francisco
, con N.I.E núm. NUM000 , hijo de Luis Antonio y de Gregoria , nacido en Colombia, el NUM001 de 1.988, y
vecino de Ocaña, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , boque NUM003 , piso NUM004 , y con
antecedentes penales representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moisés Mata Tizón y defendido
por el Letrado Sr. Luis Carlos Párraga Sánchez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en art 150 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Carlos Francisco sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando fuera impuesta la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Evelio en la cantidad de 6000 euros

SEGUNDO: La defensa del acusado Carlos Francisco , en el mismo trámite de calificación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 en relación con el 148.1 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor a Carlos Francisco con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez de los artículos 21.1 o 21.7del C.P ., dilaciones indebidas del artículo 21.6 y reparación del daño del artículo 21.5 ,todos ellos del C.P , solicitando fuera impuesta la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias correspondientes.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El acusado, Carlos Francisco , con NIE NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 21 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Illescas en la causa 15/10 por un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal a la pena de ocho meses de multa, que fue sustituida por la de 105 días de responsabilidad penal subsidiaria por impago, pena que le fue suspendida durante un periodo de dos años con notificación de la suspensión el 10 de febrero de 2012, sobre las 5.00 horas del día 20 de julio de 2013, cuando se encontraba en el pub 'El Bareto' sito en la C/ Mayor de la localidad de Ocaña (Toledo), actuando con la intención de menoscabar la integridad física ajena, rompió una copa de cristal junto al ojo de Evelio y a continuación le clavó el cristal de la copa restante detrás del cuello.

A consecuencia de estos hechos, Evelio sufrió herida incisa profunda en región cervical y herida incisa superficial en ceja izquierda, requiriendo ara su duración -con tratamiento quirúrgico consistente en antibióticos, protectores gástricos, curas y sutura- de 24 días, todos ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de 2 cm de longitud y de 0,5 cm de anchura que parte desde el extremo externo de la ceja izquierda y desciende hasta el nivel del ángulo externo del ojo del mismo lado y una cicatriz de 3,5 cm de longitud por 0.5 cm de anchura, de bordes irregulares y localizada en la zona cervical posterior (perjuicio estético ligero 4 puntos).' Evelio reclama indemnización por las lesiones sufridas.

Carlos Francisco estaba influenciado por las bebidas alcohólicas consumidas que afectaban parcialmente a su conocimiento y voluntad.

Carlos Francisco consignó la cantidad de 750 euros el día 26 de febrero de 2018 El presente procedimiento ha sufrido dilaciones desde la presentación del escrito de defensa (21 de Abril de 2015) hasta la celebración de la presente vista por causas no imputables al acusado.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que han sido valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y partiendo, como es obligado, del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución .

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE 'implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad' ( SS.TS.

19-10-2013 , 25-10-2013 , 27-12- 2013 , 5-2-2014 , 24-6-2014 , 13-10-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 15-4-2016 , 4-11-2016 , 4-12-2016 , 26-1-2017 y 6-4-2017 ).



SEGUNDO : Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP del que es autor Carlos Francisco , al resultar acreditado que propinó un golpe en la cara con un vaso de cristal y otro con el mismo instrumento en la nuca a Evelio causándole lesiones que necesitaron para su curación una primera asistencia sanitaria y posterior tratamiento médico.

No puede caber ninguna duda, a tenor de la doctrina transcrita, acerca de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos que se imputa al acusado, el cual reconoció parcialmente los hechos que se le imputan, manifestando recordar que se hallaba en el lugar de los hechos, lanzar un vaso, y salir corriendo del lugar, declaró no recordar todo claramente, no obstante, los testigos presenciales que depusieron en el plenario, corroboraron la versión ofrecida por el perjudicado, Evelio , por lo que partiendo de las consideraciones que suscita la propia declaración del acusado hasta la valoración de las manifestaciones de la víctima, los testigos presenciales pasando por el dato incontestable de la acreditación objetiva de las lesiones, el conjunto de elementos de prueba de los que dispone la Sala es tan contundente como significativo el sentido incriminatorio, a ello ha de unirse la propia petición de condena de la defensa en cuanto a la autoría de su defendido, así como la de perdón y arrepentimiento declarada por el acusado en la Sala .

Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción que la de considerar que Carlos Francisco fue el autor del ataque a la integridad física de Evelio y que las lesiones fueron ocasionadas de una forma intencionada, como no puede desprenderse más que de la declaración del perjudicado y testigos y de las lesiones que presentaba el mismo día de los hechos.

