Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 11/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 48/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100030
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:121
Núm. Roj: SAP VI 121/2019
Resumen:
Se aceptan los de la sentencia de instancia. PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al Sr. Lucio, como autor criminalmente responsable de dos delitos, el primero un delito leve de amenazas; y el segundo, un delito de quebrantamiento de condena.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/004282
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0004282
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 11/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 32/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lucio
Abogado/a / Abokatua: HECTOR SANTANDER MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Apelante/Apelatzailea: Maximiliano
Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA REVERTE VICUÑA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García,
Presidente, Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 22 de
febrero de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 48/2019
Recurso de apelación penal. Rollo de Sala nº 11/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 3/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz seguidos por delito de Quebrantamiento de
Condena y delito leve de amenazas contra D. Lucio , dirigido por el letrado D. Héctor Santander y representado
por la procuradora Dª. Patricia Sánchez Sobrino, frente a la sentencia nº 368/18 dictada el día 15/11/18, con
la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor de: 1.- Un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya tipificado, a la pena de MULTA de DIECINUEVE MESES y UN DÍA, con cuota diaria de SEIS EUROS (3426 €).
2.- Un DELITO LEVE de AMENAZAS, ya tipificado, a la pena de MULTA de UN MES, con cuota diaria de SEIS EUROS (180 €).
Le impongo las costas del procedimiento.
Se advierte a la persona condenada que, si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente en el supuesto de delitos leves. El Juez, previa conformidad de la persona penada, podrá acordar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de D. Lucio y D. Maximiliano , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Conferidos y evacuados los pertinentes traslados de los recursos interpuestos con el resultado que consta en las actuaciones, se elevaron seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 21/06/2019, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 13/02/2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así relatados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al Sr. Lucio , como autor criminalmente responsable de dos delitos, el primero un delito leve de amenazas; y el segundo, un delito de quebrantamiento de condena.
Frente a dicha decisión se interponen dos recursos.
Por un lado, la acusación particular (Sr. Maximiliano ) disiente de las penas impuestas en la sentencia de instancia. Alega que ha existido un 'error en la valoración de la prueba' practicada a la hora de determinar las penas a imponer, siendo necesario valorar la naturaleza de los delitos cometidos por el Sr. Lucio , así como, el temor que siente el perjudicado. Estima necesaria la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación por lo que al delito de amenazas leves se refiere durante el plazo de 6 meses.
Por otro lado , la defensa del encausado alega un error en la valoración de la prueba, en los términos que más adelante analizaremos, pretendiendo que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Siguiendo un orden lógico procesal:
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la acusación particular.
Adelantamos su rechazo.
Primero, porque atendiendo a la fecha en la que se incoó el procedimiento es clara la aplicación de la vigente redacción del art. 792.2, primer párrafo de la L.E.Cr . (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) que textualmente establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Dado que la parte invoca 'error en la valoración de la prueba' y solicita que en la alzada se agrave la sentencia condenatoria en el sentido de adicionar a la pena principal por el delito leve de amenazas la accesoria más arriba descrita, por aplicación del referido artículo no cabe entrar a analizar la prueba practicada en el juicio (especialmente personal) por cuanto en ningún caso podríamos agravar la condena del encausado de la forma pretendida por la apelante (acusadora particular).
Y es que, la única forma posible sería anulando la sentencia. Sigue diciendo el artículo precitado, '(¿) No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida(¿)'.
Y esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Así, en estos casos, la reforma operada por la Ley 41/2015 impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria o agravar la condenatoria por 'error la valoración de la prueba', que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.
En el caso de autos, ni se pide lo primero, ni se justifica lo segundo.
Segundo. En cualquier caso, nótese que la pena cuya imposición interesa el recurrente se trata de una facultad del órgano judicial, esto es, no es de imposición automática o preceptiva ( art. 57.3 Cp ); por ello, la decisión del Juzgado de lo Penal se ajustó a lo dispuesto legalmente exponiendo además los motivos de su decisión, que en absoluto se consideran arbitrarios, irracionales o manifiestamente erróneos, por ende, careceríamos de argumentos en la alzada para modificar la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la defensa del encausado/condenado.