En puridad no se discute en la presente litis ni el hecho, ni la autoría versando la controversia en la tipificación de los hechos, por cuanto el Ministerio Público considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones ex artículo 150 del C.P . al entender que existe deformidad, sosteniendo en contra la defensa que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P en relación con lo dispuesto en el artículo 148.1, por utilización de instrumento peligroso .

En este mismo sentido interesa la defensa la aplicación de la atenuante de embriaguez considerando que la ingesta de alcohol, afectó a las facultades intelectivas y volitivas de su defendido, atenuante no discutida por el Ministerio Fiscal, alegando la defensa la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño causado.



TERCERO: Entrando en la primera de las cuestiones, es de recordar que, por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes (148, 149 y 150), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido.

En el presente caso, el informe médico (folio 6) y el informe médico forense (folios 45,46 y 47) emitidos en relación a las lesiones sufridas por la víctima acreditan éstas y la entidad de las mismas (informes no impugnados por las partes).

En concreto, el informe del médico forense acredita que Evelio sufrió herida incisa profunda en región cervical y herida incisa superficial en ceja izquierda, requiriendo para su sanidad con tratamiento médico quirúrgico consistente en antibióticos, protectores gástricos, curas y sutura, 24 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de 2 cm de longitud y 0,5 cm de anchura que parte desde el extremo de la ceja izquierda y que desciende hasta el nivel del ángulo externo del ojo del mismo lado y una cicatriz de 3,5 cm de longitud por 0,5 cm de anchura bordes irregulares y localizada en la zona cervical posterior. Valora el médico forense la existencia de un perjuicio estético ligero 4 puntos teniendo las secuelas según refiere el informe un carácter leve.

En el presente caso los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Cp . siendo de aplicación la agravación por el empleo o uso de medios concretamente peligrosos a los que se refiere en núm. 1 del artículo 148 pues es doctrina pacífica que un vaso de cristal entra dentro de dicha categoría como lo pone de relieve entre otras la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 y la de 21 de julio del mismo año que señala: 'Y además también correcto el encuadrarlos en el número primero del artículo 148 del mismo Código al haberse utilizado para causar las lesiones un vaso de cristal, que era concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización en forma contundente golpeando fuertemente con él sobre el rostro del lesionado, con riesgo patente de causar con su fractura aún más graves lesiones'.

Sin embargo, considera la Sala que no estamos ante un delito del art 150 del CP al no apreciarse deformidad.

Tal y como refieren entre otras, por todas, SAP Cádiz del 11 de marzo de 2015 , ' El Tribunal Supremo viene manteniendo que es deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora y, como dice la STS 17/09/90 , a las tres notas indicadas ha de añadirse la necesidad de que en un juicio de valor que ha de realizar el Tribunal de instancia, quede razonado suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad o relevancia, de modo que queden excluidos los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética y que han de considerarse como supuestos muy cualificados de por sí, las irregularidades físicas traducidas en imperfecciones estéticas que alteran la morfología de la cara, entre ellas la subsistencia y perduración de cicatrices afeantes del rostro, sin que dichos supuestos, como se indica en la Sentencia de 10/02/92 , la ocupación de la víctima (y añadimos, otras circunstancias relativas al desenvolvimiento social de la misma) disminuya el desvalor del resultado, toda vez que su derecho a la propia imagen no depende en absoluto del uso que aquélla pretenda hacer de ésta, y que a lo más podría ser determinativo de una mayor o menor medida indemnizatoria, pero no influyente en el concepto de deformidad a efectos jurídico penales.

Advierte en ocasiones el TS que la irregularidad en que la deformidad consiste debe tener una relevancia mínima como dice la STS 24/02/93 , es preciso que la irregularidad tenga una cierta entidad y relevancia, de modo que quedan excluidos los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética por ello las secuelas de escaso o nulo efecto en cuanto a la alteración a peor del estado físico, por más que fueran apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación respecto de la deformidad. Así la STS de 24 de octubre de 2001 excluyó la idea de deformidad en el caso de una cicatriz nasolabial de 5x3 cms. en zona visible, calificada como ligero perjuicio estético.

En dicha sentencia se razonaba: 'Al respecto debemos declarar que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista - SSTS de 19 de septiembre de 1983 , 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 , 23 de enero de 1990 -, podemos concluir que tal situación no se aviene a la realidad descrita por los médicos forenses y a los que se ha hecho referencia, lo que se patentiza en el 'factum' en el que se refiere a la cicatriz nasolabial afirmando que supone un 'perjuicio estético evidente', cuando la realidad de los informes médicos es de un ligero perjuicio estético, lo que tiene evidente incidencia en la calificación del delito, pues no acreditado un elemento del tipo penal que lo agrava -la deformidad-, habrá de estarse al tipo básico de lesiones con armas del art. 148, con las correspondientes consecuencias en orden a la fijación de la pena lo que se determinará en la segunda sentencia.

Estimamos en este control casacional que la deformidad es un plus en relación a una cicatriz, de acuerdo con el concepto de deformidad del antes aludido, de suerte que sic et simpliciter, no puede calificarse de deformidad toda cicatriz en lugar visible, aunque pudiera señalarse una indemnización por tal o tales cicatrices, lo que no es de aplicación al presente caso por haber renunciado las víctimas.' Más recientemente el TS en sentencia de fecha 6-11-13 ha mantenido:' Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una cierta gravedad en el resultado.' La Sala, atendiendo al informe forense en el que se califica como perjuicio estético ligero y la secuela como leve, y al hecho de haber apreciado en el juicio que Evelio presenta una cicatriz en la ceja izquierda apenas apreciable, y si bien la que posee en la zona cervical es más visible no podemos considerar que estemos ante una alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista dada la entidad de la cicatriz y del lugar en el que se ubica.



CUARTO: Concurre la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7 del CP pues no solo el acusado y ha referido un elevado consumo de bebidas alcohólicas, sino que tanto los testigos, Matilde , Milagrosa , y Primitivo (amigo de ambos) han coincidido en manifestar que el acusado presentaba síntomas de estar bebido, de lo que podemos concluir una leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.



QUINTO : Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia del TS de fecha 11-4-14 refiere que actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el presente caso, pese a la ausencia de complejidad de la causa, obran paralizaciones significativas que justifican su apreciación, (no imputables al acusado) así desde la fecha del escrito de defensa 21 de abril de 2015 hasta la celebración de la presente vista han transcurrido con creces más de dos años. Por lo que procede su apreciación como atenuante simple.



SEXTO: En cuanto a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, la STS. de 28.2.2005 , precisa que 'el elemento sustancial de esta atenuante consisten en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante y añaden las de 19.2.2001 y 30.4.2002, que '... cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante'.

Sin embargo, en el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, casi cinco años, y lo mínimo de la cantidad consignada (750 euros) en relación con la cuantía en concepto de responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Público y no discutida por la defensa,(6.000 euros) unido a la tardanza en su consignación ( 26 de Febrero de 2018) no considera la Sala su concurrencia en el sentido exigido por la jurisprudencia para su apreciación , que no es otra que incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas y lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal y en el sentido de primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, circunstancia que dado lo expuesto no se aprecia en el presente caso.

SEPTIMO: En relación con la determinación de la pena, siendo la pena tipo establecida en el art 148 del CP prisión de dos a cinco años, concurriendo las atenuantes analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, ambas con carácter simple, por el artículo 66.1.2. se aplica la pena inferior en grado por lo que procede imponer la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1. 2º del C.P .) Dentro del marco legal se impone la pena en su límite máximo, teniendo en cuenta tanto las circunstancias de la agresión sin que mediara contacto previo entre agresor y víctima, la reiteración del golpe haciéndolo Carlos Francisco hasta en dos ocasiones, la huida del lugar, y finalmente atendiendo a la peligrosidad de las zonas donde se produjeron las lesiones.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 y 109 del C.P ., todo responsable penal lo es también civil.

Respetando el principio dispositivo y acogiendo el contenido del informe no impugnado del forense en el que consta que el lesionado tardó en curar 24 días todos ellos impedido para sus ocupaciones y que presenta como secuelas dos cicatrices y que causa un perjuicio estético ligero (valorada en 4 puntos): el acusado viene obligado a indemnizar a Evelio , en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 1800 euros por los días de impedimento, y 4200 euros por las secuelas, suma interesada por el Ministerio Fiscal y no discutida por las partes.

NOVENO: Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme dispone el artículo 123 del Código Punitivo , por lo que se imponen al acusado respecto de los delitos por los que es condenado.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia de las circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de embriaguez a la pena de UN AÑO ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Evelio en la suma de 6.000 euros con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone al acusado, se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Asimismo, se le imponen las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.

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