Atendido el contenido del recurso, y como decíamos más arriba, a través del mismo se realiza una impugnación de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia. Por el recurrente se entiende que en la sentencia se ha producido un error en la apreciación de la prueba.
A este respecto, y como es harto sabido, establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece, más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el principio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones.
Partiendo de lo anterior, y en el caso concreto que nos ocupa, esta Sala, analizada las actuaciones, considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del encausado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada a lo largo de sus fundamentos jurídicos los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en precitado 'factum' y que es atacada por el apelante.
Desde luego resulta abrumadora la prueba tendente a acreditar el delito de quebrantamiento de condena. No cuestionándose ni la vigencia (aunque faltaren escasos días para su cumplimiento) ni el conocimiento de la pena de prohibición de acercamiento impuesta al recurrente y sus consecuencias, e incluso admitiendo que se produjo el encuentro, la referencia al carácter fortuito de éste, resulta de todo punto irrelevante, pues si el encuentro fue fortuito debió el encausado marcharse y no perseguir al perjudicado en su bicicleta hasta el punto de que éste tuvo que recabar el auxilio de los viandantes (los tres testigos que depusieron), quienes llegaron a entablar comunicación tanto con el perjudicado como con el encausado permaneciendo éste en el lugar hasta que se avisó a una patrulla de Policía Local.
Y por esta misma razón, son estériles las alegaciones que hace la defensa intentando construir un encuentro provocado por el denunciante quien se habría bajado del autobús en una parada que no le correspondía (si es que se dirigía a su domicilio como afirmó) al ver al encausado circulando con su bici por la calle. Pues bien, nótese que con independencia de que el perjudicado diera una explicación razonable al hecho de que se bajara del autobús en esa parada (pues tiene que coger otro, esto es, hacer trasbordo), lo que está claro es que el encausado no debió permanecer al lado del perjudicado en los términos descritos lo que es incompatible con un encuentro que se dice inicialmente provocado por el denunciante. Tampoco parece razonable que si en la mente del perjudicado estaba provocar el quebrantamiento de la pena impuesta al encausado, el primero se dirigiera a los viandantes precitados con la alteración anímica que éstos describen y que les debió resultar creíble hasta el punto de que avisaron a la Policía.
Y 'mutatis mutandis' por lo que al delito de amenazas se refiere.
Una vez más, la credibilidad de la declaración del perjudicado es tarea atribuida al Tribunal de instancia, quien, desde la percepción directa, ha destacado el carácter persistente de la incriminación, que tampoco cuestiona el recurrente, sin que tampoco se evidencien o señalen motivos espurios o resentimientos en la interposición de la denuncia. Además, se cuenta con la corroboración periférica de los testigos deponentes que si bien es cierto no escucharon amenaza alguna (lo cual es lógico, pues, se produjo momentos antes) no lo es menos que aportan un testimonio directo respecto del estado emocional que presentaba el perjudicado (temor, nerviosismo) lo que, como bien expone la juzgadora, resulta compatible ('corroborador') con el anuncio previo de un mal que el encausado habría dirigido al perjudicado cuando se encontró con él y que, por tanto, lejos de marcharse no sólo no lo hizo sino que también aprovechó para dirigirle tales expresiones intimidantes (que se reflejan en el 'factum' ), capaces de producir en el sujeto amenazado, intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra.
El recurso debe rehusarse.
CUARTO.- Costas.
Desestimados los recursos interpuestos por ambas partes, Sres. Maximiliano y Lucio , se imponen a los mismos las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada con ocasión de los mismos.
Todo lo anterior, ex arts. 239 y 240 Lecrim ; art. 901 LCrim, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación , al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO, como así hacemos, LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos tanto por la representación procesal de Don Maximiliano como por la representación procesal de Don Lucio contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vitoria- Gasteiz en el J .O, autos de PA, 32/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada con ocasión de sus recursos.Notifíquese a las partes la presente sentencia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Cuando proceda, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

